STP182-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP182-2024  

Radicación  n° 134908  

Acta 01.  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por William  Francisco Murcia Jaramillo,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de  su  derecho al  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, así como a las  partes e intervinientes en el proceso radicado No.  95001610531220168049201.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que,  ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se adelantó  el proceso radicado No. 95001610531220168049200,  seguido en contra de William  Francisco Murcia Jaramillo  y otros dos ciudadanos, por los delitos de homicidio agravado,  desaparición forzada, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, donde se condenó  al accionante a la pena de 546 meses de prisión.  

Señala  el peticionario, que los demás coprocesados, quienes aceptaron  cargos, en ningún momento lo acusaron de haber participado en  el hecho delictivo endilgado, sin embargo, ante la sentencia  condenatoria emitida en su contra, el “8  de mayo de 2017”,  su defensor presentó recurso de apelación, sin que a la  fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo hubiera  resuelto.  

Por  lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado  en el proceso penal, pues en virtud del artículo 179 del  Código de Procedimiento Penal los términos para la  resolución del recurso de alzada se han desbordado, “ya  que van 80 meses” sin  un pronunciamiento por parte de la corporación accionada,  situación que es violatoria de su derecho fundamental al  debido proceso.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio  señaló  que el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra  de la sentencia emitida, en  primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, ingresó a esa Corporación  el 6 de mayo de 2019, siendo registrado el proyecto de fallo el 14 de  diciembre de 2023 y suscrito por los integrantes de la Sala de  decisión el 15 de diciembre siguiente1.  

Refirió que  la mora para proferir la decisión se derivó no solo por  la complejidad del asunto, sino además debido a la excesiva  carga laboral que tiene ese cuerpo colegiado.  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó  que le fue asignado el conocimiento del proceso seguido contra en  contra de William  Francisco Murcia Jaramillo  y otros dos ciudadanos por los delitos de homicidio  agravado, desaparición forzada, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

Sin embargo,  mediante el Oficio No. 0293 del 12 de enero de 2018, el titular de  ese entonces se declaró impedido para continuar con el curso  del proceso al considerar que previamente había emitido un  análisis y opinión sobre los mismos hechos y pruebas  que constaban en el expediente en relación con el acá  accionante.  

Por lo cual, el  conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, quien en el amito de sus  competencias profirió sentencia condenatoria en contra de  Murcia  Jaramillo.  

Por lo cual,  solicitó se desvincule de este trámite constitucional,  pues la vulneración alegada por el peticionario no recae en  las competencias funcionales de su despacho.  

El apoderado  judicial de Juan Carlos Zuluaga Villegas refirió  que en contra del accionante recae una restricción de la  libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  sin que exista una causal tentativa para su concesión en este  estadio procesal, aunado a que utilizar la acción de tutela  para obtener tal beneficio equivaldría a su utilización  como un sustituto de los procedimientos judiciales ordinarios  establecidos.  

Adicionalmente,  advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio registró proyecto   el pasado 14 de diciembre,  con lo que la pretensión del accionante ha quedado solventada.  

Por tanto,  solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.  

La  Procuraduría  178 Judicial II Penal coadyuvó  la pretensión invocada, pues resaltó que resulta  desbordado el tiempo que la autoridad accionada tenía para  resolver el recurso de apelación, no obstante, consultada la  página de procesos de la rama judicial, el 14 de diciembre de  2023, se registró proyecto de fallo y se convocó para  el 18 de enero de 2024 la audiencia de lectura de decisión,  con lo cual se configuraría la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el presente  asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los  derechos fundamentales de  William Francisco Murcia Jaramillo  al  no haber resuelto el recurso de apelación propuesto por la  defensa del accionante, contra la sentencia condenatoria proferida el  1 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o  administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues,  de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el  derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin embargo, la  mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para  determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la  administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH  y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

(i) Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii) Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

(iii) Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así,  entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho  fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).  

Una vez esto sea  realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora  judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión  a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

(i) Puede negar la  violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

(ii) Puede ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir el  fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de  especial protección constitucional, o cuando la mora judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

(iii) Puede  ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 de agosto 2021, rad.  118241 y STP3622-2022,  17 de marzo 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 de junio 2022, rad.  124220).  

En  el caso sub  judice,  se tiene que en contra de William  Francisco Murcia Jaramillo,  se adelantó proceso penal por los delitos de los delitos de  homicidio agravado, desaparición forzada, hurto calificado y  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien, el 1°  de abril de 2019, condenó al accionante a la pena de 546 meses  de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos  endilgados, determinación que fue producto de recurso de  apelación por parte de la defensa del acusado.  

El 6 de mayo de  2019, la actuación fue repartida al magistrado ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, esto  es, hace más de cuatro años, lo cual avizora que el  término para resolver la alzada previsto en el artículo  179 de la Ley 906 de 20042,  está claramente superado.  

Bajo  ese panorama, esta Sala debe recalcar que tratándose de una  autoridad colegiada es  necesario que se agoten distintas actuaciones, tales como  elaboración, discusión y aprobación de proyecto,  recolección de firmas y notificación de la providencia  de cara a la emisión de una decisión. Situación  que hace más dispendioso su proceso de creación, en  comparación con el juez unipersonal.  

En  ese sentido, se advierte que ya se agotaron la mayoría de los  pasos ya descritos, y que luego de la aprobación del proyecto  y recolección de firmas, restaría únicamente la  notificación del fallo, acto este que se surtirá en la  audiencia de lectura de la decisión el próximo 18 de  enero.  

En  consecuencia, si bien es necesario señalar que, aun cuando se  percibe un plazo desbordado en la resolución del recurso de  apelación presentado por la defensa del procesado, tal como se  indicó en anterioridad, ya se señaló fecha para  la lectura de la sentencia de segundo grado. Ante tal circunstancia  procesal, es  dable concluir que el escenario inicial de vulneración ya no  es de tal magnitud que imponga la intervención del juez en  sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo invocado por William  Francisco Murcia Jaramillo.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Adjuntó la referida determinación  

2          «Artículo          179. Trámite del recurso de apelación contra          sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal          superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para          registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez días».  

3          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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