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Proceso No 20426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 058.
Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que, por vía excepcional, presenta el defensor de FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN contra la sentencia del 3 de septiembre del año dos mil dos (2002), mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó en todas sus partes la condena a doce (12) meses de prisión, al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; además de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad impuso a Edgar Calderón Triana, William Castro Arias, Francisco Luis Cruz Castañeda y FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN como autores responsables del delito de receptación.
HECHOS
La sentencia impugnada informa que:
“Cerca de las cinco de la mañana del día 19 de enero de 1999 cuando transitaba por el sitio denominado ‘Chorros’ ubicado entre el municipio de Cajamarca, Tolima, y la cúspide de la cordillera central denominada el ‘Alto de la Línea’ la tractomula con placas Nº VXA 363 cargada con 17 toneladas de fríjol empacados en costales de fibra, piloteada por el señor Rafael Quitina Peña, intempestivamente fue interceptada por varios automóviles ocupados por plural número de personas que lo obligaron a él y a su acompañante, Helí Quitina Peña, a bajarse del doble troque y a permanecer hasta las horas de la tarde tirados boca abajo dentro de “… un monte cerca de la carretera…”, de donde salieron y caminaron hasta una casa que se hallaba cerca donde fueron recogidos por un camionero amigo del conductor quien los llevó hasta el municipio de Cajamarca de donde se comunicaron telefónicamente con Bogotá para contar lo sucedido y luego se dirigieron hasta Calarcá a instaurar la correspondiente denuncia donde encontraron en el puesto de policía estacionado el pesado automotor hurtado, pero sin la mercancía vegetal que transportaba”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
En cumplimiento de actividades de policía judicial fueron capturados los señores Edgar Calderón Triana, William Castro Arias, Francisco Luis Cruz Castañeda y FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, a quienes el 22 de febrero de 1999, la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Armenia, les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de encubrimiento por receptación.
La calificación sumarial corrió por cuenta de la Fiscalía Séptima de Ley 30/86 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, que el 10 de junio de 1999 se pronunció acusando a los cuatro procesados como presuntos responsables del delito de encubrimiento, en decisión que quedó en firme el 12 de julio siguiente. (Fl. 138 C. O.)
La causa fue tramitada ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, el cual dictó sentencia el 28 de mayo del 2002, a través de la cual encontró responsables del delito de receptación a Edgar Calderón Triana, William Castro Arias, Francisco Luis Cruz Castañeda y FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, y por ello los condenó a doce (12) meses de prisión, al pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; además, les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
La mencionada sentencia fue apelada por los defensores de Edgar Calderón Triana y FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN, sin que los apelantes lograran modificación alguna para las determinaciones del a quo pues, en su fallo del 3 de septiembre del 2002, el Tribunal Superior de Armenia las confirmó íntegramente.
LA DEMANDA
El defensor de FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN constituido al efecto, presenta demanda de casación en la cual no advierte que se trata del recurso extraordinario discrecional. Luego, anuncia una “reseña histórica y actuación procesal” y sin embargo no presenta siquiera la síntesis de los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento.
El impugnante ataca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia al amparo de las causales primera y tercera de casación, formulando dos cargos en el primer caso y uno en el segundo.
Causal primera de casación. Primer cargo.
El recurrente acusa el fallo impugnado de ser violatorio de una norma de derecho sustancial por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba recaudada, cuya configuración fundamenta en que al tenor del artículo 477 del Código Penal, receptar es adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tenga su origen mediato o inmediato en la comisión de un delito o en realizar cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito y no, en ser amigo de alguna persona vinculada a una investigación penal, como lo admitió FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN en su injurada, respecto de los señores Edgar Calderón Triana y William Castro.
Considera que las pruebas allegadas al proceso demuestran el cargo; entonces menciona las indagatorias rendidas por los citados tres procesados.
El demandante intenta explicar que el error de hecho del fallador consistió en considerar que pruebas practicadas en circunstancias diferentes de modo, tiempo y lugar respecto de cada procesado las hiciera servir para juzgarlos a todos, sin tomar en cuenta las particularidades de cada uno. Pues, es así como en contra de FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN solo existen el informe policivo en el que no se afirma que a él se le hubiera hallado en posesión de parte de la mercancía, y las injuradas de los otros implicados, por lo que no es posible llegar a semejante conclusión.
Aduce que en la investigación no se demostró que la mercancía incautada fuera de origen ilícito porque se trata de productos de libre comercio, ni que existiera un nexo entre ella y FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN . Prosigue manifestando que si se considera que la receptación se dio, es un grave error judicial estimar que la amistad equivale a la participación en el punible, cuando MARTÍNEZ jamás adquirió, poseyó, convirtió, transfirió ni realizó actividad alguna para ocultar o encubrir el origen ilícito de los productos cuya sustracción dieron lugar al proceso.
Rebate la validez de ese hecho, la amistad de su representado con otros procesados, como indicio válido de responsabilidad de la conducta sancionada. Por ello solicita se case la sentencia, sin indicar qué parte del proceso se debe casar y cuál debe ser la decisión que el fallo debe contener.
Causal primera de casación. Segundo cargo.
El libelista intitula el cargo como “falso juicio de existencia”, pero por toda fundamentación aduce que no hay prueba que demuestre que FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN incurrió en el delito de receptación y que existen dudas inmensas que deben resolverse en su favor.
Causal tercera de casación. Cargo único.
Asegura el actor que la sentencia se dictó en una actuación viciada “toda” de nulidad porque FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN fue capturado por los agentes de la SIJIN sin orden de autoridad competente y sin formalidades legales y , además, torturado; proceder que trataron de encubrir aduciendo que se trataba de una situación de flagrancia.
Para sustentar el reproche enfila sus argumentos a exponer cuáles son los requisitos que dan lugar a una situación de flagrancia y a negar que concurrieran respecto de su protegido cuando fue aprehendido. Afirma que esa es una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y que se violó el derecho de defensa, por lo que el proceso se construyó sobre una nulidad insaneable.
Al mismo cargo suma otro constituido por la falta de defensa técnica, en razón de que no se impugnó la medida de aseguramiento dictada contra MARTÍNEZ MARÍN con apoyo ñeque las pruebas no llenaban los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal; que no se condujo la calificación hacia la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta realizada por dicho procesado; y que en la audiencia pública, la defensora de oficio asimiló la situación de FERNANDO MARTÍNEZ a la de Calderón Triana, cuando en el proceso nunca fueron equiparadas las condiciones en que se hallaban uno y otro. Por ello solicita se case la sentencia para que se rehaga el proceso desde la providencia que resolvió la situación jurídica de su mandante.
CONSIDERACIONES
Para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda ejercer la atribución de conocer de fondo el contenido de la sentencia que se impugna por la vía extraordinaria, aún sin ser excepcional, se requiere que la impugnación, contenida en el libelo respectivo cumpla las exigencias de forma y de fondo impuestas por el artículo 212 de la ley 600/00.
En el caso que ahora considera la Sala, el demandante pasó de largo frente a tales exigencias, de manera que sólo identificó la sentencia impugnada sin siquiera mencionar a todos los sujetos procesales; así mismo prescindió de plasmar la síntesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento y de la actuación procesal. Omisiones formales de las cuales no se desprende una consecuencia trascendente, ya que sin mayor elucubración se sabe cuál es la sentencia que se ataca.
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de fondo establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, alusivas a la invocación de la casual y la formulación y fundamentación de los cargos, se suma otra en los casos en que el recurso extraordinario de casación se interpone por la vía excepcional o discrecional, vale decir, cuando la sentencia recurrida no cumple con los presupuestos de origen y quantum punitivo que determinan su procedencia de acuerdo al artículo 205 ibídem. Esa exigencia consiste en aportar los motivos por los cuales la Corte debe utilizar su atribución de discrecionalidad para admitir el recurso, los cuales debe estar relacionados o con la violación de alguna garantía fundamental o con el desarrollo de la jurisprudencia.
El señor FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN fue procesado y sentenciado como autor del delito de encubrimiento por receptación, el cual, para el año de 1999 estaba sancionado, cuando hubiere recaído en bienes cuyo valor superara los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, con una pena máxima de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
Al momento de interponer la demanda de casación, el monto mínimo de la pena exigida para la procedencia del recurso de casación estaba en ocho (8) años de prisión. Ello indica que, aun cuando la sentencia de segundo grado hubiera sido dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el quantum punitivo no permitía interponer el recurso de casación ordinario, sino discrecional, surgiendo para el recurrente la obligación de suministrar a la Sala los motivos que la condujeran a admitir la impugnación; carga procesal que el demandante incumplió, en razón de que en el libelo no se encuentra la más mínima alusión a esos aspectos.
Esa falencia es suficiente para inadmitir la demanda, habida cuenta la naturaleza rogada del recurso extraordinario, que impide a la Sala entrar a interpretarla para extraer un motivo no expuesto y no sustentado, que le permita darle viabilidad a esta impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional se presentó a nombre del sentenciado FERNANDO MARTÍNEZ MARÍN .
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria