20441(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 92  

Bogotá, D. C.,  doce (12) de agosto del  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 29 de junio del 2001,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia contra  Magdaleno  García Calleja. En ese fallo, concluyó que existía prueba completa  para  condenarlo,  en  calidad  de  coautor,  por  el  delito de prevaricato por  acción.  La  pena principal  que se le impuso fue de cincuenta y seis  (56)  meses  de  prisión,  más  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  término  igual  a  la  sanción  principal, y la  obligación  de  pagar,  a  manera  de  multa,  la  suma de cincuenta y dos (52)  salarios  mínimos  mensuales  a  favor  de  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.   

La sentencia fue impugnada por el procesado  y  el representante del Ministerio Público. La Sala Penal del Tribunal Superior  de  Valledupar,  el 20 de agosto del 2002, con algunas modificaciones, confirmó  el  fallo.  En  lugar  de  cincuenta  y  seis  (56) meses de prisión, le impuso  ochenta  (80)  meses  y  en  igual  proporción  le incrementó la pena sanción  accesoria, pero dejó intacta la pena de multa.   

Notificado  de  la  decisión,  el procesado  -profesional  del  derecho-,  el 3 de diciembre del 2002, presentó en su propio  nombre  demanda de casación discrecional. Aunque al libelo no adjuntó copia de  su  tarjeta  profesional,  medio idóneo para acreditar su calidad de abogado, a  través    de    otros    documentos    aportados    al   proceso   –   certificado   de   inscripción  y  comprobante   de   pago   para   ingresar  a  una  especialización  en  derecho  administrativo  a  la  Universidad  Santo  Tomás  (folios  51 a 53 del cuaderno  cuatro)-,  puede suplirse el cumplimiento del requisito previsto en el artículo  209  del  Código de Procedimiento Penal, necesario para que la Sala, probada su  legitimidad para actuar, acometa el estudio de la demanda.   

HECHOS  

El  30  de  diciembre  de  1997,  el  doctor  Magdaleno  García  Callejas,  a  la  sazón Presidente de la Junta Seccional de  Escalafón  de  Valledupar,  expidió,  en connivencia con el Jefe de la Oficina  Seccional   de   Escalafón,   abogado  Urbano  Morales  Beleño,  un  total  de  ochocientos   treinta   (830)  resoluciones,  mediante  las  cuales  se  dispuso  reconocerles  a  un  número igual de docentes, sin que reunieran los requisitos  para  acceder  a ese derecho, algunos mejoramientos académicos. Por esa razón,  fueron  acusados  de  incurrir  en  el  delito  de  prevaricato  por acción, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

     ANTECEDENTES PROCESALES   

1.  El  1°  de  febrero  de  1999,  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito  de  Valledupar  calificó  el  mérito  del  sumario y  acusó al  sumariado  de  ser  el  probable  autor  del  delito de prevaricato por acción.   

2.  Esa decisión  fue  impugnada.  La  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  despacho   que   conoció  del  proceso  en  segunda  instancia,   mediante  providencia    del    8    de    abril    de    1999,    le    impartió   plena  confirmación.   

3. El 29 de junio  de  2001,  luego  de  avocar  el  conocimiento  del  proceso,  agotada  la etapa  probatoria  y  llevada  a  cabo la audiencia pública, el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Valledupar  dictó sentencia condenatoria contra Magdaleno García  Calleja.   

4. Contra el fallo,  el  representante  del  Ministerio  Público  y  el  procesado  interpusieron el  recurso  de  apelación.  El  20  de  agosto de 2002, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar,  con  las  modificaciones  a  que se hizo alusión, lo  confirmó.   

LA DEMANDA  

El   demandante,  luego  de  efectuar  una  síntesis  de  los  hechos  y  de la actuación procesal, pero absteniéndose de  identificar  debidamente  los sujetos procesales, como lo exige el artículo 212  del  Código de Procedimiento Penal, expone del siguiente modo las razones que a  su  juicio  justifican  un pronunciamiento de la Corte, por la vía excepcional,  en  torno  a la garantía de los derechos fundamentales en el proceso adelantado  en su contra:   

1. Expresa que su  intención  no  es  discutir  la  credibilidad  otorgada  de modo general por el  Tribunal  a los testimonios de los cuales se derivó la construcción del juicio  de  condena  emitido en su contra. Su propósito, de modo distinto, es acusar el  fallo  por  haber  omitido  determinar  los  apartes  de  esas declaraciones que  comprometían  su  responsabilidad  y  por  no  haber  elaborado un razonamiento  crítico  en  torno  a  la  eficacia  demostrativa  de  esas  pruebas. Por haber  procedido  en  esta  forma,  es  decir, por no haber apreciado las pruebas en su  conjunto  y  con  plena  imparcialidad,  como  lo tienen establecido la ley y la  jurisprudencia,  le  vulneró  sus  derechos  a la defensa y a la presunción de  inocencia (artículo 29 de la Constitución Nacional).   

2.  En  Colombia  está  instituido  el derecho penal de acto. Esto significa que ninguna conducta  contraria  a  la  ley,  si  no es fruto de un acto voluntario de su autor, puede  considerarse  punible.  Esa  es  la  razón  de ser de la norma que proscribe el  concepto   de   responsabilidad   objetiva.   Según  este  precepto,  no  basta  establecer,  para  imputarle  jurídicamente  determinado  comportamiento  a una  persona,  el simple nexo de causalidad material entre la acción y el resultado.  Es  preciso  que confluya en esa acción, para poder deducir la culpabilidad del  agente, un ingrediente volitivo.   

Al  Tribunal  se  le  escapó  aplicar  este  principio.  Su juicio se edificó sobre el concepto de responsabilidad objetiva.  Aunque  el  resultado  antijurídico se produjo, en su creación no intervino su  voluntad.  Por  apoyarse  en  unos  testimonios  de dudosa credibilidad y en una  diligencia  de  inspección  judicial  teñida  de  parcialidad,  arribó  a una  indebida  apreciación  de  los  hechos  y,  como  consecuencia  de  ello, a una  evaluación   jurídica   equivocada   del   significado  jurídico  de  su  conducta.   

En  su caso, por estar desempeñando en esos  momentos  el  cargo  de Secretario de Educación, era preciso advertir que nunca  tuvo  contacto  con  las peticiones mediante las cuales los docentes aspiraban a  que  se  les  reconocieran  méritos  académicos.  La encargada de aprobar esas  solicitudes,  luego  de verificar la existencia de los requisitos de ley, era la  Junta  Seccional  de  Escalafón.  Sobre  la  base de lo aprobado en su seno, al  Secretario   de   Educación,   ahí   sí  como  función  de  su  resorte,  le  correspondía proceder a refrendarlas o a rechazarlas.   

Si    expidió    las   resoluciones  correspondientes  a  solicitudes que no reunían los requisitos exigidos por las  normas  vigentes  para esos efectos, alega el recurrente, lo hizo porque confió  en  el  visto  bueno impartido a ellas por la Junta Seccional de Escalafón. Por  eso  el razonamiento del Tribunal no fue acertado. No tuvo en cuenta que en esos  actos  no intervino su intención de causar daño a la Administración Pública.  No   era   función   suya  advertir  la  presencia  de  irregularidades  en  la  tramitación  y actualización de los datos de los docentes. Era responsabilidad  de la Junta Seccional de Escalafón.   

3.  El  Tribunal  fundó   su  fallo,  entre  otros  medios  de  prueba,  en  la  declaración  de  Natividad   Ariza Daza. Ella manifestó que a pesar de no ser miembro de la  Junta  Seccional  de Escalafón, se enteró, porque asistía a sus reuniones, de  que  Magdaleno  García,  sin  que  en  la  Junta  Seccional de Escalafón se lo  hubiera  autorizado, dictó una serie de resoluciones carentes de los requisitos  de  ley.  A  esta  testigo  no  podía  concedérsele  crédito, como lo hizo el  Tribunal.  Si  no  era  miembro  de  la  Junta  de  Escalafón,  y si además no  desempeñaba  un  cargo  menor  en  ella,  mal hizo el sentenciador en apoyar la  sentencia en sus palabras.   

4. Lo mismo ocurre  con  la  inspección  judicial.  En  ella  se  dejó  constancia  de la falta de  requisitos  de  las  peticiones  que  fueron aprobadas. Esto no corresponde a la  realidad.  El  artículo  39  del  Decreto  2277 de 1979, exige que los docentes  interesados  en  acceder a mejoramientos académicos, deben acreditar un título  universitario.  En  los  archivos  consta  que  todos  lo aportaron. El Tribunal  ignoró esa prueba.   

5.  El  juzgador  sostuvo  que  los  mejoramientos  académicos  no podían reconocerse sin previa  constancia  de la disponiblidad presupuestal para esos efectos. Esta afirmación  no  corresponde a la realidad. En un fallo de tutela del Consejo Seccional de la  Judicatura   del   Cesar,   aportado  a  este  proceso,  se  determinó  que  la  verificación    de   la   disponibilidad   presupuestal,   por   tratarse   del  reconocimiento  de  un  derecho subjetivo, no era necesaria. El Tribunal ignoró  esta  prueba.  Pero  aún  en  el  caso  de  que  ese  requisito fuera necesario  satisfacerlo,  su  examen  no  correspondía hacerlo al Secretario de Educación  sino a la  junta en pleno.   

Pese  a  la  existencia  de  este cúmulo de  pruebas   en  su  favor,  finaliza  el  censor,  el  Tribunal  se  negó  a  dar  aplicación,  para  exonerarlo  de  los  cargos  imputados,  al  principio de la  presunción de inocencia.   

           

CONSIDERACIONES  

La  sentencia de segunda instancia, obra del  Tribunal  Superior de Valledupar, fue emitida el 20 de agosto de 2002. Es decir,  dentro  de  la vigencia de la Ley 600 de 2000. El artículo 205, inciso tercero,  de   esta   codificación,   establece   que   la   Sala   Penal  de  la  Corte,  discrecionalmente,   puede  admitir  demandas  de  casación  contra  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial,  aun  en  el  caso  de  que  el  fallo verse sobre un delito que tenga  señalada  una  pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8)  años,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúnan los demás  requisitos exigidos por la ley.   

Se  infiere  del texto de esta disposición,  que  la  demanda  de  casación  discrecional,  además  de  unos  requisitos de  procedibilidad,  debe  ceñirse  a unas formalidades determinadas. Procederá la  Sala a efectuar la verificación de estas exigencias:   

1.  La  demanda  presentada   por   Magdaleno   García   Calleja,   reúne   los  requisitos  de  procedibilidad.  La  sentencia  de segunda instancia, como puede constatarse, en  efecto  fue  proferida por el Tribunal Superior y la pena máxima señalada para  el  delito  imputado, que lo fue el de prevaricato por acción, ni en el Código  Penal  anterior  (artículo  149  modificado  por  la ley 190 de 1995), ni en el  actual (artículo 413), excede los ocho (8) años de prisión.   

2.  Las exigencias de forma, sin embargo, no las reúne la demanda. El  artículo  205,  inciso  tercero,  del  Código de Procedimiento Penal del 2000,  precisa  que  la  demanda  de  casación  excepcional, además de los requisitos  generales  exigidos por la ley (artículo 212 del mismo estatuto procesal), debe  contener,  expresadas  con  claridad y precisión, las razones por las cuales el  impugnante   considera  que  la  Corte  debe  pronunciarse  sobre  los  aspectos  planteados  en  ella,  no  sólo  por  la  utilidad  inmediata que representa su  criterio  para la solución del caso objeto de juzgamiento, sino para contribuir  al  desarrollo de la jurisprudencia o, en concomitancia o alternativamente, para  propiciar  la  ampliación  del  abanico  teórico y práctico de los mecanismos  protectores de los derechos y garantías fundamentales.   

a.  El  primer  elemento   formal   –los  requisitos  generales  de  la  demanda-,  referido  a  las garantías y derechos  fundamentales,  que  fue  el motivo elegido, lo echó de menos el impugnante. En  su  libelo,  aparte de que no realizó una debida identificación de los sujetos  procesales  y de la sentencia demandada, no fue claro y preciso, como lo reclama  la  técnica  de  casación, en lo atinente con la enunciación de la causal, la  formulación de los cargos y  su fundamentación.   

Se  limitó  a  sostener,  a  lo largo de un  escrito  de  argumentación  libre,  que  el  juzgador,  pese  a  la deficiencia  demostrativa   que  ofrecían  el  testimonio  de  Natividad  Ariza  Daza  y  la  diligencia  de  inspección  judicial practicada durante la etapa instructiva, y  sin  advertir  que el concepto de responsabilidad objetiva se halla proscrito de  la  normatividad  penal,  había  deducido  equivocadamente  de  esos  medios de  prueba,  mediante  los  cuales  apenas  resultaba  posible establecer el nexo de  causalidad  material  entre  su acción y el efecto material producido, la   certeza absoluta de su culpabilidad.   

b.  El  segundo  factor   constitutivo   de   la   corrección   de   la   demanda   –las  exigencias específicas-, tampoco  lo  tuvo  en  cuenta  el  recurrente.  Si  bien  citó  el  artículo  29  de la  Constitución  Nacional  como  el  precepto  superior  transgredido –presunción  de inocencia y derecho de  defensa-,  no  relacionó las normas legales correspondientes objeto de la misma  vulneración.  Luego  expuso  la  forma como, a su juicio, esa norma superior se  desconoció  en  el  fallo.  Pero  no lo hizo, como se explicó antes, de manera  técnica.  Se  limitó  a  exponer  su  criterio  personal  sobre la manera como  debieron  haber  sido  apreciadas  las  pruebas.  No  argumentó en dirección a  demostrar    por    qué    razón   –si   consideraba  que  el  problema  de  atipicidad  y  de  errónea  apreciación  de  las pruebas detectado incidía negativamente en sus derechos y  garantías  fundamentales-,  era  necesario  que  la  Corte  introdujera  pautas  interpretativas  al  respecto, bien porque el impugnante estimaba que en ninguno  de  sus pronunciamientos ha tratado el tema, o bien porque su opinión es que en  el  pasado  sus  conceptos  alrededor de ese punto han sido vagos, o bien porque  haya  juzgado  necesario que con ocasión del conocimiento de este asunto debía  la  Corte  actualizar  los  mecanismos de defensa o de protección de las formas  procesales existentes.   

La  simple  discrepancia  de  criterios  en  materia  de  apreciación  de pruebas, no constituye garantía del éxito de una  demanda  por  la  vía  de  la casación discrecional. Sólo el agravio directo,  protuberante,  a  las  garantías y derechos fundamentales, formulado de acuerdo  con  las  directrices  metodológicas  de  la  casación  y  en armonía con las  justificaciones  en  que  se  funda,   amerita  su  amparo  por  esta  vía  excepcional.    

No  procedió en esta forma el recurrente.  Sostuvo,   mediante  un  discurso  libre,  que  se  hacía  imperativo  proferir  sentencia   absolutoria   en  esta  sede  porque  el  Tribunal  había  valorado  erróneamente  las  pruebas  y  lo había juzgado de acuerdo con el rasero de la  responsabilidad objetiva.     

                                                                                                                                  

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda  presentada  en su  propio     nombre     por     Magdaleno    García  Calleja.    

2.  Contra  este  auto,  no procede ningún recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

         

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

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