STP1423-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

STP1423-2024  

Tutela  de 2ª instancia No. 134482  

Acta  No. 002  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por  VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA,  contra  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró  improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados  2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Cartago, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

YANETH  ALEXANDRA QUINTERO HERRERA promovió acción de tutela  contra VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, concejal de la ciudad de  Cartago, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen  nombre, honra y dignidad humana vulnerados por este con ocasión  a las acusaciones deshonrosas hechas en su contra.  

En  fallo del 20 de abril de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cartago accedió a la  protección constitucional demandada y, en consecuencia,  dispuso:  

“ARTICULO  SEGUNDO:  como consecuencia del punto anterior, deberá el señor  VICTOR  ALFONSO PINEDA AMAYA,  en un término de 48 horas, contados a partir de notificación  de este proveído, enviar comunicados a todas las redes  sociales, a todos los medios de comunicación, a todos los  medios donde haya dado entrevistas y a la Revista Semana, anunciando  que se retracta por ser falsas las afirmaciones que hizo y que ofrece  disculpas a la señora YANETH  ALEXANDRA QUINTERO HERRERA.  También ofrecerá disculpas a la colectividad por  utilizar los medios masivos de comunicación para denigrar de  la señora.  

[…]  

ARTICULO  CUARTO:  deberá el señor VICTOR  ALFONSO PINEDA AMAYA,  en sesión ordinaria o extraordinaria, retractarse de las  informaciones calumniosas e injuriosas que ha hecho contra la señora  YANETH  ALEXANDRA QUINTERO HERRERA  y ofrecerle disculpas públicas por su proceder irrespetuoso.  Así mismo deberá bajar de sus redes sociales toda  información falsa y calumniosa acerca de la señora  YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA.  

ARTICULO  QUINTO:  por este medio se hace un llamado de atención al señor  VICTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, quien funge en la actualidad como  miembro del Honorable Concejo Municipal de Cartago Valle, para que en  lo sucesivo sea más cauto con la palabra, mas mesurado, mas  caballero, porque el está llamado, por su condición de  miembro de una corporación legislativa, a dar buen ejemplo y a  no utilizar los medios de comunicación sino para mostrar su  trabajo por la comunidad. Que se convierta el hoy vencido en la  presente acción de tutela en ejemplo a seguir por jóvenes  y personas interesadas en la actividad pública.”  

Inconforme  con esta decisión, el accionado la impugnó. El Juzgado  3º Penal del Circuito de Cartago confirmó en su  integridad la decisión de primer grado mediante fallo 29 de  mayo siguiente.  

Debido  al desacato al referido mandato, el Juzgado 2º Penal Municipal  de Cartago sancionó a PINEDA AMAYA por auto del 5 de octubre  de 2023. Esta determinación fue confirmada en lo esencial por  el juzgado ad  quem  al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta (sólo  redosificó  la  sanción).  

En  criterio del accionante, la sanción en comento proviene de un  fallo de tutela proferido con desconocimiento del presupuesto  contenido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto  2591 de 1991, “cuyo  incumplimiento debió traer como única consecuencia la  inadmisión de la acción de tutela”.  

Por  tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se  suspenda la sanción por desacato que le fue impuesta.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo invocado  por VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA.  

Tras  concluir que las argumentaciones de la demanda estaban dirigidas  puntualmente a atacar el fondo de las sentencias de tutela de primera  y segunda instancia, consideró que no estaban demostrados  ninguno de los de  los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional  del mecanismo de amparo contra fallos  de igual naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien en el acto de notificación  de la sentencia de primera instancia manifestó su intención  de impugnarla, “para  que sea revisada en segunda instancia”,  sin elevar consideración adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

Acorde  con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

VÍCTOR  ALFONSO PINEDA AMAYA  pretende que a través de la acción de tutela se  suspenda  la sanción impuesta por auto del 5 de octubre de 2023, por  desacato a las órdenes impartidas en los fallos de tutela del  10 de abril y 29 de mayo de 2023, proferidos en primera y segunda  instancia por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal  del Circuito de Cartago, respectivamente, por cuanto, en su criterio,  estas autoridades judiciales inobservaron el presupuesto de  procedibilidad previsto en el numeral  7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  

Ante  este panorama, razón asistió al Tribunal a  quo  en circunscribir la controversia a las sentencias de tutela  proferidas al interior del trámite constitucional  76147310400320230009601, pues, aunque la pretensión del actor  se dirigía a obtener la suspensión de los efectos de la  sanción impuesta por desacato, lo cierto es que la  argumentación que la precede se orientó a censurar el  fundamento de los referidos fallos.  

Al  respecto, advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).  

En  esta última decisión se aclaró que  excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando  el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en  vías de hecho -ahora  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales-.  Por ejemplo, cuando i)  actúa  con absoluta falta de competencia, ii)  no  integra adecuadamente el contradictorio o iii)  no  notifica en debida forma a personas que podrían resultar  afectadas por las decisiones adoptadas.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual  revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y  CC SU-627 de 2015).  

En  el caso examinado, en criterio del actor, la  acción de tutela instaurada por YANETH ALEXANDRA QUINTERO  HERRERA debió inadmitirse por no haber cumplido el presupuesto  de procedibilidad previsto en el numeral  7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Misma  disertación que fue planteada en la impugnación  propuesta contra el fallo de tutela del 20 de abril de 2023 (rad.  20230009601) y abordada por el Juzgado 3º Penal del Circuito al  pronunciarse en segunda instancia sobre ella.  

Por  ende, de  acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que  la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error  de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de  las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del  accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por  los despachos al fondo del asunto.    

Además,  no  se tiene acreditado que el accionante, previo a acudir al presente  mecanismo de amparo, hubiese agotado el recurso de insistencia ante  la Corte Constitucional para postular la activación de esa  posibilidad de estudiar cualquier defecto o vía de hecho que  estime estructurada al interior del trámite que censura en  los términos previstos en los artículos 33 y 34 del  Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015, de lo que se sigue  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

   

RESUELVE   

   

PRIMERO.   CONFIRMAR  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR  ALFONSO PINEDA AMAYA.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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