20418(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 106   

Bogotá,  D.C., veintitrés de septiembre de  dos mil tres   

VISTOS  

La  Corte  examina  si  el  trámite dado al  recurso  de  casación  interpuesto por los defensor de los procesados JOSÉ DEL  CARMEN  APONTE BUITRAGO, MARCO ANTONIO BARRERA TORRES y ROSELINA BARRERA TORRES,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 8º Penal del  Circuito  de Bogotá el 18 de marzo de 2002, por cuyo medio confirmó la dictada  el  24 de enero de ese año por el Juzgado 62 Penal Municipal de esta ciudad, la  cual  los  condenó  a  la  pena  principal de 70 meses de prisión y multa como  coautores  del  delito  de  lesiones personales, y la adicionó en el sentido de  declarar   que   no   procede   la   prisión   domiciliaria,  se  ajusta  a  la  ley.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. Una vez proferida la sentencia de segunda  instancia   el  18  de  marzo  de  2002,  empezó  a  surtirse  el  trámite  de  notificación,  así: el día 19 de ese mes fue notificado de manera personal el  agente  del  Ministerio  Público; el siguiente 22 del mismo mes se fijó edicto  para  notificar  a  los  sujetos  procesales  a  quienes  no  se  les  comunicó  personalmente, el cual se desfijó el 2 de abril de 2002.   

2. El señor defensor de los procesados JOSÉ  DEL   CARMEN  APONTE  BUITRAGO  y  ROSELINA  BARRERA  TORRES  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el 5 de abril de 2002. Lo mismo hizo el defensor  de MARCO ANTONIO BARRERA TORRES, el subsiguiente 23.   

3.  Mediante  auto  del 29 de abril del año  pasado,  el juzgado ad quem concedió los recursos extraordinarios interpuestos,  y  ordenó  correr  traslado a cada uno de los recurrentes por el término de 30  días  para  la presentación de las demandas, así como el de 15 días para los  no  recurrentes,  en  caso de que aquéllas fueran allegadas. Esta decisión fue  notificada  de forma personal a los defensores el 2 y 3 de mayo, y al agente del  Ministerio   Público   el   8   de  mayo;  por  estado  a  los  demás  sujetos  procesales.   

4.  El 14 de mayo de 2002 la secretaría del  despacho  de  segundo  grado  dejó constancia de la iniciación del término de  traslado  por 30 días para que los defensores de los procesados presentaran las  correspondientes  demandas  de casación, el cual iba hasta el 26 de junio a las  4 de la tarde.   

5.  El  21  de  junio de 2002 el defensor de  JOSÉ  DEL  CARMEN  APONTE  BUITRAGO y ROSELINA BARRERA TORRES presentó escrito  solicitando  la  nulidad  del trámite dado a la interposición del recurso y, a  la  vez,  sustentando de modo sumario la casación excepcional; similar proceder  desplegó  el  defensor  de MARCO ANTONIO BARRERA TORRES con escrito allegado el  27  de  junio de 2002, solicitando que se le recibiera de modo extemporáneo por  haber  estado  con  incapacidad  médica.  A  partir  de  esta última fecha, la  secretaría  del juzgado de segunda instancia empezó a correr el traslado de 15  días para los no recurrentes.   

6.  Con  providencia del 6 de diciembre  de  2002,  el  juzgado  ad  quem  negó la solicitud de nulidad invocada por los  defensores,  en  virtud  de la reviviscencia de las normas atinentes al trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación previstas en el Decreto 2700 de 1991  –artículo  223  y 224-, a  causa  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad de las normas que regulaban tal  aspecto  en  las  Leyes  553 y 600 de 2000, y ordenó el envío del proceso a la  Corte.   

7. El precedente recuento de lo acaecido con  ocasión  del  trámite  de notificación de la sentencia de segunda instancia y  del  correspondiente a la interposición del recurso extraordinario de casación  deja traslucir la irregularidad con que se desplegó uno y otro.   

Debe  observarse sobre el primer tópico, en  efecto,  que  la sentencia opugnada, así como la de primer grado, fue proferida  en   vigencia   del   nuevo   Código   de   Procedimiento   Penal  –Ley  600  de  2000-,  normativa  que en  punto  de  la  notificación  de  providencias  introdujo algunas modificaciones  respecto del ordenamiento procesal derogado.   

El artículo 176 del actual Estatuto Adjetivo  Penal   señala   a   las  sentencias  dentro  de  las  providencias  que  deben  notificarse.   A   su  vez,  el  inciso  1°  del  canon  178  dispone  que  las  “notificaciones  al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de  la  libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando  actúen  como  sujetos  procesales  y  al ministerio público se harán en forma  personal.”   

Como quiera que el fiscal adquiere la calidad  de  sujeto  procesal  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  según  lo  establece  el  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal, en  esta  etapa  se  le deben notificar de modo personal todas las decisiones que se  adopten susceptibles de ese modo de comunicación.   

El  fallo  de  segunda  instancia,  como  se  detalló  con  anterioridad,  no  se le notificó de modo personal al fiscal que  actuó  en el juzgamiento como sujeto procesal, irregularidad que, en principio,  podría  acarrear   ruptura  de las formas propias del juicio generadora de  nulidad,   de   conformidad   con   el   artículo   306-2  de  la  Ley  600  de  2000.   

Sin   embargo,  como  la  declaratoria  de  nulidades  está  ligada  a  la  estimación de los principios que las orientan,  contenidos  en  el  artículo  310 de la ley de enjuiciamiento, en virtud del de  trascendencia  consagrado  en  el ordinal 2º de esta preceptiva en este caso la  falta  de notificación del fallo de segunda instancia al fiscal no repercute en  las  garantías  que le asisten como sujeto procesal, habida cuenta que el fallo  acogió  la pretensión que dejó plasmada en el pliego acusatorio, reiterada en  el  alegato  que  vertió  en  la audiencia pública, por manera que no le surge  interés impugnatorio.   

No  puede sostenerse lo mismo frente al auto  mediante  el  cual  el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación,  que  tampoco  se le notificó de modo personal al delegado de la fiscalía, pues  dentro  del  trámite  de este medio de impugnación extraordinario le surgiría  el  interés  de  oponerse  a  las  pretensiones de las respectivas demandas, de  llegar a ser presentadas de manera oportuna.   

Con todo, como tampoco aparece un interés en  recurrir  esa  decisión,  sino  que  la  posibilidad  de  su  intervención  se  circunscribe  a la de oponerse o apoyar los argumentos del libelo sustentador de  la  casación,  el remedio no consistiría en dejar sin validez todo el trámite  de  notificación, dado que la nulidad es el mecanismo extremo para remediar los  entuertos  que  se  derivan del acto irregular, sino que en virtud del principio  de  naturaleza  residual del instituto -ordinal 5º-, se subsanaría la falencia  al  comunicarle que está en curso el rito inherente a la concesión del recurso  extraordinario  por  la  vía  excepcional,  para  que  decida si actúa como no  recurrente,    oportunidad    que    no   ha   fenecido,   como   se   verá   a  continuación.   

8.   También   debe   observarse  que  la  secretaría  del juzgado ad quem de manera equivocada corrió un traslado común  para  todos  los  recurrentes,  cuando  la orden contenida en la providencia que  concedió   el   recurso,   la   del   29   de   abril   de   2002  –de  conformidad  con los señalamientos  de  la jurisprudencia edificada al respecto desde el 22 de octubre de 2001-, fue  la  de hacerlo “a cada uno de los recurrentes por el  término  de  treinta  (30)  días,  con el fin de que presenten las demandas de  casación correspondientes”.   

Ese  traslado se extendió del 14 de mayo al  26  de junio de 2002, luego del cual el secretario dio curso al de 15 días para  los  no  recurrentes,  entre el 27 de junio y el 18 de julio, a cuyo vencimiento  se  pasaron  las  diligencias  al  despacho para decidir la solicitud de nulidad  invocada.   

No  obstante  que  esa  petición debía ser  atendida  por el ad quem debido a su relación sustancial con el trámite que al  recurso  extraordinario se le estaba imprimiendo, al ordenar inadvertidamente la  remisión  del  proceso a la Corte convalidó la irregularidad hasta ese momento  surtida  en  la  secretaría,  pues  si el funcionario tenía claro que a él le  correspondía  pronunciarse  sobre  la concesión del recurso así se tratara de  la  casación  excepcional,  debía  tener la misma perspectiva sobre el decurso  del  trámite  subsiguiente a la concesión, para introducir los correctivos que  se imponían, lo cual, sin embargo, no hizo.   

En este asunto, habida cuenta que son varios  los  recurrentes, los traslados para que cada uno de ellos presentara la demanda  de   casación   debieron  operar  en  forma  individual,  según  el  orden  de  impugnación,  así:  en  primer  lugar,  30 días para el defensor de JOSÉ DEL  CARMEN  APONTE  BUITRAGO  (5  de abril de 2002); vencido este término, 30 días  para  el defensor de ROSELINA BARRERA TORRES (5 de abril de 2002), y finiquitado  éste,  30  días  para el defensor de MARCO ANTONIO BARRERA TORRES (23 de abril  de  2002),  para  después sí dar traslado a los no recurrentes por el lapso de  15 días.   

Ahora, como JOSÉ DEL CARMEN APONTE BUITRAGO  y  ROSELINA  BARRERA TORRES tienen el mismo asistente técnico y éste fue quien  primero  interpuso  el  recurso extraordinario, se entiende que los 30 días que  en  común corrieron en secretaría, fueron los que corresponden al traslado que  tenía  para  allegar la demanda en nombre del mencionado inicialmente, quien se  relacionó   en   ese   lugar  en  la  providencia  que  concedió  el  recurso.   

Cuando  la  secretaría  dio curso de manera  equivocada  a un  traslado de 15 días para los no recurrentes, al defensor  de  ROSELINA  se  le cercenó la oportunidad de presentar la demanda a nombre de  ésta,  porque  tales  jornadas  corrieron  para  que  quienes  no impugnaron se  pronunciaran,  es  decir  que  cuando  ingresó  el proceso al despacho del juez  quedaron  por  correr los 30 días de traslado para que se sustentara la demanda  en  nombre  de  aquélla,  así como los 30 correspondientes al traslado para el  defensor   de   MARCO   ANTONIO   BARRERA   y   los   15   días   para  los  no  recurrentes.   

En  ese  orden de cosas, siendo evidente que  con   el   inadecuado  trámite  que  se  le  dio  a  la  casación  como  medio  extraordinario  de  impugnación  ante el ad quem se truncaron las posibilidades  de  controversia  a  los  sujetos  procesales, grave irregularidad que afecta el  debido  proceso,  se  declarará  la  nulidad parcial de lo actuado a partir del  auto  del  6 de diciembre de 2002 en la parte que dispuso la remisión prematura  del  proceso  a  la  Corte,  con el fin de que se corran los traslados que hacen  falta, como se acabó de explicar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Declarar  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado,  a  partir  del  auto  del 6 de diciembre de 2002  proferido  por  el  Juzgado 8º Penal el Circuito de Bogotá, para se corran los  términos  de  traslado  destinados  a  la  presentación  de  las  demandas  de  casación  y  los  alegatos de los no recurrentes, de acuerdo con lo expuesto en  la parte motiva de esta providencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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