STP417-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP417-2024  

Radicación  N°. 134806  

Acta  No.004  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de ISMAEL MÉNDEZ CARRASCAL, MADELEIGNIS MÉNDEZ  PABUENA y MARÍA DELFINA MÉNDEZ PABUENA, contra el fallo  de tutela proferido el 14 de noviembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró  la improcedencia de la solicitud de resguardo al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de  Conocimiento del Circuito Judicial de Aguachica (Cesar) en la  actuación penal radicada 20011600123220230016700.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal en referencia.  

II.  HECHOS  

1.  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de primera  instancia:  

«Dentro  de los supuestos fácticos que se encuentran consignados en el  líbelo constitucional, se señaló que el motivo  de la presente acción de tutela se encuadra dentro del proceso  penal por homicidio de quien en vida respondía por el nombre  de Ismael Méndez Pabuena -Q.E.P.D.-, siendo presuntamente  victimario el señor Genner Herrera Contreras, en hechos  acaecidos el seis (06) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  relató que el señor Genner Herrera Contreras, suscribió  preacuerdo con el despacho del señor Fiscal 15 Seccional de  Aguachica, quien solicitó en reparto ante los jueces de  conocimiento del Circuito Judicial de Aguachica, correspondiendo al  Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de dicho  circuito.  

Sostuvo  que, al realizar un análisis del expediente del asunto en  cuestión, avizoró que a los señores Ismael  Méndez Carrascal, Madeleignis Méndez Pabuena y María  Delfina Méndez Pabuena, víctimas del proceso, no se les  garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso, en  conexidad con el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que sólo se les envió una notificación  vía WhatsApp el mismo día de la audiencia, a las diez y  cincuenta y tres de la mañana -10:53 a.m., a pesar de que  viven en zona rural con difícil acceso a internet.  

Asimismo,  alegó que las víctimas señalaron que el enlace  para ingresar a la diligencia de verificación de preacuerdo no  dio acceso a la audiencia, lo que conllevó a que, de forma  inmediata, solicitara copia del expediente, certificación de  la última actuación procesal y estado actual del mismo,  avizorando que la notificación de la convocatoria a la  audiencia no se hizo en debida forma.  

En  todo caso, relató que el preacuerdo fue avalado por el juez de  conocimiento el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés  (2023), sin que haya prueba sumaria de intervención de las  víctimas en la actuación procesal».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia  del 14 de noviembre de 2023 declaró improcedente el amparo del  derecho fundamental invocado al considerar que el promotor de la  acción centra su inconformidad con una aparente indebida  notificación realizada por el juzgado demandado en la  diligencia que se efectuó el 6 de octubre de esa misma  anualidad. Al respecto, el Colegiado de primera instancia señaló  que el inconformismo de los demandantes no resulta lesivo a los  promotores de la acción en tanto:  

            

i. El          25 de agosto de 2023, se suscribió un preacuerdo entre el          encartado y el Delegado de la Fiscalía 15 Seccional de          Aguachica (Cesar). En dicha oportunidad el titular del Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Aguachica requirió datos para notificar a las víctimas          puesto que no reposaba tal información en el escrito de          acusación. Por tal razón se reprogramó la          diligencia para el 6 de octubre de 2023.  

            

ii. El          Fiscal 15 Seccional de Aguachica aportó como dato de          notificación de las víctimas el abonado 311339622.          El          día 6 de octubre de 2023, la asistente del Juzgado Tercero          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar          consignó constancia de comunicación con la señora          MARÍA DELFINA MÉNDEZ en el que contestó y          «confirmó          [que]          se          podría enviar la notificación por WhatsApp». Por          lo anterior, por esa vía se aportó el enlace de la          diligencia.  

2.  Por lo anterior, estimó el juez plural que la parte promotora  de la acción, en su momento, pudo acudir a la diligencia,  solicitar su aplazamiento o manifestar su inconformidad. Así,  a la no comparecencia al proceso por las acciones u omisiones de los  intervinientes no pueden tener como fin que se detenga el aparato  judicial y el procedimiento, ya que es deber de Estado dar  continuidad a las actuaciones, garantizando los derechos de quien,  por decisión propia, se apartó del proceso.  

4.  Por lo antedicho, consideró el fallador de primera instancia  que al no haberse acreditado una irregularidad procesal que sea  decisiva en el proceso, verdaderamente lesiva de garantías  constitucionales, no era procedente el amparo constitucional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado de los  accionantes lo impugnó. Señaló que a los  promotores de la acción no se les garantizó el derecho  al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, dado que el mensaje de WhatsApp  puso en conocimiento de la audiencia que se celebraría el  mismo día y que el link que les fue facilitado no dio acceso a  la audiencia.  

2.  Destacó que si bien las víctimas no tienen el rol de  partes, sino la condición de intervinientes dentro del proceso  penal, igualmente deben ser informadas, escuchadas en relación  con la suerte de las investigaciones, de la acción penal y la  terminación del proceso.  

3.  Subrayó que la notificación personal se entenderá  realizada una vez trascurridos dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje, de manera que, los términos  empezarán a contarse cuando el iniciador acuse el recibido o  se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje.  

4.  De tal modo, solicitó que esta Magistratura revoque el fallo  de primera instancia pues insistió en la ocurrencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y  violación de los derechos fundamentales de sus prohijados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae  a determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  acertó o no, en declarar improcedente el amparo solicitado por  ISMAEL MÉNDEZ CARRASCAL, MADELEIGNIS MÉNDEZ PABUENA y  MARIA DELFINA MÉNDEZ PABUENA, quienes mediante apoderado  judicial refieren la violación de sus derechos fundamentales  al ser notificados el 6 de octubre de 2023 vía WhatsApp de la  audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia que se  llevaría a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Aguachica el mismo día.  

4.  Pues bien, debe memorarse que en razón a la declaración  del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en razón  a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió  el Decreto 806 de 20202.  Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia  permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además adoptó  medidas para implementar las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.  

5. De la  mencionada Ley, el artículo 2° reza que «se  utilizarán los medios tecnológicos, para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los  sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través  de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir  formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente  necesarias».  

6.  Igualmente, el artículo 7° ibídem,  reglamenta lo relacionado con la práctica de las audiencias y  emplea como premisa principal que,  «las  audiencias deberán realizarse utilizando  los medios tecnológicos a disposición de las  autoridades judiciales o por cualquier otro  medio  puesto  a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá  facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales  […]».  

7.  Y el inciso 2° de ese artículo, puntualiza que, «no  obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier  empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes  de la realización de las audiencias, con el fin de informarles  sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en  ellas o para concertar una distinta»  

8.  Con lo anotado, es acertado exponer que para el funcionamiento  dinámico de la administración de justicia es viable el  uso de los medios tecnológicos. Esta Sala destaca que, como se  puntualizó en líneas anteriores, en caso de audiencias  puede que, previa autorización del juez, un empleado antes de  iniciarla pueda comunicarse con los sujetos procesales para  informarles sobre la herramienta tecnológica a través  de la cual se realizará la misma.  

9.  De igual modo, como expresó el a  quo  en la decisión de primera instancia, si bien el mismo día  del mensaje de Whatsapp  se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo  y la emisión de la sentencia, los promotores de la acción  no realizaron manifestación alguna en la que se pusiera en  conocimiento del Despacho accionado su imposibilidad de conectarse a  la audiencia a pesar de estar en condiciones de hacerlo. Por eso el  Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de  Aguachica no pudo tomar alguna medida, pues tenía noticia de  la confirmación de la asistencia de los interesados, entonces  era lógico que la actuación avanzara sin tropiezo.  

10.  Debe destacarse que se emitió un fallo en el sentido  condenatorio, lo que permite evidenciar que los derechos de las  víctimas del proceso penal se encuentran garantizados en la  medida que se reconoció por parte del encartado el delito  cometido y se impuso a sanción determinada por la ley.  

11.    Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  la sentencia impugnada, pues no se advierte ninguna irregularidad en  los aspectos procedimentales, amén que las normas pertinentes  por integración fueron aplicadas al caso objeto de estudio.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 6 de diciembre de 2023.  

2          Por el          cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de          la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.      

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