STP470-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP470-2024  

Radicación  n°. 134796  

Acta  nº 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S.,  frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual tuteló los derechos fundamentales de PAOLA  ANDREA MAHECHA QUINTERO,  contra la autoridad recurrente,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

El  2 de marzo de 2020, la Fiscalía 75 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, en proceso adelantado contra Wilman Muñoz  Prieto, mediante resolución solicitó la afectación  de varios bienes con medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro.  

El  1º de marzo de 2022, la parte afectada presentó solicitud  de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas al  apartamento 302, ubicado en la avenida 19 No. 98 – 21,  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1168234 y al  vehículo de placas UBK-724.  

El  12 de mayo de 2022, se asignó el caso al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.  El 20 de septiembre del mismo año, la juez resolvió  declarar la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del  poder dispositivo, la ilegalidad de las medidas de embargo y  secuestro, y negar «la  calidad de probable afectado a la Universidad Francisco José  de Caldas».  

Ante  la apelación de esta última, el 2 de junio de 2023, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó lo decidido por la primera instancia.  

Mediante  oficio No. J3- 875 del 26 de julio de 2023, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio de Bogotá, solicitó a la  Sociedad de Activos Especiales SAE, para que diera cumplimiento a lo  ordenado por el a  quo,  específicamente requirió:  

«En  consecuencia, procédase a la entrega de tales bienes a la  propietaria. Para el efecto, se adjunta en medio digital las aludidas  providencias y la constancia de ejecutoria.»  

El  4 de septiembre de 2023 PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO presentó  petición en la que solicitó a la SAE el cumplimiento de  lo ordenado por las instancias.  

Inconforme  con la respuesta ofrecida por  Sociedad antes referida, con relación  a los trámites que se deben surtir para la entrega del  inmueble y el vehículo, la accionante presentó demanda  de tutela para la protección de sus derechos de petición  y acceso a la administración de justicia, los que considera  vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, como quiera que  la entidad demandada no ha contestado de fondo la solicitud que  radicó el 4 de septiembre de este año, para que se  entregue en el menor tiempo posible el predio identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 50C-1168234, y vehículo  de placas UBK-724, en cumplimiento de la determinación  judicial adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 20  de septiembre de 2022.  

Como  pretensiones solicitó se ordene a la accionada dar respuesta  de fondo a la petición radicada el 4 de septiembre de 2023, y  en consecuencia se disponga la entrega del bien inmueble y el  vehículo solicitados  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al  advertir que existe un menoscabo a los derechos fundamentales al  debido proceso y de petición de la parte accionante:  

En  este punto el Tribunal, dijo que:  

… aun  cuando la promotora solicitó la devolución formal del  inmueble de su propiedad, la S.A.E. se limitó a informarle que  se encuentra realizando las gestiones pertinentes para tal fin, sin  que se advierta una respuesta definitiva y congruente con lo  requerido que le dé la seguridad del momento en que se  materializará la orden del Juzgado, o por el contrario de la  negativa, para así evaluar las alternativas para el  cumplimiento de lo decidido…”  

Por  esas razones resolvió:  

“… PRIMERO.  AMPARAR los  derechos de petición y debido proceso incoados por PAOLA  ANDREA MAHECHA QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

SEGUNDO.  ORDENAR a  la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -S.A.E. que, en el término  de diez (10) días contados a partir de la notificación  de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las  diligencias y trámites necesarios a efectos de atender de  manera completa y congruente la petición presentada el 4 de  septiembre de 2023, en el sentido de emitir el acto administrativo  por medio del cual se resuelva la entrega o no del inmueble con  matrícula n.° 50C-1168234 y el vehículo de placas  UBK-724, conforme la decisión emitida el 20 de septiembre de  2022 por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado De  Extinción De Dominio De Bogotá, y en igual término,  esto es 10 días, de ser positiva la solicitud de la  accionante, deberá proceder a materializar su entrega,  conforme las razones expuestas en precedencia…”  

IV.  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES -S.A.E.,  quien manifestó que:  

“…Revisado  el escrito de tutela, tal y como lo indica la accionante en el  archivo denominado “003DEMANDA Y ANEXOS” folios 34 y 35,  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación  con radicado ORFEO No. 20233020417771, dio respuesta al derecho de  petición recibido mediante oficio 20231212308712 – Código  de seguimiento PNYE9538 – Consecutivo 58156.  

Así  mismo, en cumplimiento del fallo de primera instancia del 23 de  noviembre de 2023, mediante comunicación con radicado ORFEO  No. 20233020495441, se dio alcance a la respuesta al derecho de  petición radicado mediante ORFEO de entrada 20231212308712 –  Código de seguimiento PNYE9538 – Consecutivo 58156.  

En  consideración con lo expuesto, es evidente que no se han  vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez  que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la  petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y  precisa, así  mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de  petición no implica una respuesta positiva a la parte  accionante,  por lo tanto, vale la pena recordar lo muchas veces señalado  por la Corte Constitucional, en  el sentido de afirmar que el derecho de petición, no implica  una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante,  en ese sentido la jurisprudencia constitucional, en la sentencia  T-146 de 2012…”  

En  consecuencia, señala que no es posible endilgarle ninguna  violación de los derechos fundamentales alegados en los  términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través del oficio  referido resolvió la petición citada por la accionante,  «en  el caso sub  examen se  genera la figura denominada carencia  actual de objeto».  

Asimismo,  indica el procedimiento para la devolución de los bienes, de  acuerdo al ordenamiento jurídico para tal fin, en virtud del  levantamiento de medidas cautelares que se encuentra dispuesto en el  artículo 106 de la Ley 1708 de 2017 así como el  artículo 2.5.5.9.1 y siguientes del decreto 1068 de 2015,  adicionado por el artículo 1º del Decreto 2136 de 2015.  

Por  lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada, pues  considera que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental  alguno a PAOLA  ANDREA MAHECHA QUINTERO.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Extinción del derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, PAOLA ANDREA MAHECHA  QUINTERO cuestiona, a través de la acción  de amparo, el incumplimiento de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E – S.A.S, a la  orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó la  ilegalidad de las medidas cautelares  impuestas al apartamento 302, ubicado en la avenida 19 No. 98 –  21, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1168234 y al  vehículo de placas UBK-724 y dispuso su devolución,  pronunciamiento confirmado  por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante providencia del 2  de junio de 2023.  

Sostiene  que  la  Sociedad de Activos Especiales SAE, no contestó de fondo la  solicitud elevada el 4 de septiembre de 2023, en la que pide de  acuerdo a la orden impartida por las autoridades «se  me haga entrega del inmueble en el menor tiempo posible».  Considera que la respuesta brindada por la accionada a la petición  y el incumplimiento de dicha orden judicial, vulnera sus  derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, en  el caso sub  judice,  la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, del 23 de noviembre de 2023, por las siguientes razones:  

Si  bien la apoderada general de la Sociedad  de Activos Especiales SAS – S.A.E.,  en el presente asunto explicó que está  realizando  las labores pertinentes a fin de dar cumplimiento a la orden de  tutela impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 20 de  septiembre de 2022 y confirmada por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 2 de junio de 2023, expuso que antes debe agotar el  siguiente procedimiento :  

“… Una  vez notificada la orden  impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas  misionales procederán a consultar el expediente documental del  activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó  o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden  de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se  encuentra cancelada del título de propiedad del bien,  certificado de existencia y representación legal o libro de  accionistas. (iii) Si las resoluciones de administración  fueron inscritas en el folio de matrícula.  

Posteriormente,  la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la  información administrativa y jurídica contenida en los  sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes  documentales.  

Realizada  la verificación del expediente administrativo, del estado  jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial  la Gerencia de Asuntos Legales proyectará la Resolución  en la que se acata la devolución de los activos…”  

No  obstante, desde el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de  Extinción de Dominio de Bogotá, a través del  Centro del Centro de Servicios Administrativos, informó a la  S.A.E. sobre la decisión adoptada y la orden de hacer efectiva  la entrega material del inmueble a su propietaria, empero aun cuando  transcurrió un tiempo razonable desde el momento en que la  quejosa radicó su solicitud -4 de septiembre hogaño-,  la entidad no ha adoptado ninguna decisión definitiva al  respecto.  

Por  consiguiente, ante la persistencia de la actuación violatoria  de garantías constitucionales sin que la autoridad demandada  ni siquiera informe qué termino le tomará cumplir los  mandatos impartidos en la decisión controvertida, lo allí  expuesto se confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

2º  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3º  . REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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