STP315-2024

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP315-2024  

Radicación  N. 134991  

Acta  n.°002  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

2.  A la presente actuación se vinculó a las autoridades,  partes e intervinientes del asunto en mención.  

II.  HECHOS  

1.  Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica  que el 24 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial confirmó la decisión proferida por  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca  el 29 de abril de 2022 por medio de la cual se sancionó al  abogado RAFAEL CHÁVEZ con suspensión en el ejercicio de  la profesión por el término de cuatro meses, al  hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en  el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la  consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma,  a título de dolo.  

2.  Lo anterior, con ocasión del juicio disciplinario que cursó  en contra del ahora accionante con fundamento en la queja presentada  por el ciudadano Helberth Alberto Morales Mahecha, debido a que al  interior de un proceso ejecutivo que representaba el disciplinado, se  consignó a su cuenta del Banco Agrario la suma de $40.000.000,  cuantía que le correspondía a Rodolfo Morales q.e.p.d.,  progenitor del quejoso.  

3.  El promotor de la acción estima que la decisión  adoptada ostenta defectos fácticos y sustantivos por lo que  solicita que: (i) se ordene a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial que revise todo el proceso de primera y segunda  instancia y concluya que acaeció el fenómeno de la  prescripción; (ii) se ordene a la demandada a readecuar la  tipificación de la conducta cometida y (iii) se establezca si  el quejoso –Helbert Alberto Morales Mahecha- incurrió en  una falta al utilizar para su beneficio información financiera  sensible producto de su rol como empleado del Banco Agrario de  Colombia pues a su juicio trasgredió su habeas data.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con auto de 15 de diciembre 2023, esta Sala de Tutela avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

2. El director de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia luego de indicar el trámite efectuado en la sanción  impuesta al actor, solicitó ser desvinculado del presente  trámite constitucional al no haber vulnerado ningún  derecho fundamental del accionante.  

3. Una  magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  indicó que ese Colegiado no trasgredió derecho alguno  del demandante, por tanto, solicitó negar el resguardo  demandado. Hizo hincapié en que la acción  constitucional no es una tercera instancia o nueva vía para  debatir o reabrir asuntos ya definidos por el órgano de cierre  de la jurisdicción disciplinaria. Señaló que el  accionante busca debatir asuntos propios del trámite  disciplinario que fueron analizados por la demandada en sede de  segunda instancia, a partir del recurso que fue promovido por el  mismo accionante.  

4.  Una vez fenecido el término otorgado los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

2.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

3. Al respecto, la  citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó  que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y  solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

4. En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y   que se  hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

5. Por su parte,  los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

    

6. Aunque hoy  estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones,  hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta  de análisis frente a las tutelas contra providencias  judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y  en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

7.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se  invoca el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el accionante  no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado  el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable en observancia a  que la decisión objeto de reproche data del 24 de agosto de  2023 y el actor acudió  a esta vía tuitiva el 14 de  diciembre del mismo año –según acta de reparto-;  (iv) identificó los hechos que generaron la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

8. Asegurado lo  anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la  problemática planteada, se analizará si la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial incurrió en las causales  específicas denunciadas por la parte actora que en su sentir  son los defectos fáctico y sustantivo.  

De  la razonabilidad de la providencia emitida al interior del proceso  disciplinario radicado 25000-11-02-000-2017-00006-01 de 24 de agosto  de 2023.  

9.  Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante,  conviene recordar las definiciones de los vicios señalados por  la parte actora: i)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  ii)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales).  

10. En el presente  asunto, la parte accionante indicó que la providencia objeto  de estudio incurrió en los antedichos defectos porque: i)  la razón por la cual no devolvió la suma a su  representado correspondió a que este falleció en el  periodo en el que se adelantó el proceso ejecutivo, no  obstante, su cónyuge supérstite Lucy Abigail Chávez  –quien además es tía del RAFAEL CHÁVEZ  –accionante-, se encontró en un estado grave de salud,  por lo que el disciplinado, de los $40.000.000 que le fueron  consignados a su cuenta, tomó la mitad del dinero y lo prestó  a un tercero con la finalidad de procurar el pago de los intereses en  favor de la manutención de la mujer del difunto Adolfo  Morales, de manera que las pruebas integradas dentro del proceso  soportaron que los gastos fueron destinados a las especiales  circunstancias de la señora Lucy Abigail Chávez hasta  el 24 de marzo de 2014 fecha de su deceso. Bajo ese tenor el tipo  disciplinario que le fue atribuido no corresponde a la realidad en  tanto de su obligación de dar varió porque se encargó   de administrar los bienes en favor de la cónyuge supérstite  de quien representó en el proceso ejecutivo y (ii)  expresó  que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se configuró  el fenómeno de la prescripción porque a juicio del  actor, el 30 de marzo de 2014 informó de las cuentas  efectuadas sobre el dinero recibido y entregó al quejoso un  título valor por una cuantía de $20.000.000 mcte.  

11. Respecto del  numeral (i) la parte demandante se queja de que los medios suasorios  aportados en el proceso disciplinario permitieron establecer que el  demandante no utilizó el dinero del proceso ejecutivo para su  beneficio, sino que el mismo se asignó para la manutención  de la compañera de su poderdante, por tanto, no habría  lugar a atribuirle que incumplió el deber de entregar el  dinero producto de la gestión que realizó.  

12.  Este aspecto fue abordado por el Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en la sentencia objeto de reproche, autoridad que  expresó:  

«[…]  no se advierte que lo expuesto por el apelante configure la causal de  exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del  artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no se avizora que el  abogado haya actuado “en estricto cumplimiento de un deber  constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”,  dado que lo cierto es que si el intereses del abogado era garantizar  una buena calidad de vida de su también mandante, pudo con  anuencia de ella, con la parte que le correspondía,  administrar el dinero en el porcentaje que la señora Abigail  le era pertinente, entregando los valores al quejoso y su hermana, y  con ese restante si buscar procurar cubrir los gastos de aquella para  no devolverle los dineros recibidos y en cambio administrarlos.  Argumento que, ya se ha sustentado, no es posible tener en cuenta, en  tanto carece de soporte probatorio alguno diferente al propio dicho  del quejoso quien vino a exponer esta tesis de defensa en los  alegatos de conclusión.  

Se  resalta que en el presente proceso quedó ampliamente  acreditado la relación cliente-abogado que el togado había  asumido con su familiar y después de su muerte con sus  herederos, sin que este lazo emocional, o facultara para decidir el  uso de los dineros recibidos, más cuando el ejercicio de la  profesión exige al abogado la más alta ética y  un comportamiento totalmente apegado a la ley y sus deberes  profesionales; por contera, no era dable al investigado abrogarse  facultades para el manejo de un dinero que no era suyo, ello  independiente de sus deberes connaturales con sus seres queridos.»  

[…]».  

13. Por lo  anterior, se hace ostensible que el abogado está refutando una  postura que fue zanjada en un debate jurídico de primera y  segunda instancia, en el que se evidencia que el promotor de la  acción actuó como abogado no en calidad de  administrador de los dineros recibidos, por tanto, debía  satisfacer lo preceptuado en el artículo 35, numeral 4 del  Código Deontológico del Abogado puesto que:  

«[D]e  acuerdo con el tenor literal de la norma, la carga de entregar a  quien corresponda y tan pronto como sea posible los dineros recibidos  en virtud de la gestión profesional recae única y  exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de  honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos  adecuados para asegurar la transferencia de los dineros que no le  pertenecen, tales como intentar localizar al cliente por medios  idóneos o, inclusive, promover un proceso de pago por  consignación».  

14. Respecto del  numeral (ii) de la prescripción de la acción  disciplinaria es considerada de carácter permanente hasta que  restituya la totalidad de los dineros al cliente, en este caso, los  herederos, momento desde el cual se empieza a contar el término  prescriptivo de la acción disciplinaria, y al interior del  proceso solo se acreditó la adjudicación parcial de una  suma de dinero $20.000.000 los cuales se pagaron al quejoso a través  de un título valor, sin embargo, el Colegiado accionado se  destacó que aún falta la entrega de otros $20.000.000  razón por la cual es evidente que no ha cesado la potestad  disciplinaria.  

15. Por lo  expuesto, no se verifica la configuración de los defectos  invocados por el promotor de la acción y, por lo mismo, no se  habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión  dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se  puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada.  

16.  Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión de invocar vulneración de derechos  fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable  se emitió decisión que puso fin al debate.  

17.  La sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

18.  De  allí que se encuentra el juez constitucional impedido para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales, además,  la acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.  

19. Finalmente,  respecto a la pretensión del actor consistente en que esta  magistratura señale si el quejoso se valió de su rol en  el Banco Agrario de Colombia para acceder a información  reservada situación que afectó su habeas  data,  la Sala destaca que tal pedimento no puede desatarse por esta vía  tutelar, en tanto, tal solicitud desborda las facultades que la ley  le otorga al juez constitucional, por lo que si considera el  accionante que existió trasgresión alguna a ese derecho  debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.  

22.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la Corte SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

V. RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

Tercero: Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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