STP414-2024

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP414-2024  

Radicación  nº 134716  

Acta n°. 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1. Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  EDISON ALEJANDRO URIBE GAONA a través de apoderado judicial,  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 20231,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación negó la solicitud de resguardo al debido  proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca  

2. A la presente  acción se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de  Funza.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Así los  expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en  sentencia de primera instancia.  

«El  señor Edison Alejandro Uribe Gaona interpone el mecanismo  constitucional para obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Del  escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte  que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra  Tubexol S.A.S., con el fin de que se declarara que entre él y  la convocada existió un contrato de trabajo; asimismo, que el  accidente que sufrió el 13 de febrero de 2018, con ocasión  de la caída de una bañera de agua que suscitó  una descarga eléctrica, tuvo lugar por causas imputables a la  demandada, quien era su empleadora al momento del siniestro  

En  consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la  indemnización de perjuicios por daños morales, daño  en la vida en relación, lucro cesante y daño en la  salud; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.  

El  asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Funza, quien,  mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, declaró la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el período  comprendido entre el 13 de diciembre de 2017 el 12 de noviembre de  2019  

De  otra parte, declaró que la sociedad Tubexcol S.A.S. es  responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 13  de febrero de 2018 y la condenó a pagar a favor del mismo  $69.271.695, a título de lucro cesante, y, por concepto de  perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes  

Finalmente,  declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó  en costas y agencias en derecho a la vencida en juicio.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, la demandada interpuso  recurso de apelación y, por medio de sentencia de 27 de julio  de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, al no encontrar culpa suficientemente comprobada en  la conducta de la convocada, la revocó en su totalidad. En su  lugar, absolvió a la entidad Tubexcol S.A.S. de todas y cada  una de las pretensiones elevadas en su contra.  

El  demandante -hoy tutelante- acude al instrumento de resguardo  constitucional porque considera que el ad quem convocado, al proferir  la sentencia de 27 de julio de 2023, incurrió en defecto  sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su  sentir, desconoció y omitió evaluar de manera diligente  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia  del accidente, omisión que lo condujo a concluir,  equivocadamente, que no existía plena prueba de la  responsabilidad de la sociedad demandada.  

En  razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las  prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de  ello, solicita se deje sin valor legal ni efecto alguno la  providencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera una decisión  acorde a sus aspiraciones».  

III. FALLO  IMPUGNADO  

1.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 2 de agosto  de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que la  decisión censurada no estructura ningún presupuesto que  excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela  en la órbita del juez natural este último ejerció  su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o  desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas  urgentes que se solicitaron.  

2.  Aseveró que, para que tenga vocación de prosperidad la  indemnización total y ordinaria por perjuicios en los términos  del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en  el proceso debe quedar comprobada la culpa del empleador en la  ocurrencia del siniestro. Al respecto, el fallador de primera  instancia destacó que el juez plural determinó, a  través de las pruebas obrantes en el expediente, que la  empresa Tubexol S.A.S cumplió con lo dispuesto en el Decreto  2400 de 1979, por lo cual no existió relación de  causalidad entre la conducta del empleador con el cumplimiento de sus  obligaciones de protección y seguridad con su trabajador, y la  existencia del accidente laboral.  

IV. IMPUGNACIÓN  

1. Inconforme con  el sentido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó,  reiteró los fundamentos del escrito introductor y destacó  que sí hubo un accidente eléctrico por la ausencia de  elementos dieléctricos para desarrollar las actividades  laborales del señor URIBE GAONA. Señaló que los  exámenes médicos, la calificación efectuada por  la Junta Nacional de Calificación, las pruebas testimoniales y  documentales del proceso permiten inferir que existió una  responsabilidad directa de la empresa demandada en el infortunio  sufrido por el promotor de la acción.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto  que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el  trámite constitucional.  

4. En atención  a que el promotor de la acción señala aparentes  defectos en la decisión emitida el 6 de febrero de 2023 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó  la sentencia del 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el  Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca resolvió  entre otras determinaciones que la empresa Tubexcol S.A.S., es  responsable del accidente que le ocurrió el día 13 de  febrero de 2018 al señor URIBE GAONA, es necesario acotar que  la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

5.- Los primeros (  generales)  se concretan en que:  a)  la  cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional;  b)  se agoten todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y;  f)  no se trate de sentencias de tutela2.  

6.- Mientras que  los específicos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios:  a)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido);  c)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); g)  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7. Cabe precisar  que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los  planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a  modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde  nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

Del caso en concreto.  

8. La demanda  analizada satisface los denominados presupuestos de carácter  general, considerando que:  a)  cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia ,  b)  el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la  cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior  a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, la decisión  que zanjó el asunto es del 24 de julio de 2023; d)  identificó el hecho que generó la presunta vulneración;  y e)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

   

9. A pesar de lo  anterior, la prosperidad  del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que  maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se  descarta, por ende, la decisión emitida en primera instancia  por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se confirmará  por las siguientes razones:  

10. En primera  medida, tal como lo evocó la magistratura de primera  instancia, al interior del proceso laboral, el Colegiado de  instancia, señaló que para que exista prosperidad en la  indemnización en favor del trabajador, debe demostrarse de  manera suficiente la culpa del empleador en la ocurrencia del  siniestro.  

11. Es decir, no  es suficiente la demostración de un daño originado en  una actividad laboral, sino que las secuelas acarreadas por el  trabajador deben suceder por la negligencia del empleador en su deber  como velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.  

12. Examinada la  documentación allegada a este trámite, se advierte que  en el proceso ordinario se acreditó que el señor EDISON  ALEJANDRO URIBE GAONA tuvo un accidente de trabajo ocurrido el 13 de  junio de 2019 que desembocó en una calificación de  pérdida de la capacidad laboral del 29.40%, pero también  que el actor no acreditó que el infortunio ocurrió por  culpa del empleador.  

13. El actor  fundamenta su postura a través documentación como:  calificación de la junta nacional, exámenes médicos  y pruebas testimoniales del proceso. Al estudiar el expediente se  advierte que: (i) la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez realizó el diagnostico correspondiente a la pérdida  de capacidad laboral con origen en accidente de trabajo, tal  accidente se calificó de la siguiente manera: 16.00% rol  laboral + 13.40% ocupacional para un total de pérdida de  capacidad laboral del 29.40%. (ii) los exámenes médicos  por su parte indicaron: «paciente  que sufrió accidente laboral el 13 de febrero de 2018 por  descarga eléctrica, (…) al examen presenta mano derecha  engarrotada, con síndrome doloroso, incapacidad para flexionar  y extender los dedos de la misma […]»;  (iii)  respecto de las pruebas testimoniales se extrae del plenario que los  señores John Henry Escobar Garzón, Nelson Fuentes  Clavijo, Jaiber Sanabria Puentes señalaron en sus testimonios  no haber estado presente cuando ocurrió el accidente, por su  parte Luis Fernando Bula Bueno indicó:  

«[…]  la maquina dos sufría un percance pues que casi nunca sucede,  que la tina se nos trabó y el compañero Anderson que  era el operador de la máquina dos, me pidió ayuda pues  porque es una tina que pesa mucho, no lo puede sobrellevar una  persona. Entonces yo le dije que traía el montacargas, que el  montacargas pues con él se puede hacer más fuerza.  Nosotros la amarramos, pero, no sé qué nos pasó,  la tina [se nos] fue hacia un lado y se llevó la otra tina  también, o sea, se nos fueron las dos tinas al piso, y se hizo  el reguero de agua, se regó toda el agua que había  dentro de la Tina. Hasta ahí, Anderson creo que ya había  bajado el taco el principal de la máquina [nosotros nos  dedicamos a] a levantar la máquina por otra porque, pues  rápido sí, en ese momento Don Alejandro se hizo allá  en la esquina, por decir al lateral al fondo, y yo me hice al otro  lado para tratar de levantarla a pulso. Pues sinceramente él  dijo que, él dijo que se había caído, pero yo no  vi qué le pasó […].  

14. Los argumentos  de soporte del promotor de la acción demuestran que, en  efecto, tuvo un accidente laboral, que éste no fue desconocido  por el Tribunal de instancia, ni por el fallador constitucional de  primer grado, ni por esta Sala; tampoco fueron desconocidas las  secuelas ocasionadas por el siniestro, sin embargo, a lo largo de las  diligencias del proceso ordinario laboral no se demostró que  el percance obedeciera a la culpa de la empresa demandada, sino que  ocurrió pese a las medidas implementadas por la empresa, al  cumplimiento de los controles administrativos de la matriz de riesgo  y a la dotación de los implementos de protección a su  personal.  

15.  En  ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera  instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las  cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente  la intervención del juez constitucional.  

15.- Además,  debe indicar la Sala que el apoderado del accionante pretende que el  juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la  autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones,  esto es, que se modifique la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal de Cundinamarca.  

16.- Con tal  actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en  una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

17.  Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la  acción de tutela lejos no puede ser aceptada cuando se edifica  sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que  la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la  conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento  frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que, con ello,  se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la  procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre  el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario  natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

18.  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido.  

19. Por estos  motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la  parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

VI. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de          2024.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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