STP1416-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  ponente  

STP1416-2024  

Radicación  134290  

Acta  002  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta por el apoderado de WILLIAM  FERNANDO BONILLA ZÁRATE y JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA,  contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó  por improcedente  el amparo de los derechos fundamentales invocados en contra del  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal 15001600013220190080500.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Tras ser imputados  por el punible de fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado y adelantarse el trámite de  rigor, el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Tunja emitió sentencia condenatoria  en contra de WILLIAM  FERNANDO BONILLA ZÁRATE y JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA.  

En  esa misma fecha, el defensor de los sentenciados presentó  recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

Indicó la  parte actora que, pese a que la sentencia de primera instancia no se  encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, el 5 de septiembre de  2023 el juzgado ordenó librar órdenes de captura en su  contra.  

Así las  cosas, interpusieron acción de tutela en contra de dicha  autoridad judicial, pues, consideran que no le era permitido ordenar  su captura hasta tanto no se hubiera resuelto el recurso de alzada.  

Además,  cuestionaron que no tuvieron la oportunidad de oponerse a la emisión  de las órdenes de captura, lo cual vulnera sus derechos a la  defensa y contradicción.  

Con todo,  solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa y, en consecuencia, se suspendan las órdenes de  captura libradas en su contra hasta que se resuelva el recurso de  apelación formulado a la sentencia condenatoria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.        Por auto de 12  de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo  de la acción y a los vinculados.  

2.        El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja  defendió la legalidad de su decisión. Expuso que,  contrario a lo expresado por los accionantes, el ordenar la captura  una vez emitida la sentencia, a pesar de que esta se hubiera apelado,  no configura un desconocimiento a las reglas procesales que rigen la  actuación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.  

3.  La Corporación de primera instancia negó  por improcedente  la tutela tras advertir que, entratándose de asuntos regidos  bajo la Ley 906 de 2004, el legislador facultó al juez para  disponer la privación de la libertad del acusado no privado de  la libertad, incluso, desde el momento de anunciar el sentido del  fallo condenatorio, sin condicionar la ejecución de la  sentencia a su firmeza o ejecutoria.  

Además,  advirtió que en el apartado de declaraciones  adicionales de  la sentencia de primera instancia se ordenó la expedición  de la orden de captura en contra de los implicados, es decir, no era  cierto que se hubieran vulnerado sus derechos a la defensa y la  contradicción.  

6.        El apoderado de  los condenados impugnó el fallo de instancia, insistiendo, en  lo medular, en  los hechos y argumentos expuestos en la demanda.  

7. Posteriormente,  JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA presentó desistimiento al  recurso de impugnación presentado por su apoderado judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

En  el presente asunto corresponde a la Corte determinar si la orden de  encarcelamiento de WILLIAM  FERNANDO BONILLA ZÁRATE, producto de la emisión de  sentencia condenatoria en su contra,  la cual fue apelada y aun no se encuentra en firme y ejecutoriada,  quebrantó sus derechos fundamentales.  

Se aclara que, a  pesar de que el  apoderado de los sentenciados interpuso recurso de apelación  al fallo de primera instancia, la censura vía tutela no versa  sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos de fondo, sino  frente a una disposición que atañe a la ejecución  de la sanción y, en consecuencia, repercute en el derecho al  debido proceso y la libertad.  

Revisados los  elementos de convicción allegados al trámite, encuentra  la Sala que la determinación reprochada no reviste  irregularidad alguna que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Tal y como señaló  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la lectura de la  sentencia proferida por la autoridad accionada se observa de manera  clara que negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y  consideró pertinente ordenar la expedición de orden de  captura en contra de los sentenciados para el cumplimiento de la  condena de manera intramural,  como se lo autoriza el artículo 450 del Código Penal.  

Sobre el alcance  del contenido del artículo 450 citado, se ha indicado:  

[…]  Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva  (CSJ SP3353-2020  del 15 de jul. de 2020, rad. 56600).  

Esa  norma fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 –con  efectos erga  omnes–  advirtiendo que la orden de encarcelamiento allí consagrada  respetó las garantías que la Constitución ha  dispuesto en favor del derecho al debido  proceso  y no quebrantó el principio de presunción  de  inocencia.  

Así, la  emisión de orden de captura sin encontrarse en firme el fallo,  encuentra su sustento, además, en el desarrollo que ese  particular ha tenido en esta Corporación al concluirse que  «[…]  la privación de la libertad se justifica por la decisión  sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los  fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y  como se acaba de indicar»  (CSJ SP4945-2019).  

Por otra parte, no  es  cierto que se hubieran vulnerado los derechos a la contradicción  y la defensa de los sentenciados, puesto que tuvieron la posibilidad  de conocer la orden de encarcelamiento1  y, tal y como aconteció, ejercer su derecho a presentar el  recurso de apelación en relación con los apartes de la  sentencia que consideraron contrarios a derecho.  

Concluye la Corte  que la  demanda se torna improcedente. En orden a ello, se  confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 27  de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, mediante la cual negó  por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales solicitados por  WILLIAM FERNANDO BONILLA ZÁRATE  contra el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debidamente          consignada en el apartado de “declaraciones adicionales”          de la sentencia de primera instancia.      

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