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Proceso No 20419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 032
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GENARO DE JESÚS LÓPEZ FLECHAS y GILBERTO MAYORGA LUENGAS.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 18 de julio de 2002 el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y decidió condenar a los mencionados, respectivamente, a 10 y 6 meses de arresto, $1.500.oo y $1.000.oo de multa, e interdicción de derechos y funciones públicos por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos responsables del cargo de peculado culposo, descrito en el artículo 137 del Código Penal de 1980 y sancionado con pena de arresto 6 meses a 2 años.
2. En contra de ese pronunciamiento el defensor de los sentenciados interpuso el recurso de casación excepcional, anunciando en el respectivo memorial como fin de la impugnación el restablecimiento de las garantías fundamentales de sus representados, en consideración a que el fallo “probablemente quebrantó principios tutelares como los de debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la CP), principio de legalidad, principio de favorabilidad, incongruencia entre los cargos y la sentencia, beneficio de la duda y prescripción entre otros”.
Señaló como segunda finalidad el desarrollo de la jurisprudencia “en materias como el de la imputación objetiva, en tanto la sentencia aquí impugnada, se edifica sobre una relación de causalidad que no basta para la imputación jurídica del resultado (art. 9 cp), atribuido como delito de peculado culposo”.
3. El Tribunal concedió el recurso y dentro del término respectivo el defensor presentó la demanda de casación, la cual consta de dos cargos propuestos con sustento en la segunda parte de la causal 1ª de casación. En el inicial, el censor le atribuye al juzgador haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia y para demostrarlo simplemente relaciona algunos documentos, que –según dice—habrían variado la orientación de la sentencia de haber sido considerados. En el segundo se refiere a un supuesto falso juicio de identidad, que se queda en su sola enunciación. Aquí la razón de su queja, en esencia, es que la segunda instancia, a diferencia del a quo, le confirió a los medios de prueba un alcance frente a la situación de los procesados HÉCTOR MANUEL GUATAQUIRÁ y GUSTAVO SÁNCHEZ y otro en relación con sus defendidos.
Dice el recurrente, de otra parte, que pretende que la Corte fije un alcance interpretativo de los artículos 13 de la Constitución Nacional y 5º del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Advierte, por último, que en el trámite del proceso los distintos funcionarios asumieron posiciones diferentes, debiendo las mismas ser unificadas. No entiende que frente a los mismos hechos unos funcionarios digan que la conducta corresponde a peculado culposo y otros a peculado por apropiación, ni que a unos procesados se les cese el procedimiento y los otros resulten condenados.
LA SALA CONSIDERA:
1. Es claro que en el presente caso, en virtud de la pena máxima prevista para la conducta punible que fue objeto de la sentencia condenatoria, es procedente el recurso extraordinario interpuesto por la vía que invocó el abogado de la defensa. No obstante, como se verá enseguida, no fueron satisfechas las exigencias legales para que la Corte le dé curso al libelo.
2. En la casación excepcional, como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la carga de suministrarle los fundamentos que la persuadan sobre la necesidad de admitir la demanda –que debe, además, reunir los demás requisitos legales— para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales. Lo puede hacer dentro del término de ejecutoria del fallo, dentro del término para presentar la demanda, ser esas razones parte del contenido de ésta o constituir un escrito independiente.
3. Aunque es cierto que desde la interposición del recurso de casación el recurrente se refirió a los objetivos perseguidos con el mismo, se limitó a relacionar una serie de derechos que a su parecer fueron quebrantados y a señalar como pretensión que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con la imputación objetiva. No agregó ningún argumento que contribuyera a demostrar cualquiera de los motivos que permiten la casación excepcional y del contenido de la demanda no se extrae ninguno. Los cargos que la conforman no evidencian la violación de ningún derecho fundamental y tampoco logra el censor, a partir de ellos naturalmente, la vinculación de un tema que deba ser desarrollado jurisprudencialmente.
4. Los fundamentos de cada censura, por lo demás, no reúnen las exigencias de claridad y precisión a que se refiere la ley. En el primer cargo no está demostrada la trascendencia del error de juicio planteado y en el segundo ni siquiera se determinó el medio probatorio que fue objeto de tergiversación.
Es evidente, entonces, que no procede la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados GENARO DE JESÚS LÓPEZ FLECHAS y GILBERTO MAYORGA LUENGAS.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria