STP712-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020230224700  

Radicado  n.o  134244  

STP712-2024  

(Aprobado acta n.°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Sonia  María Agudelo Zapata,  contra  la «Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y de  Bogotá»,  si no fuera porque  se abstuvo de corregir la demanda,  situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

II.  HECHOS  

            

1. Sonia          María Agudelo Zapata          interpuso acción de tutela en contra          de la «Sala          de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y de          Bogotá»          y en el libelo, consignó que “SOLICITE          LA FECHA DE PAGOS POR DESPOJOS HURTO AGRAVADO DAÑO EN BIEN          AJENO. EL ULTIMO ESTADO DE LA CAUSA JUDICIAL SI EXISTE SENTENCIA          CONDENATORIA”.  

            

2. Por          lo anterior, se requirió a la actora para que informe los          procesos en los cuales, posiblemente, se produce la lesión a          sus derechos fundamentales, ya que al consultar la página web          de la Rama Judicial no obra ninguna actuación a nombre de la          actora. En concreto, se le solicitó que,          en el término de 3 días, precisara lo siguiente:  

i) de manera  clara y sucinta, en qué consiste los hechos de la demanda. En  este punto deberá indicar cuales son las actuaciones  reprochadas a las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín y Bogotá y que, al parecer lesionan sus  derechos fundamentales; ii) especifique las providencias objeto de  cuestionamiento [de ser posible aporte copias], así como el  número de radicación, la fecha de expedición y  qué autoridad adelantó las mismas; iii) aporte las  pruebas que estime pertinentes y que demuestren sus afirmaciones, si  las tiene.  

            

3. El          18 de enero de 2024 la secretaría de la Sala refirió          que, el auto citado fue enviado mediante correo electrónico a          la interesada [internetfranco2@gmail.com], sin que, luego del lapso          previsto, aquella se hubiera pronunciado, lo cual tampoco ha          ocurrido hasta la presentación de esta decisión.  

III.  CONSIDERACIONES  

a.  En el presente caso no se corrigió la demanda, por lo que la  acción de tutela debe ser rechazada  

            

4. La          acción de tutela, como acción constitucional dirigida          a garantizar efectivamente la protección de los derechos          fundamentales, tiene un carácter informal. Sin embargo,          cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos          por los cuales considera afectadas sus garantías, el          legislador previó la corrección de la solicitud, en el          artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

5.- En este  evento, ante la falta de claridad en la exposición de los  hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se  requirió a Sonia  María Agudelo Zapata  para que fundamentara, con la mínima precisión, la  situación por la cual considera vulneradas sus garantías,  atendiendo que en la página web de la Rama Judicial no obra  actuación a su nombre, así como el radicado de la  actuación y las pruebas que pretendía hacer valer. Sin  embargo, guardó silencio.  

6.- En este orden,  como quiera que en el término de tres días que se le  concedió a la actora, no emitió respuesta, lo cual  tampoco se presenta hasta la presentación de esta decisión,  no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.  

7.-  En cualquier caso, la Sala advierte que esta decisión puede  ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en caso de que no se  ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la  Corte Constitucional para su eventual revisión (CC  T-313-2018).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Primero.  Rechazar  la acción de tutela presentada por Sonia  María Agudelo Zapata.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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