STP1548-2024

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

STP1548-2024  

Tutela  de 1.ª instancia No. 134805  

Acta  No. 007  

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

La  Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por  WILLIAM  FERNEY GIRALDO GIRALDO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad. Esta acción surge en respuesta a los autos de 5  de abril de 2023 y 9 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se  negó y confirmó, respectivamente, la libertad  condicional del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. WILLIAM          FERNEY GIRALDO GIRALDO fue condenado penalmente en doce (12)          ocasiones por los delitos de desaparición forzada, homicidio          agravado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir,          desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura y acceso carnal          violento en persona protegida, relacionados con su participación          en un grupo paramilitar que operó en Santuario (Antioquia)          entre 2001 y 2003. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la acumulación          jurídica de las penas en auto del 26 de agosto de 2022,          resultando en una pena definitiva de cuarenta (40) años de          prisión, que GIRALDO GIRALDO          cumple          desde el 10 de agosto de 2004.  

            

2. El          5 de abril de 2023 el mencionado juzgado, a través de auto,          negó la libertad condicional. Consideró que a pesar de          que el condenado ha cumplido más de tres quintas partes de la          pena y ha demostrado observar buena conducta y tener arraigo          familiar y social, la cantidad de delitos cometidos y su entidad          hacen necesaria la ejecución total de la pena con la          finalidad de proteger a las víctimas, sus familias, la          sociedad y los bienes jurídicos tutelados. El apoderado          judicial interpuso recurso de apelación contra esta          determinación.  

            

3. El          9 de noviembre de 2023,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó          la decisión inicial, argumentando que no se satisface el          requisito de la valoración favorable de la conducta punible          en relación con el comportamiento el condenado durante el          tratamiento penitenciario.          El          Tribunal aclaró que tal          decisión no desestima el buen comportamiento del sentenciado,          pero las características específicas del caso          requieren que se ponderen los intereses de la sociedad y se protejan          las expectativas de las víctimas en consideración a          los efectos subsistentes de los delitos.  

            

4. WILLIAM          FERNEY GIRALDO GIRALDO acude al presente mecanismo constitucional          porque considera que las autoridades accionadas han desconocido la          jurisprudencia de la Corte Constitucional que destaca que la función          resocializadora de la pena debe prevalecer en la fase de ejecución          y que ordena que los jueces observen no solo los criterios de          gravedad de la conducta, sino los demás elementos, aspectos y          dimensiones de la conducta, así como las circunstancias y          consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad          condicional.  

En  consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se  conceda la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 7 de diciembre de 2023 la Sala avocó conocimiento de  la acción y ordenó correr traslado de la misma a las  autoridades accionadas y a los vinculados, quienes informaron lo  siguiente:  

1.        El  Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  informó que, en virtud del Acuerdo No. CSJTOA23-86 del  Consejo Superior de la Judicatura, ha asumido el conocimiento de los  procesos provenientes del Juzgado Segundo Penal de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Con relación al  caso, hace un recuento de los actos procesales que desembocaron en la  negativa de la libertad condicional, para concluir que no ha  violentado ningún derecho fundamental del accionante.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contestó que  esa Corporación resolvió confirmar la decisión  de negar la libertad condicional luego de realizar el correspondiente  análisis del caso conforme a las reglas jurisprudenciales  vigentes y haber encontrado que no se acreditó el requisito  subjetivo para acceder al subrogado penal. Así mismo, remitió  el expediente digital del caso.  

3.        El  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña  manifestó que su área jurídica el 14 de  diciembre de 2023 envió el oficio No. 2023EE0247458 al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, con solicitud de libertad condicional y redención  de la pena, con base en la Resolución de concepto favorable  No. 639-3429 de 14 de diciembre de 2023. Por lo tanto, estima que se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita  que se declare la improcedencia de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

1.        De  conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.        Consiste  en determinar si las decisiones que negaron la libertad condicional  al accionante vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y  al debido proceso.  

Análisis  del procedibilidad  

3.        WILLIAM  FERNEY GIRALDO GIRALDO  promovió  una acción de tutela contra las decisiones de primera y  segunda instancia que le negaron el subrogado penal de libertad  condicional. Argumenta que, pese a cumplir con los requisitos  objetivos del artículo 64 del Código Penal, la  interpretación de las instancias sobre su comportamiento  penitenciario vulnera sus derechos a la libertad de locomoción  y al debido proceso, en contravía de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional.  

4.  A pesar de que la demanda no cumple con los requisitos formales para  el amparo frente a providencias judiciales, la Corte, en su función  de juez constitucional y considerando que el accionante es una  persona privada de la libertad, resolverá el caso de fondo  conforme a las reglas legales y jurisprudenciales en materia de  libertad condicional (cf. T-095 de 2023, M.P. José Fernando  Reyes).  

5.        Según  la Sentencia C-590 de 2005, el primer requisito general de  procedencia es la evidente relevancia constitucional, lo cual en  principio se cumple en el presente caso, por tratarse de la libertad  y el debido proceso. Además, se deben haber agotado todos los  medios de defensa judicial (principio de subsidiariedad), y la acción  debe ser presentada en un término razonable desde el hecho  vulnerador, estimado en seis (6) meses según la Sentencia  T-461 de la Corte Constitucional. En la medida en que la defensa del  accionante utilizó de forma razonable los recursos legales  ordinarios para controvertir la negativa de conceder la libertad  condicional, y luego el accionante interpuso la acción menos  de un (1) mes después de la decisión de segunda  instancia, estos requisitos se cumplen.  

6.        No  obstante, es preciso considerar la relevancia constitucional del  asunto, para evitar que la tutela se convierta en una instancia  adicional para debates meramente legales (SU-128 de 2021, M.P.  Cristina Pardo Schlesinger). En ese sentido, el juez debe valorar si  el caso interpreta, aplica o desarrolla la Constitución  Política o determina el alcance de un derecho fundamental, y  si la controversia no se limita a una discusión meramente  legal o económica con connotaciones particulares o privadas.  Además, debe evaluarse una afectación desproporcionada  a derechos fundamentales (Sentencia  SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo).  

7.        Al  revisar las decisiones cuestionadas, la Sala no encuentra aspectos  arbitrarios o violatorios de los precedentes de la Corte  Constitucional y esta Corporación en lo que respecta a la  valoración de la conducta punible y la necesidad del  tratamiento penitenciario basado en el comportamiento carcelario. Por  ende, se negará la solicitud de tutela, al no evidenciarse una  vulneración evidente de derechos fundamentales que desvirtúe  la presunción de juridicidad de los pronunciamientos  judiciales (Cf. T-231 de 2007, T-933 de 2003, entre otras).  

Marco  legal y constitucional de la libertad condicional  

8.        El  análisis se centrará en la valoración judicial  de la conducta punible o requisito subjetivo para la libertad  condicional. Se ha establecido que el accionante cumple con los  requisitos objetivos establecidos en la normativa, incluyendo el  tiempo mínimo de pena cumplida, un comportamiento adecuado y  arraigo familiar y social.  

9.        Según  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la libertad condicional se  otorgará tras la valoración  de la conducta punible,  cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena,  demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento  penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Además,  la norma exige que el juez compruebe estos factores y condiciona la  concesión del beneficio a la reparación a las víctimas  o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo  demostración de insolvencia del condenado.  

10.        Respecto  del enunciado “previa valoración de la conducta  punible”, introducida por el artículo 30 de la ley 1709  de 2014, la Corte Constitucional, en su sentencia C-757 de 2014 (M.P.  Gloria Stella Ortiz), condicionó la exequibilidad de esta  norma a que la valoración judicial incluya todas las  circunstancias mencionadas en la sentencia condenatoria, tanto  favorables como desfavorables, para la concesión de la  libertad condicional.  

11.        En  sentencia T-640 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), la misma  Corporación estimó que la modificación  legislativa de 2014 al eliminar la referencia a la “gravedad”  de la conducta, amplió el espectro de valoración del  juez en relación con la concesión de la libertad  condicional. Subrayó que la gravedad de la conducta no debe  ser el único criterio para negar la libertad condicional y  enfatizó la importancia de considerar factores como la  participación del condenado en actividades de reinserción  social.  

12.  En reciente decisión (STP6564-2023), esta Sala reiteró  las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta frente a la valoración  de la conducta punible. Recordó que  esta resulta legal y  constitucionalmente obligatoria1;  que no se agota al estudiar el carácter de la gravedad, pues  de ser así atentaría contra la dignidad humana y  desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario  orientado a la resocialización; que la gravedad no se puede  establecer por el monto de la pena2;  que la conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de  cumplir la sanción impuesta3;  que la lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es  compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o  bienes jurídicos4;  que, en todo caso, la valoración de la gravedad del delito  debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en  criterios morales; que deben observarse otros factores que permitan  analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena  privativa de la libertad, como la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización5,  entre otras.  

13.        De  otra parte, conforme lo estipulan los artículos 6.º,  numeral 5.º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos y el artículo 10.º, numeral 3.º del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juez debe  efectuar la valoración de la conducta punible de cara a la  ponderación de los aspectos favorables y desfavorables que se  hallen en las sentencias condenatorias, frente al fin de prevención  especial y la reinserción social, con base en el desempeño  y comportamiento acreditado durante el tratamiento penitenciario. Por  lo tanto, no es válido establecer una prohibición  generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos  aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave  (CSJ-SCP, AP2977-2022, M.P. Fernando León Bolaños).  

14.        En  consecuencia, el juicio de ponderación debe sopesar la  gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar  la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de  la libertad, priorizando la reinserción social y la prevención  especial como fines esenciales en la fase de ejecución  (STP6564-2023, rad. 130226, M.P. Fabio Ospitia Garzón).  

Caso  concreto  

15.        Esta  Sala de Decisión enfocará su estudio constitucional en  la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué el 9 de noviembre de 2023, en  consideración a que, al definir el asunto en sede ordinaria,  habilitó la competencia de la Corte para conocer la presente  acción de tutela.  

16.        Sin  embargo, de manera preliminar, es relevante examinar dos aspectos del  auto de primera instancia. Primero, se destaca el análisis  detallado de las sentencias proferidas contra WILLIAM FERNEY GIRALDO  GIRALDO. En concreto, reseñó las decisiones adoptadas  dentro de los radicados 05697310400120050000500, del que destaca un  acto de salvajismo; 05697310400120080001, en el que el juzgado de  conocimiento señaló que no aportó al  esclarecimiento de los hechos y a reducir los efectos nocivos de la  conducta punible de desaparición forzada;  05697310400120210000400; 05000310700120090007500, en el que se juzgó  una muerte por descuartizamiento y se le reconoció como  circunstancia de menor punibilidad la ausencia de antecedentes  penales; 05000310700120120008200, en el que también se  reconoció la circunstancia de carencia de antecedentes  penales;  050003107002201200252, en el que se relatan homicidios y  posteriores desmembramientos de cadáveres;  050003107001201100045; 05000310700420190007100;  0569310400120150000700; 05697310400120110000700;  05000310700420200001700, y la impuesta mediante sentencia de 30 de  julio de 2010 proferida por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por  los delitos de concierto para delinquir, tortura y desaparición  forzada agravada.  

17.        La  Sala advierte que el argumento principal que utilizó el  Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué para negar la concesión del  subrogado penal puede interpretarse en el sentido de que, dada la  cantidad y gravedad de los delitos, es necesario ejecutar la  totalidad de la pena o, dicho de otro modo, no sería viable  conceder la libertad condicional en ningún momento:  

Si  bien es cierto que la calificación de conducta durante el  tratamiento penitenciario desde el 2004 al 30 de septiembre de 2022,  ha sido catalogada como buena y ejemplar, no  desmarca la gran cantidad de delitos cometidos y su entidad, que hace  necesaria la ejecución total de la pena acumulada, con la  finalidad de proteger a las víctimas, sus familias, la  sociedad y los bienes jurídicos tutelados.  La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación  de la convivencia armónica y pacífica de los asociados  no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio  evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las  disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien,  su imposición reafirme la decisión del Estado de  conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y  cumpla además la función de permitir la reincorporación  del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que  pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones  que los demás ciudadanos en el desarrollo económico,  político, social y cultural. (Subraya la Sala).  

18.        Es  importante señalar que la función del juez de ejecución  de penas se limita a analizar los requisitos de la libertad  condicional en relación con la necesidad de continuar el  tratamiento penitenciario. Este juez no está facultado para  ponderar la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena, ya que tal  enfoque podría establecer una prohibición absoluta, no  contemplada por el legislador, y desestimar el buen comportamiento  futuro y la reinserción social.  

19.        La  decisión de segunda instancia corrigió este enfoque,  indicando que, aunque GIRALDO GIRALDO ha demostrado buen  comportamiento y ha participado en programas de trabajo, estas  acciones no son suficientes para justificar la libertad condicional  en este momento, debido a la necesidad de proteger los intereses de  la sociedad y las víctimas de obtener justicia y reparación:  

Lo  anterior no implica, como lo entiende erróneamente la defensa,  que se desconozca tanto su buen comportamiento en la ejecución  de la pena acumulada como el proceso de resocialización que  actualmente se le está dispensado en el centro reclusorio,  sino que, dadas las particularidades del caso,  el  juicio axiológico para determinar la inejecución de la  sanción punitiva por el momento debe ceder ante los intereses  de la sociedad, la cual, itérese, no ha visto todavía  satisfechas las expectativas que legítimamente tiene en  consideración a la naturaleza y efectos subsistentes de los  ilícitos por él cometidos.  (Subraya la Sala).  

20.        El  artículo 64 de la Ley 599 de 2000 establece que la libertad  condicional está supeditada, en todo caso, a la reparación  de la víctima. La Corte Constitucional, por su parte, ha  enfatizado en que el concepto de reparación integral va más  allá de lo económico, abarcando el derecho a la verdad  y a la justicia (C-228 de 2008, MM.PP. Manuel José Cepeda y  Eduardo Montealegre Lynett):  

Existe  una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el  ámbito nacional por la Constitución, según la  cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo  tiene derecho a la reparación económica de los  perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos  consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a  través del proceso penal se establezca la verdad y se haga  justicia.  

21.        La  falta de reparación a las víctimas y la ausencia de  esfuerzos para esclarecer el destino de los fallecidos fueron  factores decisivos en la ponderación de la Sala de segunda  instancia. El Tribunal observó que no hay evidencia de  arrepentimiento o colaboración por parte del sentenciado para  el esclarecimiento de los hechos, lo cual continúa afectando a  las familias de las víctimas y a la comunidad en general:  

Por  ello, en el presente caso no se advierte que el sentenciado haya  denotado una actitud de arrepentimiento frente a su accionar y mucho  menos colaborado para conocer los lugares a donde fueron llevadas  estas últimas o reposan sus restos óseos, lo cual no  solo sigue afectando a las familias respectivas, como principales  perjudicadas, sino, por supuesto, a la comunidad en general que  continúan con la expectativa de ese hallazgo.  

Conclusión  

22.        Por  las razones consignadas, la Sala concluye que las providencias  acusadas resultan razonables y adecuadamente fundamentadas en la  normatividad y la jurisprudencia vigentes. No  se identifican defectos específicos que justifiquen la  procedencia excepcional de una acción de tutela.  

23.        Respecto  a la igualdad, se concluye que no hay vulneración a este  principio. No existen pruebas que sugieran un tratamiento desigual en  comparación con otros casos similares, en particular aquellos  mencionados por el accionante que involucran a los denominados  determinadores del delito.  

24.        Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política—,  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por WILLIAM  FERNEY GIRALDO GIRALDO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

3.        En  caso de no ser impugnada, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

BARBOSA  HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, C-757/14 y CSJ, AP3558–2015 del 24 de          jun. de 2015, rad. 46119; AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad.          49278; AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297–2019,          9 dic. 2019, rad. 55312.  

2          CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.º 61616.  

3          CSJ, AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888.  

4          CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644. Criterio          reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022,          rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ          STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022,          8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad.          122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ          STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022,          22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022,          rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ          STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022,          10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022,          rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ          STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.  

5          CSJ, STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644      

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