STP314-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP314-2024  

Radicación  n°. 134840  

Acta  N° 002  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

2.  Al  presente trámite se vinculó a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander,  las partes e intervinientes del proceso de cobro coactivo  11001-0790-000-2016-00138-00, para que ejercieran su derecho de  defensa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del confuso escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae  que:  

3.1.  La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la  acción penal, adelanta el proceso penal bajo radicado No.  68001600882820190087100, en contra de Miguel Ángel Abril  Quiñonez, por el delito de omisión de agente retenedor.  

3.2.  El Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  quien por reparto correspondió conocer del proceso adelantado  en contra de Abril Quiñonez, en audiencia de 21 de marzo de  2023 aprobó el preacuerdo realizado por el accionante, en su  calidad de Fiscal 42 Seccional, y el procesado, decisión que  fue recurrida por el representante de víctima -DIAN-.  

3.3.  El  Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 8 de agosto  de 2023, aprobada en acta 764, revocó la decisión del  Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, para en su lugar, improbar el preacuerdo celebrado entre  la Fiscalía y el procesado.  

4.  Finalmente, exteriorizó que acude al mecanismo constitucional  para que sean amparadas sus garantías fundamentales como  sujeto procesal, por lo que solicitó se ordene al Tribunal  Superior de Bucaramanga dictar un fallo conforme a la jurisprudencia  vigente.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Previo a decidir sobre la admisión del libelo, mediante  auto de 7 de diciembre de 2023  se le requirió al  doctor FELIX  ENRIQUE MARÍN SALCEDO, quien  se presentó como Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Juicios  de la ciudad de Bucaramanga, e interpuso la presente acción de  tutela, según consta en la demanda constitucional, a favor del  Señor AMAYA PÉREZ,  que acreditara y explicara los motivos por los cuales acudió  en calidad de agente oficioso; en razón a que el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la facultad para  interponer una acción de tutela radica: en la persona  afectada, su representante legal, su apoderado especial, agente  oficioso o el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. (Cfr.  Sentencia T – 552 de 2006).  

6.  En lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, la  jurisprudencia  constitucional, tiene  establecidos dos requisitos para su procedencia: la imposibilidad del  afectado de defender sus propios derechos y la manifestación  expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando  las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un  tercero (Cfr.  CC, T – 521 de 2011).  

7. En el caso bajo  examen, tales presupuestos no se cumplen. No obstante, FELIX  ENRIQUE MARIN SALCEDO  explicó que acude en la búsqueda del amparo  constitucional en representación de la Fiscalía General  de la Nación y en nombre propio como sujeto procesal. Además,  aclaró que, al momento de generar el documento de acción  de tutela, por error involuntario, incluyó como persona  vulnerada al señor AMAYA PÉREZ, quien no guarda ninguna  relación con el asunto.  

8. Así  las cosas, de conformidad con el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, el 15 de diciembre  de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que mediante  decisión de 8 de agosto de 2023 resolvió  «REVOCAR el auto del 21 de marzo de 2023, proferido por el  Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, para en su lugar, improbar el preacuerdo celebrado entre  la Fiscalía y el procesado, conforme con lo expuesto en la  parte motiva del presente proveído». Agregó  que lo pretendido por el accionante es «crear  una nueva instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento  frente a su caso, so pretexto de la vulneración de garantías  constitucionales; pretensión que resulta improcedente dado el  carácter residual y subsidiario de este medio de defensa  constitucional».  

8.2.  El Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga indicó que:  

8.2.1.  Luego de varios intentos, el 5 de octubre de 2022 se presentaron los  términos del preacuerdo «realizado  por la fiscalía, el acusado y su defensor, que consistió  en la aceptación preacordada de responsabilidad de MIGUEL  ÁNGEL ABRIL QUIÑONEZ, en calidad de autor a título  de dolo del delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR previsto en  el artículo 402 del Código Penal, sin que hubiese lugar  a beneficios punitivos conforme lo indicado en el artículo 349  del C.P.P., atendiendo que no hubo reintegro del incremento  patrimonial».  

8.2.2.  El 21 de marzo de 2023 decidió aprobar el preacuerdo  presentado, decisión que fue proferida ajustada al  ordenamiento jurídico y el respeto al derecho de las partes e  intervinientes.  

8.3.  La DIAN manifestó que la presente acción constitucional  debe ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos de  procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales.  

8.3.1.  Señaló que en aras de que la acción de tutela  proceda, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la  sentencia constitucional C-590-2005. Destacó que el accionante  no cumplió con la caga argumentativa necesaria para demostrar  la relevancia constitucional distinguida en la sentencia  constitucional SU-573 de 2019 y que a través de la providencia  censurada se está generando una desproporcionada restricción  a un derecho fundamental; indicó que contrario a lo anterior,  lo que pretende el actor es discutir un asunto meramente legal.  

8.3.2.  Así mismo, indicó que no se ha configurado ningún  requisito especifico de procedibilidad, en punto del concerniente al  desconocimiento jurisprudencial, consideró que «el  referente jurisprudencial adoptado en primera instancia, esto es, la  SP 3883 – 2022 radicado 55897, no es aplicable al caso concreto pues  se establece para el allanamiento unilateral a cargos, figura que si  bien jurisprudencialmente se ha asimilado como una clase de acuerdo  para efectos de rebaja en la pena, difieren del preacuerdo, frente al  cual sí existe una negociación con la Fiscalía,  permitiéndose acordar la pena, de una manera más  benéfica al acusado, y lo más importante, figura para  la cual taxativamente el legislador estableció para su  procedencia en las conductas en que se constate la existencia un  incremento patrimonial, el reintegro de por lo menos el 50%.»  

8.3.3.  Por último, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción  contra providencia judicial y al no existir vulneración de  derechos fundamentales.  

8.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

9.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  la  Fiscalía 42 Seccional de Bucaramanga,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional.  

10.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

12.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

12.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

12.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

12.5.  Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes  jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología  estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y  en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue  es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)»  de procedencia que se configure(n) según los hechos y  particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra  acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es  conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará  este análisis en el caso concreto.  

13.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.1.  En el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable1,  iii)  no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega  que la decisión cuestionada es errada, iv)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, v)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.2.  En atención al disenso planteado por el accionante, cabe  recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales  es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se  permitió la intervención del juez de tutela, ante la  falta de medios de defensa para conjurar la afectación, o  cuando exista ineficaces.  

13.3.  Es que, precisamente, se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  son  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

13.4  Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

14.  En el presente asunto con la documentación que reposa en el  expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:  

(i)  El Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga conoce  del proceso que se adelanta en contra de MIGUEL  ÁNGEL ABRIL QUIÑONEZ, al  interior del radicado 68001-6008-828-2019-00871,  por la presunta comisión de la conducta punible de omisión  de agente retenedor.  

(ii)  En  audiencia de 21 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Penal con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aprobó el preacuerdo  realizado por el accionante, en su calidad de Fiscal 42 Seccional.  

(iii)  Contra la anterior decisión, el representante de víctima  -DIAN- interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió  a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  quien mediante fallo aprobado el 8 de agosto de 2023 revocó la  decisión, tras considerar básicamente que:  

«En  el presente caso, conforme acusación se tiene que el procesado  como representante legal de Prestegas Ltda., recaudó la suma  de $550.588.739 correspondientes a dineros estatales de impuesto  sobre las ventas, e incumplió con su deber de consignarlos  ante la DIAN.  

Es  decir, se le enrostró la comisión de una conducta en la  que se incrementó su patrimonio con dineros que pertenecen al  Estado y se tiene certeza de cuánto asciende el monto de los  mismos, por lo que no es válido desconocer el precepto legal  que establece como requisito de procedibilidad de un acuerdo con la  Fiscalía, reintegrar por lo menos la mitad de lo apropiado,  bajo el argumento de que no se le está otorgando una rebaja  punitiva, confundiendo el desarrollo jurisprudencial frente al  allanamiento unilateral a cargos y desconociendo que evidentemente sí  se le está otorgando un beneficio, en virtud de la  negociación.  

(…)  

Así  las cosas, se advierte desacertada la decisión del juez de  primera instancia, por cuanto desconoce el requisito legal expreso  contenido en el artículo 349 del C.P.P. para la celebración  de acuerdos, por cuanto, sí se está otorgando un  beneficio punitivo al procesado sin exigírsele el reintegro de  por lo menos la mitad de los dineros del estado que recaudó y  no consignó a la DIAN, amén que no es válido  equiparar este caso al desarrollo jurisprudencial que se ha  establecido para la aceptación unilateral de cargos por ser  figuras diferentes.»  

15.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

16.  Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual,  el Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias  de 21 de marzo de 2023 y 8 de agosto de 2023, respectivamente, en las  que se decidió aprobar el preacuerdo por el A  quo  e improbarlo por parte del ad  quem,  esto último por no cumplir con lo señalado en el  artículo 349 del C. P.P. en materia de reintegro de por lo  menos el 50% de lo apropiado. Por lo que el ente persecutor aun  cuenta con etapas procesales para ejercer la acción penal.  

17.  De manera que mientras la actuación penal esté en  trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado  que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa  de sus derechos fundamentales, comoquiera  que la Fiscalía General de la Nación cuenta con los  elementos suficientes para cumplir su misión constitucional.  

18. Vale decir que  la argumentación de fondo contenida en el preacuerdo  presentado y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe  ser discutido en el escenario ordinario, incluso, al momento de  alegar  al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación  o en el marco de un recurso extraordinario de casación.  Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la  situación denunciada persiste, sería posible,  eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco  de una acción de tutela.  

20. Así las  cosas, en aplicación de los artículos 86 de la  Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este  mecanismo de protección constitucional será declarado  improcedente  por falta al principio de subsidiariedad.  En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se  esté presencial del fenómeno del perjuicio  irremediable,  debe decirse que el extremo activo no  demostró que sus derechos fundamentales estén  actualmente sujetos a un peligro cierto  y a tal grado grave  que amerite la adopción de medidas urgentes  e impostergables,  y contrario a ello únicamente mencionó que que  «como  adulto mayor tengo derecho por virtud constitucional.»  

21. Lo anterior,  máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación  tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción  penal como argumento para invocar las consecuencia de la aplicación  de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas  las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio  irremediable,  haciendo nugatoria la aplicación del principio de  subsidiariedad  en las tutelas que versen sobre estos temas.  

22.  Asumir una posición como la pretendida por el accionante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

23.  Y  es que no  es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso  en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los  funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa  de los derechos fundamentales.  

24.  Así pues,  dado que el proceso está en curso y también cuenta con  los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos  indicados en la demanda tutelar, la acción se torna  improcedente.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

25.  De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase,  pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía  tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa  naturaleza.  

26.  Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará  improcedente el mecanismo de amparo.  

27.  Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no  explicó ni demostró, la necesidad de procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no  manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La providencia          proferida por la          Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 8 de agosto de 2023 y la          demanda de tutela se radicó dentro de los 6 meses siguientes.  

      

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