CP024-2024(64754)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP024-2024  

Radicación  N.° 64754  

Acta  No 005  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  NELSON  JAVIER CRISTANCHO PARADA,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de  forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1048 del 16 de junio de 2023, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  el arresto provisional de ciudadano colombiano Nelson  Javier Cristancho Parada,  requerido para comparecer a  juicio ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), el cual se adelanta en su contra por la  presunta comisión de delitos de tráfico de drogas  ilícitas y concierto para delinquir.  

2.  A través de Resolución del 21 de junio de 2023, el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines  de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo  efectiva el 17 de julio de 2023 por miembros de la Seccional de  Investigación Criminal Antinarcóticos de la Policía  Nacional, en la ciudad de Bogotá.  

3.  A través  de Nota Verbal 1629 del 12 de septiembre de 2023, la Embajada de los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Nelson  Javier Cristancho Parada.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se  encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, …»  [y] la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de  2000».  Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención,  el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004.  

5.  Con oficio DIAJI No. 2944 del 12 de septiembre de 2023, el Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia  que, tras constatar la debida formalización de la solicitud,  mediante oficio No. MJD-OFI23-  0035204-GEX-10100  del 20 de septiembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante auto del 2 de noviembre de 2023 se reconoció  personería al apoderado designado por Nelson  Javier Cristancho Parada, quien  allegó memorial solicitando el trámite de extradición  simplificado, la que fue coadyuvada por el citado el 15 de ese mismo  mes, en los siguientes términos:  

“Por  medio de la presente manifiesto por medio de la presente libre y  voluntariamente, que coadyuvo la petición de “Extradición  simplificada” anunciada por mi abogado de confianza WILSON  TINJACA DÍAZ de conformidad con lo preceptuado en el artículo  70, Ley 1453 de 2011, renunciando al procedimiento previsto en el  artículo 500 ley 906 de 2004…”1.  

7.  En el referido proveído igualmente se dispuso correr traslado  al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el requerido y su defensor.  

En ese orden, el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, con oficio  del 13 de diciembre de 2023, emitió concepto respecto de la  solicitud de extradición simplificada solicitada por  Cristancho  Parada,  en el que constata que “el  solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea  y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Además,  se encuentra suficientemente informado por parte de su defensor  acerca de las consecuencias de la renuncia al procedimiento ordinario  previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal.”  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación de la  implicada, pues se aportó el resultado del informe de  laboratorio y así lo aceptó en la entrevista realizada  por funcionario de la Procuraduría.  

Por lo anterior,  concluyó que se cumplen los requisitos constitucionales y  legales en el trámite de extradición simplificada  previsto en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011 de Nelson  Javier Cristancho Parada,  por lo que “SÍ  COADYUVA la correspondiente petición a fin de que la Sala de  Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia emita  el respectivo concepto de plano, en la forma y términos  señalados en la citada disposición.”  

8.  En  auto del 15 de diciembre de 2023, cumplido el trámite de la  solicitud de extradición simplificada, para evitar vulneración  del principio de cosa juzgada o la configuración del non  bis in ídem  se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional informaran si en contra de  Nelson Javier Cristancho Parada se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma.  

9.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

9.1.  Mediante oficio del 26 bde enero de 2023 un funcionario de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base  de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información  alguna respecto de la solicitada en extradición, ni órdenes  de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del presente  trámite.  

9.2. Con  oficio del 29 de diciembre de 2023, la Directora de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó respuesta brindada por la Directora de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien  informó que contral ciudadano Nelson Javier Cristancho Parada,  figuran las siguientes:  

Número  Noticia 110016000050202201808  

Documento  CEDULA  DE CIUDADANIA 79829057  

Nombre  CRISTANCHO  PARADA NELSON JAVIER  

Calidad  INDICIADO  

Delito  VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.  

Seccional  Fiscalia 100041  – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ  

Unidad Fiscalía  1100141206  – RUTA JUDICIALIZACIÓN NORTE – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR  

Despacho 277  – FISCALIA 277  

Estado Del Caso  INACTIVO  

Número  Noticia 110016000019201704316  

Documento  CEDULA  DE CIUDADANIA 79829057  

Nombre  CRISTANCHO  PARADA NELSON  

Calidad  INDICIADO  

Seccional  Fiscalia 100041  – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ  

Unidad Fiscalía  1100161023  – CASA DE JUSTICIA – BOSA  

Despacho     129-Fiscalía  129  

Estado Del Caso  INACTIVO  

Número  Noticia 110016500081201501165  

Documento  CEDULA  DE CIUDADANIA 79829057  

Nombre  CRISTANCHO  PARADA NELSON JAVIER  

Calidad  INDICIADO  

Delito  VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.AGRAVADO POR TRATARSE DE MENOR, MUJER,  ANCIANO O DISCAPACITADO  

Seccional  Fiscalia 100041  – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ  

Unidad Fiscalía  1100141032  – UNIDAD DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR  

Despacho 8  – FISCALIA 08  

Estado Del Caso  INACTIVO  

Número  Noticia 110016000049201316270  

Documento  CEDULA  DE CIUDADANIA 79829057  

Nombre  CRISTANCHO  PARADA NELSON JAVIER  

Calidad  INDICIADO  

Delito FALSEDAD  MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. ART. 287 C.P. Seccional  Fiscalia 100041  – DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ  

Unidad Fiscalía  1100142112  – UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCION TEMPRANA DE DENUN CIAS  

Despacho 240  – FISCALIA 240  

Estado Del Caso  INACTIVO  

CONSIDERACIONES  

            

1. Trámite          de extradición simplificada:  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada.  

Bajo ese  procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el presente  caso, la  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombiano Nelson Javier Cristancho  Parada,  toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se  radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó  el respeto de sus garantías fundamentales.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3. Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo  35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N°  1 de 1997, indica que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales  dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el  carácter de políticos y hayan sido cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997.  

3.1. En  el caso objeto de análisis, Nelson  Javier Cristancho Parada es  solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamada a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas»2,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron así:  

7. Empezando en  aproximadamente noviembre de 2019, la Administración para el  Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés)  inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua  Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC)  han identificado a los miembros claves de esta organización,  los cuales se piensa que son una célula de la organización  neo-paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.  Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga  y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío  Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su  captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en  particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan  del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao  y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en  el mundo. Una porción considerable de su cocaína entra  a Estados Unidos.  

8. Según  la investigación, la cocaína es cultivada en la región  Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más  y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por  el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan  en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios  terrestres en dirección norte a través de Panamá,  Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.  Parte de la cocaína finalmente es importada a través de  Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su distribución.  

9. Durante esta  investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y  MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula  de transportación de la DTO. La información obtenida de  parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en  inglés) en conjunto con el análisis de las rutas  históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea  cocaína en aviones que generalmente parten de la región  de Antioquia en la costa norte de Colombia. Esta área es  controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá.  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, al  no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los  previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es  procedente emitir concepto desfavorable.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de  analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención  de la Sala ocurrieron «desde  aproximadamente a principios del 2019 hasta por lo menos el 22 de  noviembre de 2019».  

3.2.  La prohibición de doble juzgamiento:  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el  pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa  juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido  proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición4.  

Sobre el  particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida  conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, si bien la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación rindió informe con destino a esta  actuación, indicando la existencia de procesos en contra de  Nelson  Javier Cristancho Parada,  por delitos de violencia intrafamiliar, lesiones personales culposas  y falsedad en documento público, los mismos no guardan  relación con los argos en que se fundamenta la solicitud de  extradición.  

Por otra parte, la  autoridad policial manifestó que la única anotación  que reposa en sus sistemas de consulta, en contra del mencionado  ciudadano, es la generada por la orden de captura proferida en el  marco de la presente actuación.  

Igualmente, se  evidencia que Nelson  Javier Cristancho Parada fue  capturado para efectos del presente trámite cuando se  encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá.  

Así las  cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional  de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el  supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

3.3. De  igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así las  cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

4. Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  Nelson Javier Cristancho Parada,  para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  Nelson Javier Cristancho Parada.  Al efecto, anexó copia de la «Primera  Acusación  de Reemplazo»,  dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División  Sherman, dentro  del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No.  4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3) y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También se  aportó declaración jurada rendida por Christopher T.  Rapp, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  solicitado en extradición e indica los elementos integrantes  de los delitos.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de James  T. Stamas,  agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional en la que se  refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó  cómo el acá requerido en extradición, junto con  otras personas, prestaban sus servicios a una organización  criminal colombiana, transportando drogas desde Colombia en dirección  norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El  Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México, teniendo como  destino Puerto Rico y Estados Unidos. Además, hace una  relación de las pruebas, los involucrados en la organización  delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano  Nelson Javier Cristancho Parada.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge  Kotelanski,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.   

          

 Igualmente  se observa que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»5,  acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Zelda  Daley.6  

   

        Así,  pertinente señalar que el inciso segundo del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.   

   

        De  este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez,  puesto que la solicitud de extradición de Nelson  Javier Cristancho Parada se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 1629 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual se  formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose  allí que los documentos anexos a la solicitud fueron  acompañados del correspondiente apostillado.   

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No.  1629 del 12 de septiembre de 2023,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Nelson  Javier Cristancho Parada,  nacido el 31 de enero de 1976 en Bogotá (con 48 años de  edad), titular de la cédula de ciudadanía 79829057,  persona a  la que se refiere la acusación  dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  Sherman, dentro  del Caso No. No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No.  4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3).  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado Nelson  Javier Cristancho Parada,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y determinó que corresponden entre sí.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  dictó «primera  acusación de reemplazo»  en contra de Cristancho Parada y otros, al interior del Caso No.  4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1,  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), siendo este acto  procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular, debe aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Así las  cosas, se cumple el requisito objeto de análisis.  

4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El numeral 1º  del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  establece que la doble incriminación se presenta cuando el  hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Nelson  Javier Cristancho Parada se  considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En el presente  caso, la acusación 422CR285,  dictada el 10 de mayo de 2023 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, División Sherman, al  interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso  No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), contiene los siguientes cargos en contra de  Nelson  Javier Cristancho Parada:  

EL GRAN JURADO  EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

Cargo uno  

Violación:  S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU.  (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína será importada  ilícitamente a los Estados Unidos, ayudar y apoyar)  

Que desde un  momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta  e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de  Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares,  

(…)  

Nelson  Javier Cristancho Parada, alias “El Primo”  

(…)  

los  acusados, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría II, con la intención y el conocimiento y con  causa razonable para creer que tal cocaína sería  importada ilícitamente a Estados Unidos.  

Todo  en contravención de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2  del T. 18 del C.EE.UU.  

Cargo  dos  

Violación:  S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. (Concierto para importar cocaína  y fabricar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína será importada  ilícitamente a Estados Unidos)  

Que  desde un momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde  entonces hasta e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la  República de Colombia, Distrito Este de Texas y en otros  lugares,  

(…)  

Nelson  Javier Cristancho Parada, alias “El Primo”  

(…)  

los  acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y  entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para  cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1)  intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a Estados Unidos  desde la República de Colombia en contravención de las  S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a  sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia  sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en  contravención de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU.  

En  contravención de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU.  

Como soporte del  indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial del Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos,  James  T. Stamas,  quien señaló:  

I. RESUMEN  

7. Empezando en  aproximadamente noviembre de 2019, la Administración para el  Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés)  inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua  Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC)  han identificado a los miembros claves de esta organización,  los cuales se piensa que son una célula de la organización  neo-paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.  Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga  y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío  Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su  captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en  particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan  del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao  y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en  el mundo. Una porción considerable de su cocaína entra  a Estados Unidos.  

8. Según  la investigación, la cocaína es cultivada en la región  Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más  y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por  el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan  en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios  terrestres en dirección norte a través de Panamá,  Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.  Parte de la cocaína finalmente es importada a través de  Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su distribución.  

9. Durante esta  investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y  MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula  de transportación de la DTO. La información obtenida de  parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en  inglés) en conjunto con el análisis de las rutas  históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea  cocaína en aviones que generalmente parten de la región  de Antioquia en la costa norte de Colombia. Esta área es  controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá.  

II. LAS  PRUEBAS  

10. Desde  aproximadamente a principios del 2019 hasta por lo menos el 22 de  noviembre de 2019, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ  CHAMORRO fueron responsables por transportar grandes cantidades de  cocaína en un avión para la DTO desde la región  Urabá de Antioquia, Colombia a destinos en Puerto Rico, donde  la cocaína entonces fue  

finalmente  contrabandeada a otras partes de Estados Unidos.  

11. Más  específicamente, el 22 de noviembre de 2019, la CS informó  a las autoridades colombianas sobre un cargamento de 1.200 kilogramos  de cocaína que partiría del aeropuerto El Dorado en  Bogotá, Colombia, en un avión Aero Sucre Colombia con  destino a San Andrés, Colombia.  

12. Con base en  esta información, el 22 de noviembre de 2019, las autoridades  de EE.UU. y las autoridades colombianas incautaron 1.200 paquetes de  cocaína con forma de ladrillo, que pesaron aproximadamente  1.207 kilogramos. La incautación ocurrió en el  Aeropuerto Internacional Gustavo Pinilla en San Andrés,  Colombia. Cada paquete tenía una marca con una foto de una  estrella y ya sea el número uno o el número dos junto a  la estrella.  

13. La CS dijo  que a él/ella se le dijo que él/ella transportaría  tres estibas de bolsas plásticas con una sustancia dentro de  los royos de las bolsas de plástico. En ese momento, la CS  dijo que él/ella se dio cuenta que él/ella estaría  transportando algo ilegal y la CS supuso que eran drogas, pero la CS  nunca le preguntó a J. CRISTANCHO PARADA sobre el tipo de  drogas o la cantidad. La CS dijo que J. CRISTANCHO PARADA le dio a  él/ella un teléfono prepagado.  

14. J.  CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS algunos días después  y pidió el nombre del conductor quien recogería las  estibas de bolsas plásticas en nombre de Aqua Works. J.  CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que él/ella recibiría  una llamada en el teléfono prepagado de parte del hermano de  J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA, cuando los rollos de  plástico estuvieran listos para ser transportados de la  bodega.  

15. El 22 de  noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, J. CRISTANCHO PARADA se  comunicó con la CS en el teléfono prepagado y dijo que  la mercancía estaba lista para ser recogida en la bodega y que  N. CRISTANCHO PARADA le llamaría para darle más  detalles. Posteriormente, N. CRISTANCHO PARADA la proporcionó  a la CS con la dirección de la bodega y le dijo a la CS que  recogiera los rollos de plástico a las 10:00 a.m.  

16. En esa  misma fecha, las tres estibas de bolsas de plásticos fueron  entregadas en San Andrés donde las autoridades las incautaron.  J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS usando el  

teléfono  prepagado y dijo que el cargamento había sido incautado en San  Andrés y que se deshiciera del teléfono prepagado. J.  CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que parecía que la PNC ya  estaba al tanto del posible cargamento de drogas aún antes de  que aterrizara en San Andrés. La CS destruyó el  teléfono prepagado.  

17. El 4 de  marzo de 2020, la DEA se reunió de nuevo con la CS, quien dijo  que N. CRISTANCHO PARADA era la persona que tenía contacto  directo con el Clan del Golfo y que él era quien visualizó  y creó las ubicaciones de alijo para ocultar los kilogramos de  cocaína  

18. Con base en  esta información, las autoridades colombianas comenzaron a  interceptar legalmente las comunicaciones de los teléfonos de  El Gordo. El 26 de abril de 2020, durante una llamada saliente con  una empresa de servicios públicos en la que intentó  pagar una factura, El Gordo se identificó a sí mismo  como Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, con cédula colombiana  79,995,057.  

19. El 13 de  abril de 2022, la CS dijo que él/ella reconoció la  fotografía en el Anexo D-1 (una copia de la cédula de  J. CRISTANCHO PARADA) como “El Gordo”. Más tarde  ese día, la CS, J. CRISTANCHO PARADA, y otros, se reunieron en  una panadería para hablar sobre una transacción de  cocaína. Durante esta reunión, la CS dijo que él/ella  reconoció a J. CRISTANCHO porque su padre [de J. CRISTANCHO]  es el vecino de la CS.  

20. El 27 de  agosto de 2021, los agentes de la DEA se reunieron con la CS quien  proporcionó el nuevo número de teléfono de N.  CRISTANCHO PARADA. La CS también le dijo a los agentes que J.  CRISTANCHO PARADA le proporcionó a él/ella otro número  de teléfono.  

21. La CS dijo  que N. CRISTANCHO PARADA deseaba enviar cocaína directamente a  México. N. CRISTANCHO PARADA tenía cocaína en  ese momento y cobraba $6.500.000 pesos colombianos (aproximadamente  $1.700 – $1.800 dólares estadounidenses) por kilogramo de  cocaína.  

22. El 30 de  agosto de 2021, la CS se reunió con un sujeto varón en  Bogotá, Colombia, quien estaba buscando compradores para  cocaína. Durante la reunión, las autoridades  colombianas realizaron una vigilancia y después abordaron al  sujeto quien se acababa de reunir con la CS. El sujeto se identificó  a sí mismo como Nelson Javier CRISTANCHO PARADA con la cédula  colombiana número 79,829,057 y fecha de nacimiento del 31 de  enero de 1976.  

23. También,  dos antiguos miembros de la DTO se han declarado culpables y ahora  son acusados cooperantes (en adelante “CD-1” y “CD-2”,  por sus siglas en inglés). Ambos declararon que ellos  participaron en las actividades de tráfico en cocaína y  en conversaciones con J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y  MUÑOZ CHAMORRO conectadas con la DTO para este cargamento.  CD-1 y CD-2 confirmaron que J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO  PARADA y MUÑOZ CHAMORRO sabían y tenían la  intención de que los cargamentos de cocaína que ellos  facilitaron fuesen destinados a Estados Unidos. Con base en la  corroboración independiente de los detalles proporcionados por  tales testigos, la verificación de los hechos informados y la  información recopilada de parte de fuentes confidenciales, los  agentes del orden público determinaron que CD-1 y CD-2 son  confiables y fiables.  

24. CD-1  declaró que él recibió una llamada de parte de  J. CRISTANCHO PARADA, quien había obtenido su número  por medio de CD-2. J. CRISTANCHO PARADA fijó una reunión  entre él  

mismo, N.  CRISTANCHO PARADA y otro miembro desconocido de la DTO. Se le dijo a  CD-1 que recogiera los rollos de plástico y los llevara a una  bodega. CD-1 envió a un conductor para hacer esto. Dos semanas  después, CD-1 asistió a una segunda reunión  donde se le dio un teléfono celular para la coordinación  adicional de la entrega de los rollos de la bodega al aeropuerto. Los  miembros de la DTO le ofrecieron $80.000.000 pesos por la entrega.  CD-1 de nuevo envió a un conductor para llevar a cabo la  entrega. Después de la incautación, se le dijo a CD-1  que destruyera el teléfono celular. Durante ambas reuniones,  los miembros de la DTO le dejaron claro a CD-1 que la cocaína  estaba destinada a Estados Unidos.  

25. CD-2 dijo  que él se reunió con los miembros de la DTO y CD-1 a  través de su trabajo. Una semana antes de la incautación,  MUÑOZ CHAMORRO estaba revisando constantemente el estado del  cargamento que finalmente fue incautado. CD-1 le dijo a MUÑOZ  CHAMORRO cual sería la fecha de llegada. Cuatro días  después de esto, CD-1 y CD-2 hablaron por teléfono y  hablaron sobre el cargamento de drogas. Mientras que el avión  estaba en el aire, MUÑOZ CHAMORRO le dijo a CD-1 que si la  entrega se hacía con éxito, él/ella le daría  a CD-1 una propina por un trabajo bien hecho.  

26. Con base en  la investigación, incluso las pruebas de la incautación  de 1.207 kilogramos de cocaína el 22 de noviembre de 2019, y  el ámbito de las rutas de tráfico conocidas de la DTO  que comienzan en la región Urabá, Colombia, las pruebas  establecen que J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ  CHAMORRO, pretendían, conocían y tenían causa  razonable para creer que la cocaína que ellos estaban  traficando sería finalmente importada a Estados Unidos.  

III.  IDENTIFICACIÓN  

(…)  

29.  Nelson Javier CRISTANCHO PARADA, alias “El Primo”, es un  ciudadano de Colombia con la cédula número 79,829,057,  nacido el 31 de enero de 1976, en Colombia. Se describe a N.  CRISTANCHO PARADA como un varón Colombiano que mide  aproximadamente 168 centímetros (5 pies con 6 pulgadas) de  altura, pesa aproximadamente 72 kilogramos (160 libras), de cabello  negro y ojos color café.  

Los hechos arriba  referenciados y atribuidos a Nelson  Javier Cristancho Parada  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de Sustancias Controladas            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales  categorías consistirán inicialmente de las sustancias  indicadas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … estarán  compuestas de las siguientes drogas u otras sustancias . .;  

Categoría  II  

(a) Al menos  que se haga una excepción específicamente o al menos  que se incluye en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias producidas ya sea directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química . . .;  

(4) . . .  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este  párrafo….  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Importación  de sustancias controladas  

(a) Las  sustancias controladas de las Categorías I o II y las drogas  narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones  

Será  ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados  Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o  II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga  narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

Será  ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II … con la  intención, el conocimiento o con causa razonable para creer  que tal sustancia … será importada ilícitamente  a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos  

Sección  960 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

Actos  Prohibidos A  

(a) Actos  Ilícitos  

Cualquier  persona que – …  

(3) contrario a  la sección 959 de este título fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada como se dispone en la subsección  (b) de esta sección.  

(b) Penalidades  

(1) En caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique—…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable  

de—  

…  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros; …  

la persona que  cometa tal violación será sentenciada a un término  de reclusión en prisión que no podrá ser menos  de 10 años y no más que la cadena perpetua . . . una  multa que no exceda… $10.000.000 dólares  estadounidenses… un término de libertad supervisada de  por lo menos 5 años….  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este título quedará sujeta a las mismas penalidades que  las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de  la tentativa o del concierto.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ayudar y  apoyar  

(a) Cualquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye,  aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será  castigado como autor principal.  

(b) Cualquiera  que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese  sido realizado directamente por él u otra persona sería  un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como  autor principal.  

Los delitos que la  autoridad extranjera le endilga a Nelson  Javier Cristancho Parada,  guardan identidad en nuestro país con los descritos en los  artículos 340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188-  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

De  manera que, las  conductas contenidas en la Acusación 4:22-CR-285, dictada el  10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, al  interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso  No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3),  y  atribuidas, entre otros, a Nelson  Javier Cristancho Parada,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito objeto de  análisis.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra Nelson  Javier Cristancho Parada,  frente a los  cargos descritos en la  acusación dictada el 10  de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3).  

5.1.  Condicionamientos.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la  reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno  a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 19979.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment.  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Nelson  Javier Cristancho Parada a  que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su  condición de nacional colombiano10.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  dado que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad.  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y  23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la  República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

El tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

5.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano Nelson  Javier Cristancho Parada,  frente a los  cargos contenidos en la  acusación dictada el 10  de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman,  al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como  Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No.  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y  4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3)  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación a la  requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo: 017Memorial.  

2          De acuerdo con la Nota Verbal No. 1048 del 16 de junio de 2023.  

3          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

4          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

5          Folio 41 del expediente físico.  

6          Folio 47 del expediente          físico.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

8          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

9          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

10          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

11.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.      

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