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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP470-2024
Radicación n°. 134796
Acta nº 004
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO, contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
El 2 de marzo de 2020, la Fiscalía 75 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en proceso adelantado contra Wilman Muñoz Prieto, mediante resolución solicitó la afectación de varios bienes con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
El 1º de marzo de 2022, la parte afectada presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas al apartamento 302, ubicado en la avenida 19 No. 98 – 21, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1168234 y al vehículo de placas UBK-724.
El 12 de mayo de 2022, se asignó el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. El 20 de septiembre del mismo año, la juez resolvió declarar la ilegalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro, y negar «la calidad de probable afectado a la Universidad Francisco José de Caldas».
Ante la apelación de esta última, el 2 de junio de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por la primera instancia.
Mediante oficio No. J3- 875 del 26 de julio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, específicamente requirió:
«En consecuencia, procédase a la entrega de tales bienes a la propietaria. Para el efecto, se adjunta en medio digital las aludidas providencias y la constancia de ejecutoria.»
El 4 de septiembre de 2023 PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO presentó petición en la que solicitó a la SAE el cumplimiento de lo ordenado por las instancias.
Inconforme con la respuesta ofrecida por Sociedad antes referida, con relación a los trámites que se deben surtir para la entrega del inmueble y el vehículo, la accionante presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, como quiera que la entidad demandada no ha contestado de fondo la solicitud que radicó el 4 de septiembre de este año, para que se entregue en el menor tiempo posible el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1168234, y vehículo de placas UBK-724, en cumplimiento de la determinación judicial adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 20 de septiembre de 2022.
Como pretensiones solicitó se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el 4 de septiembre de 2023, y en consecuencia se disponga la entrega del bien inmueble y el vehículo solicitados
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al advertir que existe un menoscabo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte accionante:
En este punto el Tribunal, dijo que:
… aun cuando la promotora solicitó la devolución formal del inmueble de su propiedad, la S.A.E. se limitó a informarle que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para tal fin, sin que se advierta una respuesta definitiva y congruente con lo requerido que le dé la seguridad del momento en que se materializará la orden del Juzgado, o por el contrario de la negativa, para así evaluar las alternativas para el cumplimiento de lo decidido…”
Por esas razones resolvió:
“… PRIMERO. AMPARAR los derechos de petición y debido proceso incoados por PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -S.A.E. que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las diligencias y trámites necesarios a efectos de atender de manera completa y congruente la petición presentada el 4 de septiembre de 2023, en el sentido de emitir el acto administrativo por medio del cual se resuelva la entrega o no del inmueble con matrícula n.° 50C-1168234 y el vehículo de placas UBK-724, conforme la decisión emitida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado De Extinción De Dominio De Bogotá, y en igual término, esto es 10 días, de ser positiva la solicitud de la accionante, deberá proceder a materializar su entrega, conforme las razones expuestas en precedencia…”
IV. IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -S.A.E., quien manifestó que:
“…Revisado el escrito de tutela, tal y como lo indica la accionante en el archivo denominado “003DEMANDA Y ANEXOS” folios 34 y 35, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación con radicado ORFEO No. 20233020417771, dio respuesta al derecho de petición recibido mediante oficio 20231212308712 – Código de seguimiento PNYE9538 – Consecutivo 58156.
Así mismo, en cumplimiento del fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, mediante comunicación con radicado ORFEO No. 20233020495441, se dio alcance a la respuesta al derecho de petición radicado mediante ORFEO de entrada 20231212308712 – Código de seguimiento PNYE9538 – Consecutivo 58156.
En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, así mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante, por lo tanto, vale la pena recordar lo muchas veces señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de afirmar que el derecho de petición, no implica una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante, en ese sentido la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-146 de 2012…”
En consecuencia, señala que no es posible endilgarle ninguna violación de los derechos fundamentales alegados en los términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través del oficio referido resolvió la petición citada por la accionante, «en el caso sub examen se genera la figura denominada carencia actual de objeto».
Asimismo, indica el procedimiento para la devolución de los bienes, de acuerdo al ordenamiento jurídico para tal fin, en virtud del levantamiento de medidas cautelares que se encuentra dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2017 así como el artículo 2.5.5.9.1 y siguientes del decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2136 de 2015.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada, pues considera que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
En el asunto bajo examen, PAOLA ANDREA MAHECHA QUINTERO cuestiona, a través de la acción de amparo, el incumplimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E – S.A.S, a la orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual decretó la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas al apartamento 302, ubicado en la avenida 19 No. 98 – 21, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1168234 y al vehículo de placas UBK-724 y dispuso su devolución, pronunciamiento confirmado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 2 de junio de 2023.
Sostiene que la Sociedad de Activos Especiales SAE, no contestó de fondo la solicitud elevada el 4 de septiembre de 2023, en la que pide de acuerdo a la orden impartida por las autoridades «se me haga entrega del inmueble en el menor tiempo posible». Considera que la respuesta brindada por la accionada a la petición y el incumplimiento de dicha orden judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 23 de noviembre de 2023, por las siguientes razones:
Si bien la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAS – S.A.E., en el presente asunto explicó que está realizando las labores pertinentes a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022 y confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2023, expuso que antes debe agotar el siguiente procedimiento :
“… Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) sí el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas. (iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula.
Posteriormente, la Gerencia de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales.
Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Gerencia de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos…”
No obstante, desde el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del Centro del Centro de Servicios Administrativos, informó a la S.A.E. sobre la decisión adoptada y la orden de hacer efectiva la entrega material del inmueble a su propietaria, empero aun cuando transcurrió un tiempo razonable desde el momento en que la quejosa radicó su solicitud -4 de septiembre hogaño-, la entidad no ha adoptado ninguna decisión definitiva al respecto.
Por consiguiente, ante la persistencia de la actuación violatoria de garantías constitucionales sin que la autoridad demandada ni siquiera informe qué termino le tomará cumplir los mandatos impartidos en la decisión controvertida, lo allí expuesto se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
2º NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º . REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria