Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
STP1416-2024
Radicación 134290
Acta 002
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de WILLIAM FERNANDO BONILLA ZÁRATE y JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 15001600013220190080500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Tras ser imputados por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y adelantarse el trámite de rigor, el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja emitió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM FERNANDO BONILLA ZÁRATE y JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA.
En esa misma fecha, el defensor de los sentenciados presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Indicó la parte actora que, pese a que la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, el 5 de septiembre de 2023 el juzgado ordenó librar órdenes de captura en su contra.
Así las cosas, interpusieron acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial, pues, consideran que no le era permitido ordenar su captura hasta tanto no se hubiera resuelto el recurso de alzada.
Además, cuestionaron que no tuvieron la oportunidad de oponerse a la emisión de las órdenes de captura, lo cual vulnera sus derechos a la defensa y contradicción.
Con todo, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y, en consecuencia, se suspendan las órdenes de captura libradas en su contra hasta que se resuelva el recurso de apelación formulado a la sentencia condenatoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja defendió la legalidad de su decisión. Expuso que, contrario a lo expresado por los accionantes, el ordenar la captura una vez emitida la sentencia, a pesar de que esta se hubiera apelado, no configura un desconocimiento a las reglas procesales que rigen la actuación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
3. La Corporación de primera instancia negó por improcedente la tutela tras advertir que, entratándose de asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, el legislador facultó al juez para disponer la privación de la libertad del acusado no privado de la libertad, incluso, desde el momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, sin condicionar la ejecución de la sentencia a su firmeza o ejecutoria.
Además, advirtió que en el apartado de declaraciones adicionales de la sentencia de primera instancia se ordenó la expedición de la orden de captura en contra de los implicados, es decir, no era cierto que se hubieran vulnerado sus derechos a la defensa y la contradicción.
6. El apoderado de los condenados impugnó el fallo de instancia, insistiendo, en lo medular, en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
7. Posteriormente, JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA presentó desistimiento al recurso de impugnación presentado por su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En el presente asunto corresponde a la Corte determinar si la orden de encarcelamiento de WILLIAM FERNANDO BONILLA ZÁRATE, producto de la emisión de sentencia condenatoria en su contra, la cual fue apelada y aun no se encuentra en firme y ejecutoriada, quebrantó sus derechos fundamentales.
Se aclara que, a pesar de que el apoderado de los sentenciados interpuso recurso de apelación al fallo de primera instancia, la censura vía tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos de fondo, sino frente a una disposición que atañe a la ejecución de la sanción y, en consecuencia, repercute en el derecho al debido proceso y la libertad.
Revisados los elementos de convicción allegados al trámite, encuentra la Sala que la determinación reprochada no reviste irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
Tal y como señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la lectura de la sentencia proferida por la autoridad accionada se observa de manera clara que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y consideró pertinente ordenar la expedición de orden de captura en contra de los sentenciados para el cumplimiento de la condena de manera intramural, como se lo autoriza el artículo 450 del Código Penal.
Sobre el alcance del contenido del artículo 450 citado, se ha indicado:
[…] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva (CSJ SP3353-2020 del 15 de jul. de 2020, rad. 56600).
Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 –con efectos erga omnes– advirtiendo que la orden de encarcelamiento allí consagrada respetó las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no quebrantó el principio de presunción de inocencia.
Así, la emisión de orden de captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su sustento, además, en el desarrollo que ese particular ha tenido en esta Corporación al concluirse que «[…] la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar» (CSJ SP4945-2019).
Por otra parte, no es cierto que se hubieran vulnerado los derechos a la contradicción y la defensa de los sentenciados, puesto que tuvieron la posibilidad de conocer la orden de encarcelamiento1 y, tal y como aconteció, ejercer su derecho a presentar el recurso de apelación en relación con los apartes de la sentencia que consideraron contrarios a derecho.
Concluye la Corte que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por WILLIAM FERNANDO BONILLA ZÁRATE contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Debidamente consignada en el apartado de “declaraciones adicionales” de la sentencia de primera instancia.