CP014-2024(60998)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP014-2024  

Radicación  Nº 60998  

Aprobado  según acta n° 005.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YONY  MONTOYA VALENCIA,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por  la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  Verbal 2100 del 29 de octubre de 2021,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  YONY MONTOYA VALENCIA,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y  la Acusación No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de  mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa del siguiente  delito “Cargo único: Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (…)”.  

3. Con  fundamento en el mandato de prisión y la documentación  aportada, la Fiscalía General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de YONY MONTOYA VALENCIA (Resolución  del 29 de octubre de 2021), identificado con  cédula de ciudanía no. 1.045.499.968. La captura se  materializó el 26 de noviembre de 2021, en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena.  

4. Mediante  Nota Verbal 0088 del 21 de enero de 2022, la representación  diplomática formalizó la solicitud de extradición.  

Para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

4.1 Orden de arresto emitida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra YONY MONTOYA VALENCIA.  

4.2 Copia de la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

4.3 Traducción de la normativa sustancial  aplicable al presente asunto, respecto de la acusación  formulada.  

4.4 Copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía No.  1.045.499.968, expedida  a nombre de YONY MONTOYA VALENCIA  por la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia.  

4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida; y Michelle Zamudio,  agente especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Miami, (Florida),  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  

4.6 Certificación de David  S. Silverbrand, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.  

4.7 Certificación expedida por  Merrick B. Garland, Procurador  interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al  funcionario David S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América1.  

4.8 Certificación expedida por el Cónsul  de Colombia en Washington2,  Diego Bautista Bernal,  donde indica que es auténtica la firma de Chana  Turner, quien se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

5. Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001347 del 21 de enero del 2022,  en el cual conceptuó que «(…)  se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988…» [y] la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”»  signada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

También indicó que, según los  artículos 4913  y 4964  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), en los asuntos no  regulados por los anteriores convenios, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completa la actuación  y, con oficio MJDOFI22-0002235-GEX-1100,  la remitió a esta Corporación.  

7. Asumido  el conocimiento del asunto, con auto del 4 de febrero de 2022 se  reconoció personería jurídica a la apoderada de  confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

8. Durante el término del  traslado el Ministerio Público adujo que no presentaría  solicitudes probatorias, mientras que la defensa elevó sendas  postulaciones, las cuales a través de auto AP3692-2022  de 17 de agosto de 2022, esta Corporación, entre otras  determinaciones, dispuso oficiar a la Fiscalía 33  Especializada a efectos que informara si el proceso penal No.  110016000098201380580-005  involucra a YONY MONTOYA VALENCIA, y si dentro de la misma se habían  emitido decisiones de fondo.  

De igual manera, se decretó de oficio, requerir a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que  consultaran en sus bases de datos e informaran si existían o  no investigaciones o registro de antecedentes en contra del  implicado.  

9.        En  respuesta a las pruebas decretadas oficiosamente, la directora de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  informó que en contra del requerido obran las siguientes  actuaciones:  

                                                    

58376000353201580200                                                                      

Fiscalía                          73 Seccional de Antioquia                                                                      

Falsedad                          marcaria                                                                      

Vigente                          – indagación          

10016000098201380580                                                                      

Fiscalía                          33 DECN Cartagena                                                                      

tráfico                          fabricación o porte de estupefacientes                                                                      

Activo                          – juicio    

9.1. Por su parte, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, informó que el  29 de noviembre de 2022 se realizó audiencia de verificación  de preacuerdo, el cual se impartió legalidad y se dio ruptura  de la unidad procesal, por el cual YONY  MONTOYA VALENCIA le  corresponde el Código Único de Investigación  1100160000002022024246.  

10.1  Ministerio Público  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  YONY  MONTOYA VALENCIA se  adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes»  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Sin  embargo, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, al emitir la sentencia de 16 de diciembre  de 2022 dentro del proceso penal n° 1100160000002022024247,  la cual relaciona los mismos hechos que motivan el pedido de  extradición, se está frente a la prohibición del  doble juzgamiento previsto tanto en el artículo 29 de la C.N.  y el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que no  es procedente conceder la extradición para que autoridad  extranjera investigue y juzgue a un nacional colombiano que fue  sentenciado en territorio patrio.  

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación  que emita concepto desfavorable a la petición de extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América.  

10.2  Defensa  

En igual sentido, la defensa solicitó conceptuar  desfavorable al pedido de extradición bajo el entendido que  existe sentencia condenatoria contra de YONY  MONTOYA VALENCIA, la cual involucra los mismos hechos por los que se  requirió su entrega; decisión que está  ejecutoriada.  

A efectos de lo anterior, remitió  copia del aludido proveído.  

III.  CONSIDERACIONES  

11. Aspectos  Generales  

11.1  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 4938  y 5029  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

11.2  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

12. Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo 35 de la Constitución Política  de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

12.1 En el caso bajo análisis, las conductas  descritas en la Acusación Formal  No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada  el 4 de mayo de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y por las cuales es solicitado YONY MONTOYA  VALENCIA, no son de carácter político  según los literales a) i)  y c) iv) del artículo  3º de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior,  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

12.2 De acuerdo con los documentos  aportados por el país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre  abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es  decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01  del 17 de diciembre de 1997.  

12.3 El lugar de comisión de los  delitos tampoco se traduce  en causal de improcedencia.  Así emerge del estudio de la  acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida),  con los que se deja en claro que las  conductas por las cuales se requiere a  YONY MONTOYA VALENCIA  consistieron en concertarse con otras personas para transportar,  enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.  

Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017  y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros),  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

12.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún  motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política, que derive en la improcedencia de la  extradición.  

13. Validez formal de la  documentación presentada.  

14. Según lo establece el artículo 49510  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

14.2 En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  YONY MONTOYA  VALENCIA. Al efecto,  anexó copia de la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada el 4 de mayo  de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

14.3 Asimismo, allegó la declaración  jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de YONY  MONTOYA VALENCIA; indica los elementos  integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los  hechos, la declaración de apoyo del agente  especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Miami (Florida)  Michelle Zamudio.  

14.4 De igual manera, se observa que en los documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos  exigidos en el artículo 49512  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

14.5 A su vez, dichos legajos están traducidos al  castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, al punto que se  encuentran refrendados por David S.  Silverbrand, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como  tal por su Procurador Merrick B. Garland.  

14.6 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la  referida documentación suscritas por  Antony J. Blinken, Secretario del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por  Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de  autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C.,  Diego Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

14.7 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

15. Demostración  plena de la identidad del requerido en  extradición.  

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona  requerida (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

15.1 De conformidad con la Nota Verbal  No. 0088 del 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de YONY  MONTOYA VALENCIA, nacido el 30 de julio de 1988  en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía  1.045.499.968, persona a la que se refiere la  Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  referida anteriormente.  

15.2 La fecha de nacimiento registrada en su cédula  de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

15.3 Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó  las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de YONY MONTOYA VALENCIA,  y determinó que son uniprocedentes.  

15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y la  satisfacción de la exigencia analizada.  

16. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero.  

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno, de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 49313  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

16.1 En esta oportunidad, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  profirió la Acusación  Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra el requerido, para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

16.2 Así, se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en el  artículo 33714  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004): a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar; b)  tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación;  c) califica  jurídicamente el comportamiento del indiciado; d)  invoca las disposiciones penales aplicables;  y e) como sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

16.3 Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.  

17. Principio de la doble  incriminación.  

De acuerdo con lo estipulado en el  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la  conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

17.2 Tal confrontación se hace con la norma que  está en vigor al momento de dar inicio a la extradición,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional, razón por la cual la  aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

17.3 En este sentido, la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4  de mayo de 2021 contra YONY MONTOYA VALENCIA,  comporta el siguiente cargo:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países  de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

YONY MONTOYA VALENCIA  

(…)  

con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas,  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada, de categoría II, con la intención  y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada  involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus  propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos  debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados  Unidos».  

17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió  Michelle Zamudio, agente de especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami  (Florida), acerca  de los hechos endilgados a YONY MONTOYA VALENCIA,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

I. RESUMEN  

6. Una investigación de las autoridades del  orden público reveló que, entre abril de 2018, o  alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021,  los acusados fueron miembros de una organización de  narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo  que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia,  y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).  La organización narcotraficante fue responsable del transporte  de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  de Colombia, a través de Centroamérica, para su  importación final a los Estados Unidos.  

(…)  

9. MONTOYA VALENCIA es un miembro de la organización  narcotraficante que coordinaba y organizaba grandes cargamentos de  cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a  Centroamérica para su importación final a los Estados  Unidos. MONTOYA VALENCIA es sobrino de VALENCIA JULIO  

(…)  

II. PRUEBAS  

Incautación el 14 de mayo de 2018 de  aproximadamente 626 kilogramos de cocaína  

14. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las  autoridades colombianas del orden público interceptaron  numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR  ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL  hablaron de la logística de un embarque de cocaína  planeado en comunicaciones separadas individualmente.  

15. Por ejemplo, el 8 de abril de 2018, GASPAR ÁVILA  informó a AGUILAR MORENO que alguien le había dicho que  se estaba llevando a cabo una operación y que debían  esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie  de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a  GASPAR ÁVILA que las cosas se habían calmado y que le  avisara (a AGUILAR MORENO) cuándo debía ir.  

16. El 7 de mayo de 2018, durante una comunicación  interceptada legalmente, GASPAR ÁVILA habló con un  coconspirador desconocido que se conocía como “El  Gordito”, y le dijo que se encargara de las cosas allá  (en el lugar), y que GASPAR ÁVILA y su amigo se encargarían  de él (presuntamente al pagarles). GASPAR ÁVILA le dijo  a “El Gordito” que “tuviera cuidado” y que no le  dijera a nadie lo que estaba pasando. GASPAR ÁVILA también  dijo que le daría a “El Gordito” 300,000 pesos al  día siguiente.  

18. El 8 de mayo de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente entre MONTOYA VALENCIA y CALDERIN MENDOZA,  MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que él estaba  “esperando el barco” (presuntamente una lancha rápida).  MONTOYA VALENCIA entonces le preguntó a CALDERIN MENDOZA si él  tenía la “herramienta”. CALDERIN MENDOZA contestó  que tenía la “herramienta” y los “papeles”.  MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que le estaba hablando  con su teléfono personal y que era un número “sano”.  MONTOYA VALENCIA también informó a CALDERIN MENDOZA que  estuviera atento y alerta.  

19. Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, durante una  llamada interceptada legalmente entre CALDERIN MENDOZA y GASPAR  ÁVILA, CALDERIN MENDOZA le dijo a GASPAR ÁVILA que le  iba a enviar a GASPAR ÁVILA su número de cuenta del  Banco de Colombia. CALDERIN MENDOZA dijo que le enviaría el  número de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de  GASPAR ÁVILA. GASPAR ÁVILA le dijo a CALDERIN MENDOZA  que enviara la información al “nip” de su esposa.  GASPAR ÁVILA después le preguntó a CALDERIN  MENDOZA si “esos tipos” le habían llamado sobre la  “cosa”. CALDERIN MENDOZA contestó que “Yony”  (MONTOYA VALENCIA) le acababa de llamar y dijo que estuviera atento y  alerta sobre la “camioneta pickup” (presuntamente el código  para una lancha rápida), y que todo estaba bien. GASPAR ÁVILA  después le dijo a CALDERIN MENDOZA que tuviera cuidado con esa  “cosa”.  

20. También el 8 de mayo de 2018, una  comunicación interceptada legalmente reveló que  CALDERIN MENDOZA le había dicho a MONTOYA VALENCIA que esas  gentes (presuntamente las autoridades del orden público)  estaban metidos con la “camioneta pickup”. MONTOYA VALENCIA  le dijo a CALDERIN MENDOZA que “no pasaría nada”.  CALDERIN MENDOZA entonces le dijo a MONTOYA VALENCIA que lo  mantendría informado.  

21. El 9 de mayo de 2018, durante una serie de  comunicaciones interceptadas legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo  a CALDERIN MENDOZA que la embarcación (presuntamente una  embarcación de los agentes del orden público) estaba  patrullando el área. CALDERIN 6 MENDOZA dijo que su  “embarcación” (presuntamente la lancha rápida)  la estaban preparando y estaba bien protegida.  

22. El 13 de mayo de 2018, durante una serie de  llamadas legalmente interceptadas entre GASPAR ÁVILA y DOLMO  MIGUEL, GASPAR ÁVILA informó a DOLMO MIGUEL que no se  le olvidara el chip porque contenía las coordinadas. DOLMO  MIGUEL contestó que lo buscaría (el chip) cuando  llegara a su casa.  

23. El 14 de mayo de 2018, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron hablando a MONTOYA  VALENCIA y VALENCIA JULIO. MONTOYA VALENCIA le dijo a VALENCIA JULIO:  “bien, bien”. VALENCIA JULIO contestó: “sí,  ya”. Ese mismo día, las autoridades colombianas del orden  público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA cuando  le informaba a una mujer no identificada que habían tenido un  problema.  

24. Posteriormente, el 14 de mayo de 2018, las  autoridades colombianas del orden público interceptaron  legalmente a GASPAR ÁVILA hablando acerca de deshacerse de su  carga, una presunta referencia a una carga de cocaína. Las  autoridades colombianas del orden público también  interceptaron legalmente a AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA y  DOLMO MIGUEL hablando de tirar por la borda la carga.  

25. El 14 de mayo de 2018, la Marina Colombiana  informó al Servicio Aeronaval Nacional de Panamá  (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida hacía  el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá. La Marina  Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había  tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de  regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron  aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían  aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del  orden público no pudieron interceptar la lancha rápida.  Las autoridades del orden público determinaron con base en  comunicaciones interceptadas legalmente e información provista  por varios coconspiradores de VALENCIA JULIO después de sus  arrestos en Colombia en marzo de 2021, que VALENCIA JULIO es el líder  de la organización narcotraficante y organizó el 14 de  mayo de 2018, el embarque de cocaína con la ayuda de su  sobrino y coconspirador, MONTOYA VALENCIA.  

26. El 26 de marzo de 2021, las autoridades  colombianas del orden público llevaron a cabo una operación  de aprehensión a gran escala y arrestaron a varios sujetos de  la investigación, incluso todos los acusados excepto VALENCIA  JULIO. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO,  CALDERIN MENDOZA, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL todos  proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA. Además  de admitir su participación en actividades de narcotráfico,  MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, GASPAR ÁVILA y  DOLMO MIGUEL todos identificaron a VALENCIA JULIO como el líder  de la organización narcotraficante, o dijeron que VALENCIA  JULIO era, en esencia, el líder de la organización  narcotraficante. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ,  GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL también proporcionaron  información comprometedora sobre AGUILAR MORENO y CALDERIN  MENDOZA.  

27. Después de su arresto en marzo de 2021,  agentes del orden público dejaron que MONTOYA VALENCIA  escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas  legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el  embarque de cocaína descrito anteriormente en mayo de 2018 que  causaron la incautación de aproximadamente 626 kilogramos de  cocaína. MONTOYA VALENCIA identificó su voz hablando  con VALENCIA JULIO y GASPAR ÁVILA después de escuchar  las grabaciones, MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden  público: “me pescaron, tienen las pruebas”.  

28. Después de su arresto en marzo de 2021,  AGUILAR MORENO les dijo a los agentes del orden público que se  había comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la  operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.  Cuando los agentes del orden público dejaron que AGUIAR [sic]  MORENO escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el  embarque de cocaína fallido de mayo de 2018 AGUILAR MORENO  admitió que era una de las personas que hablaban en las  llamadas.  

29. Después de su arresto en marzo de 2021,  CALDERIN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público que  MONTOYA VALENCIA se había comunicado con él (CALDERIN  MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la operación de  contrabando de cocaína de mayo de 2018. CALDERIN MENDOZA les  dijo a los agentes del orden público que había acordado  proporcionar seguridad para la operación. Cuando los agentes  del orden público le hicieron escuchar varias llamadas  interceptadas a CALDERIN MENDOZA, CALDERIN MENDOZA admitió que  era una de las personas que hablaban en las llamadas.  

30. Cuando GASPAR ÁVILA fue arrestado en marzo  de 2021, les dijo a los agentes del orden público que había  estado involucrado en tres (3) operaciones de contrabando de cocaína  entre el 2018 y el 2019, incluso en una operación exitosa y  dos operaciones en las que él y sus compañeros  tripulantes tiraron por la borda su carga de cocaína. GASPAR  ÁVILA dijo que había sido parte de la tripulación  en una embarcación con AGUILAR MORENO, DOLMO MIGUEL y CALDERIN  MENDOZA en la cual tenían programado entregar cocaína  en Panamá, pero vieron agentes del orden público en el  área, así que habían tirado por la borda la  cocaína y regresado a Colombia. GASPAR ÁVILA identificó  su voz durante las llamadas con MONTOYA VALENCIA, AGUILAR MORENO y  CALDERIN MENDOZA relacionadas con la operación de contrabando  de cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente.  

Arresto de tres tripulantes de una lancha rápida  el 16 de agosto de 2018  

32. El 16 de agosto de 2018, las autoridades  panameñas del orden público incautaron una lancha  rápida que se sospechaba que iba transportando drogas en la  costa de Panamá. Pusieron a los tres tripulantes, incluso a  GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, en custodia, pero las autoridades  panameñas del orden público no encontraron drogas a  bordo de la lancha rápida. Las autoridades del orden público  creen que las drogas fueron tiradas al océano antes de que las  autoridades panameñas del orden público interceptaran  la lancha rápida. Las autoridades estadounidenses del orden  público entienden que los tripulantes de la lancha rápida,  incluso GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, fueron acusados  inicialmente de concierto para delinquir y entregados a las  autoridades panameñas de inmigración. Sin embargo,  fueron dejados en libertad un poco después de su arresto  (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha rápida),  y después fueron deportados a Colombia.  

33. Antes de los arrestos antes descritos, entre el  21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las autoridades colombianas  del orden público interceptaron legalmente a MONTOYA VALENCIA,  DOLMO MIGUEL y GASPAR ÁVILA hablando de una siguiente  operación durante varias conversaciones interceptadas.  

34. El 21 de julio de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente, DOLMO MIGUEL le 10 dijo a MONTOYA VALENCIA  que necesitaba reunirse con él en persona para hablar de un  asunto personal que no deseaba tratar por teléfono.  

35. El 25 de julio de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente, MONTOYA VALENCIA le dijo a otro  coconspirador que tenían que permanecer “callados y  calmados”, y que él lo informaría si había  algo nuevo que informar.  

36. El 15 de agosto de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo a una mujer no  identificada que “ellos” estaban preparando “eso”  y saldrían “temprano por la mañana, al amanecer”.  La mujer no identificada le dijo a GASPAR ÁVILA que estaría  rezando por él. GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no  identificada que le pidiera a Dios que le diera fuerzas y lo ayudara  en esto.  

37. El 16 de agosto de 2018, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron a MONTOYA VALENCIA  diciéndole a otro coconspirador que las cosas estaban  “calladas y calmadas”.  

38. Después de los arrestos antes descritos el  16 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron a AGUILAR MORENO, MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO  hablando de los arrestos durante varias conversaciones separadas.  

39. Después de su arresto en marzo de 2021,  MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden público que  había despachado la lancha rápida, en nombre de  VALENCIA JULIO, lo que condujo a los arrestos descritos anteriormente  el 16 de agosto de 2018. MONTOYA VALENCIA explicó que los  tripulantes habían tirado su carga de cocaína por la  borda antes de que las autoridades panameñas del orden público  los arrestaran. Admitió que los tripulantes o sus familiares  se habían comunicado con él para que pagara por sus  abogados y les diera dinero para gastos mientras estuvieran en  Panamá. MONTOYA VALENCIA dijo que VALENCIA JULIO era  responsable de pagar los abogados de los tripulantes. MONTOYA  VALENCIA identificó su voz y la de VALENCIA JULIO en una  llamada en la cual hablaban del arresto de los tripulantes y su  preocupación por la salud de GASPAR ÁVILA.  

40. Después de su arresto en marzo de 2021,  GASPAR ÁVILA les dijo a las autoridades del orden público  que durante una de las operaciones fallidas de transporte de cocaína,  había sido tripulante de una embarcación con DOLMO  MIGUEL y otro individuo. Cuando las autoridades del orden público  detectaron su embarcación, GASPAR ÁVILA y la  tripulación tiraron por la borda su embarque de cocaína.  Un poco después de tirar la cocaína por la borda, las  autoridades panameñas del orden público tomaron a los  tripulantes bajo custodia. Las autoridades estadounidenses del orden  público creen que las declaraciones de GASPAR ÁVILA  relacionadas con este embarque de cocaína se refieren a la  intercepción antes mencionada del 16 de agosto de 2018, por  parte de las autoridades panameñas. GASPAR ÁVILA dijo  que le había pedido a MONTOYA VALENCIA que pagara sus gastos  (los de GASPAR ÁVILA) y las cuotas mientras que GASPAR ÁVILA  estaba en custodia en Panamá, pero añadió que  creía que VALENCIA JULIO en realidad había pagado el  dinero.  

41. Después de su arresto en marzo de 2021,  DOLMO MIGUEL les dijo a las autoridades del orden público que  durante una de las operaciones fallidas de transporte de cocaína,  había sido tripulante de una embarcación con GASPAR  ÁVILA y otro individuo. Cuando las autoridades del orden  público vieron su embarcación, la tripulación  tiró por la borda la carga de cocaína. Las autoridades  panameñas del orden público después pusieron a  los tres tripulantes en custodia en Panamá. DOLMO MIGUEL dijo  que MONTOYA VALENCIA les había enviado dinero a los abogados  panameños para asegurar la liberación de la tripulación  y su regreso a Colombia. DOLMO MIGUEL dijo que aunque MONTOYA  VALENCIA había enviado el dinero a Panamá, VALENCIA  JULIO había en realidad proporcionado el dinero.  

42. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades  panameñas del orden público, ayudadas por un avión  militar estadounidense, trataron de detener una lancha rápida  que se sospechaba que transportaba una gran cantidad de cocaína.  Sin embargo, las autoridades panameñas del orden público  no pudieron interceptar la lancha rápida ni recuperar la  cocaína que se creía que había sido tirada por  la borda por los tripulantes de la lancha rápida.  

43. Antes de la persecución, entre el 19 y el  21 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden  público interceptaron a GASPAR ÁVILA, AGUILAR MORENO y  DÍAZ MARTÍNEZ hablando de una próxima operación.  

44. El 19 de noviembre de 2020, durante una llamada  interceptada legalmente entre GASPAR ÁVILA y una mujer no  identificada, GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no identificada  que las cosas no estaban bien y le preguntó si recordaba la  ocasión en la que casi lo habían pescado. La mujer no  identificada contestó: “bueno, ¿cuál vez?  Ha habido tantas”. GASPAR ÁVILA contestó diciendo  que personas habían sido capturadas el día anterior y  que tendrían que esperar. La mujer no identificada dijo: “eso  pasa diariamente, es algo que pasa todos los días”.  GASPAR ÁVILA dijo que él estaba bien cuando pasó  y que estaba bien.  

45. El 21 de noviembre de 2020, durante una llamada  interceptada legalmente entre AGUILAR MORENO y otro coconspirador,  AGUILAR MORENO le dijo al otro coconspirador que había  escuchado el rumor de que algo (presuntamente una embarcación)  estaba bloqueando el área cercana a “el cerro”.  

46. El 22 de noviembre de 2020, durante una  comunicación interceptada legalmente entre DÍAZ  MARTÍNEZ y otro coconspirador, el coconspirador le dijo a DÍAZ  MARTÍNEZ que todo estaba excelentemente.  

47. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020,  durante una llamada interceptada, GASPAR ÁVILA le dijo a otro  coconspirador que necesitaba decirle “a su amigo” que un  avión los estaba vigilando. GASPAR ÁVILA preguntó  que qué debía hacer. El coconspirador le dijo a GASPAR  ÁVILA que lo pondría “a él” en el  teléfono. Entonces alguien, presuntamente DÍAZ  MARTÍNEZ, tomó el teléfono y GASPAR ÁVILA  repitió que un avión los estaba vigilando. GASPAR ÁVILA  le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que estaba lejos y le preguntó  a DÍAZ MARTÍNEZ qué debía hacer. DÍAZ  MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que continuara y no se  detuviera.  

48. GASPAR ÁVILA reiteró que había  un avión de la “DEA” vigilándolos. DÍAZ  MARTÍNEZ preguntó en cuál extremo del “canal”  estaban, en una posible referencia al Canal de Panamá. GASPAR  ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que todavía  no habían pasado por el canal. DÍAZ MARTÍNEZ  entonces le dijo a GASPAR ÁVILA que se regresara. GASPAR ÁVILA  le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que más temprano habían  visto una embarcación. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a  GASPAR ÁVILA que volteara, se regresara y se dirigiera a San  Andrés. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA  que tratara de regresar y tratara de salvar todo porque están  cerca. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que  habían visto autoridades en una embarcación colombiana.  DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que si una  embarcación estaba detrás de ellos, entonces debían  seguir adelante. DÍAZ MARTÍNEZ entonces le dijo a  GASPAR ÁVILA que se deshiciera de todo, una posible referencia  a la cocaína que llevaba la embarcación de GASPAR  ÁVILA.  

49. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron legalmente a  GASPAR ÁVILA y a DÍAZ MARTÍNEZ hablando de la  persecución de las autoridades del orden público de la  lancha rápida en la que iba GASPAR ÁVILA en esos  momentos. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ  que había un avión de la “DEA” vigilándolos.  DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que se  deshiciera de todo. DÍAZ MARTÍNEZ posteriormente  admitió a los agentes de la DEA que también había  participado en una operación en la cual las autoridades  panameñas del orden público habían incautado  aproximadamente 454 kilogramos de cocaína el 20 de abril de  2016. 14  

50. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020,  durante comunicaciones interceptadas legalmente, otro coconspirador  le dijo a AGUILAR MORENO que “los muchachos” estaban a  punto de llegar. AGUILAR MORENO dijo que podía estar listo y  dirigirse para allá. AGUILAR MORENO preguntó si habían  llegado con todo, presuntamente refiriéndose a la carga de  cocaína. El coconspirador contestó que habían  tenido que tirar todo.  

Conclusión  

51. Con base en mi capacitación, experiencia y  conocimiento de investigaciones de narcotráfico, sé que  cuando se transportan cantidades grandes de narcóticos hacia  el norte desde Colombia a lugares de transbordo en Centroamérica,  por lo menos parte de los narcóticos de esos embarques es  finalmente importada y vendida en los Estados Unidos. Hay dos razones  por las que sucede esto. Primero, los Estados Unidos es uno de los  mercados más lucrativos del mundo (y el mercado más  lucrativo que está relativamente cerca a Sudamérica,  Centroamérica y el Caribe, en comparación con por  ejemplo, Europa o Australia), y así que importar las drogas a  los Estados Unidos es el camino más probable para que un  narcotraficante obtenga una ganancia dado el gasto del transporte  clandestino de grandes cargas de cocaína de Colombia. Como la  meta es vender por lo menos alguna parte de la cocaína al  precio más alto posible, los narcotraficantes pueden obtener  lo máximo por su inversión en los Estados Unidos (en  comparación con países de Centroamérica y el  Caribe). Segundo, los Estados Unidos, los cuales tienen una población  mucho mayor que la de los países del Caribe y Centroamérica,  es el único país en el norte de Colombia que tendría  una demanda de narcóticos lo suficientemente grande para  absorber tales cantidades grandes de narcóticos.  

52. Con base en la información anterior,  aunada con la gran cantidad de drogas incautadas durante la  incautación antes descrita de mayo de 2018 de aproximadamente  626 kilogramos de cocaína, así como los patrones de  tráfico usados (es decir, enviar embarques de cocaína  en 15 lanchas rápidas del norte de Colombia a Centroamérica),  calculo que las pruebas establecen que VALENCIA JULIO, MONTOYA  VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN  MENDOZA, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL intentaban, sabían  y tenían causa suficiente para creer que por lo menos una  parte de la cocaína que habían confabulado para  distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

«Sección 812 del título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco categorías  establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías  I, II, III, IV y V…;  

(c) Categorías iniciales de  sustancias controladas  

Las categorías I, II, III,  IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría II  

            

a. A menos que se excluyan          específicamente o a menos que se incluyan en otra lista,          cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa          o indirectamente por la extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente por medio de la síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química:  

(4) (…) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección 959 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión, elaboración  o distribución de una sustancia controlada.  

            

a. Elaboración o distribución          con el fin de importación ilícita.  

Será ilegal que cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría  I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico se importara  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección 960 del título  21 del Código de los Estados Unidos  

Actos prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona que-  

(3) en contravención de la  sesión 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será castigada como se  establece en la sesión (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

            

1. En el caso de infracción          de la subsección (a) de esta sección respecto a-  

(B) 5 kilogramos o más una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…;  

La persona que cometa dicha  violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los  que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término de encarcelamiento.  

Sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y concierto para  delinquir  

Toda persona que intente cometer o  concierte para cometer algún delito definido en este  subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya realización fue el  objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir».  

17.6. Las conductas enunciadas en la referida acusación,  tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano, específicamente en los  artículos 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  y 376 (reformado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo 340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la libertad se aumentará  en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean  servidores públicos.  

Cuando se tratare de concierto para la comisión  de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus  derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del  contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384. Circunstancias de agravación  punitiva. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea  superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100)  kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la Sala).  

17.7 Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  YONY MONTOYA VALENCIA,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años, por lo que aquí se verifica  cumplida la exigencia de la  doble incriminación.  

18. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio,  contenida en la acusación formal.  

18.1 Como la referida acusación incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias  ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso  señalar que tal aseveración no puede ser entendida como  un cargo.  

19. Causal de improcedencia.  

19.1 Además de lo establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, la Corte ha venido sosteniendo que  la inobservancia del principio de  non bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

19.2 En este caso, de la información recopilada  en el expediente, se logró establecer que en contra del  requerido en extradición cursó ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n°  110016000098201380580-00 NI 2022-03615,  el cual, según lo informado a este diligenciamiento, guarda  estrecha relación con los hechos y delitos por los cuales se  elevó la solicitud de extradición.  

19.3 En virtud de lo anterior, se requirió a la  célula judicial en comento a efectos de que remitiera copia de  la sentencia allí emitida, así como la constancia de  ejecutoría de la misma.  

19.4 Dicha información fue allegada a las  diligencias, y se tiene que a través de sentencia de 16 de  diciembre de 2022 (proferida al interior del  radicado n° 110016000098201380580NI: 2022-036),  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  condenó a YONY MONTOYA VALENCIA  por los delitos de tráfico fabricación  o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo  con de lavado de activos y concierto para delinquir agravado en  calidad de coautor y autor, a la pena de 130  meses de prisión y multa de 5.034 S.M.L.M.V.  

19.5 En tal sentido, para determinar la existencia de  cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto,  concurren los siguientes presupuestos: (i)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma que es solicitada en extradición (ii)  que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma  fuerza vinculante y, (iii)  que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  Por tanto, la Sala realizará el análisis de los  requisitos señalados.  

20. Como se refirió anteriormente, el Gobierno  norteamericano informó que el reclamado en extradición  se llama YONY MONTOYA VALENCIA,  nacido el 30 de julio de 1988 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 1.045.499.968. Asimismo,  en la providencia emitida en Colombia se individualizó al  sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto,  se cumple el presupuesto de identidad personal.  

21. De igual manera, como se indicó  en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy  requerido, la cual, según lo informado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobró firmeza  el mismo día de su emisión.  

22. Ahora bien, respecto a la  identidad de objeto, la Corte debe  examinar si los hechos motivo de juzgamiento por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, son los mismos por  los que es requerido en extradición YONY MONTOYA VALENCIA,  para lo cual se hará alusión a la forma como son  concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno  estadounidense.  

23. Del proceso penal en Colombia.  

Se tiene que al interior del proceso  penal identificado con el radicado n.° 110016000098201380580,  YONY MONTOYA VALENCIA  suscribió preacuerdo con un  delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el cual se le impartió legalidad ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor:  

Negociación que, por vía de preacuerdo,  que se hace de manera libre, consciente y voluntaria y expresa  conociendo que ACEPTA con este preacuerdo su responsabilidad respecto  a los cargos que la fiscalía le atribuye conforme a la  imputación fáctica y jurídica antes narrada y a  cambio de ello como justicia consensuada, la fiscalía general  de la nación eliminar la circunstancia de agravación  del delito más grave que para este caso es de TRAFICO (sic)  FABRICACION (sic) Y  PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO, cuya pena mínima es de 256  meses, que al eliminar las circunstancia de agravación la pena  queda en 128 meses de prisión, sumado un tanto por el delito  de Concierto Para Delinquir Agravado 1 mes, y un 1 mes más por  el delito de Lavado de Activo, para un total de penas 130 meses de  prisión, y con relación a la pena de multa se escogió  la mitad del delito más grave 1334 S.M.L.M.V. y el otro tanto  de pena de multa queda a disposición del despacho.  

Conforme a los hechos establecidos por el ente  acusador, El presente caso tiene su inicio con información de  inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarcóticos  (D.E.A) a través de carta de fecha 24 de octubre de 2013,  firmada por el señor PHIL WELCOME sub director regional del  departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena.  Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo  Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades ilícitas  dedicadas al tráfico de estupefacientes a través de  diferentes tipos de embarcaciones en el área general del  golfo, del Golfo de Urabá hacia centro américa, este  Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su logística  en el Urabá -Antioqueño, para la adquisición de  las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de  comunicaciones y demás herramientas que permiten el trafico  nacional y trasnacional de los narcóticos ; todo esto, de  conformidad con el artículo 9 de la convención de  Viena, que permite el intercambio de información para  investigaciones judiciales, motivo por el cual, se conocieron los  números telefónicos que debían ser interceptados  para esclarecer los hechos delictuales cometidos. Es así, como  el día 31 de octubre del año 2013, funcionarios de  Policía Judicial solicitan la apertura del radicado, al  Despacho 33 Especializado UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura  de la investigación identificada con el radicado  110016000098201380580, logrando las primeras interceptaciones de  abonados celulares. Con base en registros de los primeros abonados  celulares interceptados legalmente, se solicitó la  interceptación de nuevos abonados telefónicos mediante  los cuales se comenzó a recopilar información detallada  que permitió conocer con exactitud cómo estaba  estructurado el Grupo Delictivo Organizado, cuál era su línea  de mando, zonas de injerencia, modus operandi, fuentes de  financiamiento y hechos delictivos puntuales que comprometían  a integrantes de esta organización. En el transcurrir de la  investigación se pudo establecer, que se trata de un grupo de  delincuencia organizada, a la luz de los criterios de la ley 1908,  porque entre los años 2013 al 2021, el Grupo Delictivo  Organizado ha contado con una infraestructura que le permite realizar  el transporte de los estupefacientes a nivel Nacional y  Transnacional. El grupo opera con injerencia preponderante en la zona  del Urabá antioqueño y chocuano (sic),  sin embargo la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar  actividades ilícitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron  varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de  narcotráfico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura  de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como  en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones. Esta  organización realiza los envíos de los estupefacientes  a redes criminales internacionales, utilizando Lanchas rápidas  tipo Go Fast, teniendo como principales destinos: Panamá,  Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se pueden evidenciar los  siguientes eventos que se relacionan a continuación al igual  que la participación del señor JONY (sic)  MONTOYA VALENCIA y otros.  

Evento N° 12 conforme a la fiscalía el  día 14 de mayo del 2018,  

Fecha Incautación 14 de mayo de 2018, Lugar  Incautación Panamá Dirección Incautación  En coordenadas N 09° 46′ 920″ -W 077° 52′ 510 Autoridad  que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá  y la Fuerza Aérea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato  de Cocaína. Cantidad Incautada Peso 626,270 kilogramos Gramos.  Vehículos Inmovilizados N/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad  Fiscalía Regional Especializada en Delitos Relacionadas con  Drogas de Colon Panamá. Descripción Operativa El día  14 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de  Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana detectaron en el  mar Caribe Panameño una lancha rápida tipo Go Fast  acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo,  quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la  lancha en coordenadas N 09°50’17” -W 077°57’06”,  donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales  del Servicio Aeronaval de Panamá, las cuales los obligan a  emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios  bultos al mar en el perímetro de coordenadas aproximadas N 09°  46′ 920″ -W 077° 52′ 510, posteriormente como resultado de  la operación se logró la recuperación de 20  costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia ilícita que  al ser sometidos a la prueba de campo para identificación de  estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína.  Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenzó  aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3215841592 utilizado por JONY (sic)  MONTOYA VALENCIA, 3105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA,  3103552308 utilizado por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y  3137188155 utilizado por CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045  utilizado por EFRAIN DOLMO MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo  Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia en el Golfo de  Urabá.  

Evento N° 15 conforme a la fiscalía el  día el 16 de agosto del 2018  

Fecha de los Hechos 16 de agosto de 2018, Lugar  Incautación Archipiélago de San Blas (Panamá)  Dirección Incautación Coordenadas aproximadas N 09º  31´55” – W 078º 28´ 20”, Autoridad que  Incauta Unidades del Servicio Aeronaval de Panamá SENAN,  Sustancia Incautada N/A, Cantidad Incautada N/A, Personas Retenidas,  Carlos Gaspar Ávila C.C 1.067.406.055. Miguel Sandoval Valoyes  C.C 4.810.475, Efraín Dolmo Miguel C.E 321761, Vehículos  Inmovilizados Lancha de fibra de vidrio acondicionada con motores  fuera de borda, Descripción Operativa El día 16 de  agosto de 2018, Unidades del Servicio Aeronaval de Panamá  desarrollaron una operación de interdicción marítima  en el área general del Archipiélago de San Blas  (Panamá) que permitió la interdicción de 01  lancha rápida tipo Go Fast, en coordenadas aproximadas N 09º  31´55” – W 078º 28´ 20”, la cual tenía  casco fibra de vidrio, color azul, acondicionada con 02 motores 200  HP con 03 tripulantes a bordo. Las coordinaciones para el transporte  de los estupefacientes comenzó aproximadamente unos 25 días  antes de la fecha del evento, evidenciándose a través  del control técnico de los abonados 3215841592 utilizado por  JONY MONTOYA VALENCIA, 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO MIGUEL,  3227142414 Y 311728534 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3107837549  utilizado por MIGUEL SANDOVAL VALOYES, quienes hacen parte de un  Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de gerencia el Golfo de  Urabá.  

Al materializarse su captura en virtud a una orden  judicial el día 26 de marzo del 2021, en un inmueble ubicado  en el municipio de Turbo (Antioquia) coordenada geográfica N  08° 12’ 08.47”-W 076° 50’ 07.10”, en  virtud a una diligencia de allanamiento y registro, en la habitación  principal del señor JONY (sic)  MONTOYA VALENCIA, siendo las 06:06 horas, se encuentra en un closet  de color marrón al registrarse la parte inferior del closet,  parte izquierda se encuentra una bolsa que cubría una guaca o  caleta de profundidad aproximada de 50 Cms de largo y 50 Cms de  ancho, que en su interior contenía un bolso color azul marca  LYON y al interior del mismo contenía dinero, que contenían  43 fajos de billetes de 50.000 mil pesos, al igual que una bolsa  plástica que en su interior contenía dos fajos de  billetes de 50.000 mil pesos, los cuales arrojo después del  conteo un total de setecientos noventa y cinco millones de pesos  ($795.000.000) Por estos hechos se acusa al ciudadano YONY MONTOYA  VALENCIA, como probable autor responsable del delito de LAVADO DE  ACTIVOS en calidad de autor verbo rector, almacene, conserve,  custodie, conducta punible subyacente en el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes pues dentro de esta  investigación se le vincula con los hechos que permitieron la  incautación de tanta droga en los eventos 12 y 15.  

25. Caso concreto  

26. Al comparar el aspecto fáctico  de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 16  de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, la  Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del  concierto para delinquir con fines de narcotráfico son  idénticos a los referidos en la  Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, en contra de YONY  MONTOYA VALENCIA, e incluso, es posible afirmar  que los hechos de la acusación nacional abarcan un mayor  interregno temporal en el que operó la organización  criminal a la cual hacía parte el requerido.  

27. En efecto, tanto en la actuación  adelantada por los Estados Unidos de América, como en la  sentencia proferida en Colombia se identificó a YONY  MONTOYA VALENCIA, como uno de  los miembros de la  organización criminal dedicado al  tráfico de estupefacientes a través de diferentes tipos  de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá  hacia Centro América.  

28. Así, las circunstancias  modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado,  en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en  la participación directa y permanente que, como integrante del  mencionado grupo delictivo, YONY MONTOYA  VALENCIA tuvo durante varios  años, perpetró esa organización delictiva, en  especial, el envío de cargamentos de cocaína desde  Colombia hacia el exterior.  

29. Aclarando, eso sí, que los  hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por los  que fue juzgado en este país se entienden comprendidos entre  el año 2013 y marzo de 2021, mientras que en la acusación  foránea abarcan entre abril de  2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de  2021.  

30. Ahora bien, en cuanto al ilícito  de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes el  cual fue objeto de condena en Colombia y acusación en el país  requirente, se tienen que los hechos endilgados son los siguientes:  

                                

Sentencia                          de 16 de diciembre de 2022, rad. 110016000098201380516                                                                      

Acusación                          n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a                          la extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la                          Administración para el Control de Drogas.          

Evento                          N° 12 conforme a fiscalía el día 14 de mayo del                          2018                          

                          

El                          14 de mayo de 2018, en Panamá, autoridades de ese país                          junto con la Fuerza Aérea Colombiana, detectaron en el mar                          Caribe panameño una lancha rápida GO FAST con 5                          tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como                          resultado se incautaron 626,270                          kilogramos de Clorhidrato de Cocaína.                          

                          

La                          coordinación para dicho evento inició 30 días                          antes de la fecha, en las que a través de interceptaciones                          telefónicas en las que intervino MONTOYA VALENCIA y otras                          personas.                                                                      

Incautación                          el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de                          cocaína.                          

                          

En                          este evento, MONTOYA VALENCIA fue interceptado telefónicamente                          en varias ocasiones, en dichas comunicaciones el implicado y otras                          personas planeaban el envío de la cantidad de cocaína                          descrita, y que finalmente fue incautada por autoridades panameñas                          y estadounidenses.          

Evento                          N° 15 conforme a la fiscalía el día el 16 de                          agosto del 2018                          

                          

Autoridades                          panameñas desarrollaron una operación de                          interdicción marítima en el área general del                          Archipiélago de San Blas (Panamá) que permitió                          la interdicción de 01 lancha rápida tipo Go Fast                          abordado 3 tripulantes.                          

                          

La                          coordinación para el transporte se llevó cabo 25                          días antes de la fecha, en el que participó MONTOYA                          VALENCIA L y otras personas, miembros del grupo delictivo con                          injerencia en el Golfo de Urabá.                                                                      

Arresto                          de tres tripulantes de una lancha rápida el 16 de agosto de                          2018                          

                          

Participó                          la gestión y logística para el envío de la                          lancha rápida con fines de transporte de una sustancia                          psicotrópica. En dicho suceso, fueron capturados tres                          implicados por autoridades panameñas, y luego dejados en                          libertad por no haber encontrado drogas.                          

                          

Se supo que                          YONY MONTOYA VALENCIA en una llamada que                          fue interceptada, explicó que los tripulantes habían                          tirado su carga de cocaína por la borda antes de que las                          autoridades panameñas del orden público los                          arrestaran.    

Lo anterior cobra mayor relevancia en  atención a que, tanto en la sentencia emitida en Colombia como  la acusación foránea guarda identidad en cuanto a los  eventos atribuidos al hoy requerido, debido a que:  

(i) Al implicado le fue atribuido ser  miembro del grupo delictivo con injerencia en el golfo de Urabá  dedicado al tráfico de estupefacientes “alrededor  de abril del 2018 y  continuando hasta el 25 de marzo del  2021” (aun cuando el interregno  temporal de su pertenencia al mencionado grupo delincuencial sea más  amplio, de acuerdo con la sentencia emitida en Colombia);  

(ii) Estuvo implicado en los eventos  del 14 de mayo de  2018 (logística  para el envío de 626  kilogramos de cocaína,  posteriormente incautado por autoridades extranjeras), 16  de agosto de 2018,  (participó en la gestión y logística para el  envío de drogas a través una la lancha rápida en  las que fueron capturados 3 personas; se supo que dicha sustancia fue  arrojada por la borda) y 16  de agosto de 2018  (logística de lancha rápida que transportaba alta  cantidad de sustancia estupefaciente, la cual no pudo ser  interceptada por autoridades foráneas).  

31. En ese sentido, es  importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ  CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad.  31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-,  había establecido que en los eventos en  los que se acudía a la aceptación de cargos ante la  justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de  extradición se debía cumplir con son las siguientes  condiciones: «(i) que la sentencia haya  causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii)  que la aceptación de cargos que determinó la sentencia  se haya realizado antes de la materialización del pedido de  extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas  deben ser flexibilizadas en aplicación  del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»17.  

32. Al respecto, la Sala refirió en un  pronunciamiento posterior que (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388):  

(…) el hecho de exigir que  el acuerdo o la aceptación de  cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición,  conduce a que las personas que son reclamadas por otro país,  pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se  les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos  de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento  jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo,  suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a  esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.  

Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente  para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición  acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial  colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de  entrega, es determinar que  la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya  causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto.  (Resaltado fuera del texto original)  

33. En el sub examine,  se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con  YONY MONTOYA VALENCIA, el  cual una vez se impartió legalidad al mismo, el 16 de  diciembre siguiente se dictó la providencia respectiva.  

34. De ahí que, si bien, para el momento en que  se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el  pretendido ya había sido objeto de solicitud  de detención provisional con fines de extradición  por parte de los Estados Unidos de América -mediante la  Comunicación Diplomática n.°  0087 del 21 de enero de 2022,  se cumple la condición enunciada, por  cuanto la sentencia que condenó a YONY  MONTOYA VALENCIA por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir agravado, se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

35. Así las cosas, por  presentarse equivalencia entre la acusación foránea y  el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que  adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición  de YONY MONTOYA VALENCIA  será DESFAVORABLE para los ilícitos de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Finalmente, reconózcasele a YONY  MONTOYA VALENCIA, como parte cumplida de la pena  impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058018,  el tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta del  presente trámite de extradición.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE CONCEPTO  

DESFAVORABLE para  los ilícitos de Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Por la Secretaría de la Sala, entérese  de esta decisión a los interesados e  intervinientes, así como al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem, folio 117.  

2          Ibídem, folio 40.  

3          Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la          extradición.  

4          Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones          exteriores.  

5          Radicado ruptura No.          110016000000202202424  

6          Radicado matriz          110016000098201380580 N.I. 2022-036.  

8          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

9          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

10          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  

11          Ley 1564 de 2012.  

12          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

13          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

14          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

15          Radicado ruptura No.          110016000000202202424  

16          Radicado ruptura No.          110016000000202202424  

17          En          similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y          CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036  

18          Radicado ruptura No.          110016000000202202424  

      

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