STP1132-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP1132-2024  

Radicación  n°. 135010  

(Acta  No.007)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  HENRY VALLE PARRA  contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 20231  por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  El  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resumió los hechos  que dieron lugar a la presente acción constitucional de la  siguiente forma:  

La  ejecución de la Sentencia le correspondió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (V). A través de su apoderado, solicitó la  sustitución de la prisión carcelaria por la prisión  domiciliaria, dado que cuenta con más de 65 años de  edad. No obstante, mediante Auto Interlocutorio No. 1020 del 21 de  junio de 2023, dicha solicitud fue negada, argumentando que existe  prohibición legal para acceder a ello.  

No  obstante, su pedimento fue negado, interpuso recurso de apelación,  el cual, le correspondió desatar al Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, quien confirmó  la decisión, sin  tener en cuenta que a otras personas de su edad le han concedido la  prisión domiciliaria, aplicándose de manera efectiva el  numeral segundo del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal  y estando dentro de las prohibiciones del  artículo 68A del Código Penal, en el entendido y como  así lo refirió en su escrito de apelación, ello  es una excepción a la regla;  en razón de ello, consideró vulnerados sus derechos  fundamentales.»  

III.  DEL FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante  providencia de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga resolvió negar el amparo invocado al  considerar que:  

3.1.  Señaló que se debía determinar si los despachos  judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del señor  HENRY VALLE PARRA al negar el sustituto de prisión  domiciliaria por ser mayor de 65 años, sin tener en cuenta que  a otras personas de su edad le han concedido este beneficio.  

3.2.  La presunta vulneración se dio con ocasión de los autos  interlocutorios de 21 de junio y 27 de septiembre de 2023, proferidos  por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Primero Penal  Municipal, ambos de Palmira, respectivamente, que negaron la  sustitución de la prisión domiciliaria del actor, bajo  el argumento de la existencia de una prohibición legal y la  falta de cumplimiento de los presupuestos subjetivos.  

3.3.  El Tribunal presentó los precedentes jurisprudenciales  respecto del estudio de procedibilidad de tutela contra providencia  judicial. En su desarrollo señaló el colegiado que: (i)  el primer requisito se cumple toda vez que el asunto versa sobre el  debido proceso; (ii) el actor agotó los recursos ordinarios;  (iii) la acción se presentó dentro de un margen  razonable; por último, indicó que la demanda no cumplía  con la descripción y exposición de los motivos de la  vulneración.  

3.4.  No obstante el Tribunal interpretó que la vía de hecho  alegada es la del desconocimiento del precedente jurisprudencial «que  se refriere a las excepciones para otorgar la sustitución de  la prisión domiciliaria a personas privadas de la libertad  mayores de 65 años.»  

3.5.  Expuso el Tribunal que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

«(…)  el  problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes  judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la  igualdad y tomando como fundamento la autonomía e  independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles  frente a casos semejantes.  

(…)  

4.6  En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad  judicial, en particular la Corte ha señalado que está  dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez  resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que  adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el  derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos  futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los  casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema  surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera  diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los  argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por  tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos  futuros. Al respecto, ha explicado qué elementos del  precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual  ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están  compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que  generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio  decidendi que puede definirse como “la formulación  general, más allá de las particularidades irrelevantes  del caso, del principio, regla o razón general que constituyen  la base de la decisión judicial específica. Es, si se  quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”;  y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión  adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria  a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos  incidentales en la argumentación del funcionario.” En  consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica  directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del  derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado  para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el  conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el  problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a  la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio  decidendi expresada en el precedente judicial constituye un  importante límite a la autonomía judicial que no puede  ser desconocido por los jueces. (…)» (Sentencia T-446  del 11 de julio de 2013)  

3.6.  Acto seguido, argumentó el Tribunal que el accionante no  señaló cual es la ratio  aplicable  y vinculante a su caso, pues lo que hizo fue traer apartes de  providencias sin precisar si corresponden al asunto materia de  estudio.  

3.7.  Agregó que el censor criticó que la judicatura negó  sustituir la prisión domiciliaria aplicando la prohibición  del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  sin valorar que a otras personas de su edad les concedieran el  sustituto. Sin embargo, revisados los preceptos que gobiernan el  instituto en mención,  «se tiene que como imperativo para determinar la condición  que se reclama dentro del sub júdice, no solo debe cumplirse  con el aspecto objetivo de la edad de 65 años que establece el  numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues, esta  norma señala que debe valorarse la personalidad, la naturaleza  y la modalidad del delito».  

3.8.  Reiteró que «[e]l  reclamo dispuesto por el actor, no permite concluir la inexistencia  de una vía de hecho por inaplicación del precedente»,  pues  éste, no expuso cuál fue el precedente jurisprudencial  que consideró se debía aplicar dentro del caso  concreto, en cuanto a la aplicación de casos similares al de  violencia intrafamiliar agravada y la concesión del sustituto  de prisión domiciliaria.  

IV.  DE LA IMPUGNACION  

4.  El accionante manifestó que:  

«En  efecto, se planteó que se me viene vulnerando el derecho a la  igualdad, de manera flagrante en el entendido, y tomando como punto  de referencia se tiene conforme a los hechos narrados que este  derecho no fue igual ya que de manera ostensible se diferencia con  otras personas de mi edad, que les han sustituido la prisión  carcelaria por la prisión domiciliaria, aplicándose de  manera efectiva lo señalado en el artículo 314 numeral  segundo del Código de Procedimiento Penal, y estando dentro de  las prohibiciones dadas en el artículo 68 A, en el entendido y  como así lo refirió en su escrito de apelación,  ello es una excepción a la regla, o sea en palabras más,  palabras menos, me la están negando cuando a otras personas  seniles, de la misma edad se la conceden.  

(…)  

Es  por lo anterior, salvo mejor criterio, que en mis pocas palabras he  seguido el precedente constitucional, en el entendido, y esa ha sido  mi pretensión es que se me conceda la prisión  domiciliaria, por ser una persona mayor de 65 años, de lo cual  han sido numerosos los pronunciamientos de los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, no solo de la ciudad de Palmira si  no de otras ciudades colombianas, en la cual se les ha concedido la  prisión domiciliaria por ser una persona mayor de 65 años.  

Finalmente  se ha planteado sobre mi personalidad para denegar la concesión  del sustituto de la prisión carcelaria por la prisión  domiciliaria, pero soy una persona sin antecedentes penales, se probo   (sic) de manera fehaciente que no soy un peligro para la sociedad,  ni para la que fue mi compañera permanente, persona que  también fue vinculada en la presente acción de tutela,  es mas (sic) la apoderada de ella, considero que era viable la  concesión de la prisión domiciliaria.  

(…)  

Por  lo anterior, son mis planteamientos a la impugnación de la  sentencia en comento, para que el superior jerárquico, la  conceda, y se ordene por parte del juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad, el estudio pertinente para que se  conceda la prisión domiciliaria.»  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el  Tribunal Superior  de Guadalajara de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991 que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,  de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento  procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  Por  lo anterior, el  instrumento de protección no está consagrado como  escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones  válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus  funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento  jurídico, así como amparadas por los principios de  autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad  judicial.  

9.  Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es  opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho,  caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los  derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la  acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter  vinculante de la prerrogativa lesionada.  

10.  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los  jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones  sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.  

12.  Para  resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

13.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.1. En atención  al problema jurídico planteado en la demanda, resulta  necesario precisar que la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

13.1.1.  Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y  hacen referencia a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).  

13.1.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (Sentencia  CC C-590/05).  

13.2.  Aunque  hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste  la Sala en que definen una metodología estricta de análisis  frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,  primero deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos conduce a la  declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Al  contrario, si concurren los requisitos generales, procede el análisis  de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia  que se configura(n) según los hechos y particularidades de  cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos  una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo  solicitado. A continuación, se realizará este análisis  en el caso concreto.  

14.  Análisis del caso concreto.  

14.1.  La acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido  proceso del HENRY VALLE PARRA presuntamente vulnerado por la  accionada.  

14.2  En el caso en concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso; (ii) contra la decisión atacada no cabe otro recurso  (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante  acudió a la acción de tutela dentro de un margen  temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial;  (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores  de la presunta vulneración y los derechos fundamentales  afectados; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

14.3. Sobre  el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo  impugnado, porque si bien el accionante cumplió con los  criterios requeridos para la interposición de la demanda  constitucional, no se advierte la configuración de ningún  defecto fáctico.  

14.4. Lo anterior  es así, pues los Juzgados, tanto de Ejecución de Penas,  como el de Municipal de Conocimiento de Palmira, realizaron una  verdadera valoración del caso concreto y motivaron su  decisión.  

14.5. La norma en  cuestión dispone:  

«Artículo  314 del C.P.P.:  

La  detención preventiva en establecimiento carcelario podrá  sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes  eventos:  

2.  Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)  años, siempre  que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan  aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.  

(…)  

PARÁGRAFO:  No procederá la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario, por detención  domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes  delitos: … violencia intrafamiliar (C. P. artículo  229)»  (Negrillas fuera del texto.)  

14.6. Sobre la  norma ene cuestión, la Corte Constitucional ha dicho:  

«Dado  que el análisis de las condiciones personales precede a  cualquier determinación sobre el beneficio de la sustitución  de la detención en establecimiento carcelario por la detención  domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es  posible afirmar el trato discriminatorio entre éstos y los  demás grupos de especial protección contemplados en los  numerales 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P., o entre  aquellos y los demás procesados, contemplados en el numeral 1  del mismo precepto. No  se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el  beneficio de la sustitución está en función del  examen de la personalidad. El examen de la personalidad no discrimina  a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los estándares  socialmente aceptados, ya que la decisión sobre el beneficio  no depende de que el procesado se identifique con estos parámetros,  sino de que la detención en su domicilio no ponga en riesgo  los fines de las medidas de aseguramiento.  Aunque la expresión “personalidad” es un concepto  jurídico indeterminado, la  decisión de sobre el beneficio de la sustitución no  depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de  consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las  medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los  parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico.  

(…)  

En  definitiva, como los rasgos personales son tenidos en cuenta  únicamente en cuanto repercutan directamente en los fines de  las medidas de aseguramiento, las determinaciones están en  función de estos objetivos, y no de la personalidad  considerada en sí misma. El criterio decisional no es la  personalidad del imputado o acusado, sino tales finalidades, con base  en las cuales se determinó inicialmente la necesidad de  ordenar una detención preventiva en establecimiento  carcelario.  (Sentencia C.C. C-910 de 2012)  

14.7. Señaló  el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento en su proveído  para sustentar su análisis lo siguiente:  

«(…)  muy  a pesar de cumplirse con el requisito objetivo contemplado en la  norma -artículo 314 de la ley 906 de 2004- para conceder el  beneficio de prisión domiciliaria, esto es, que el condenado  supere los 65 años de edad, no ocurre lo mismo con el factor  subjetivo ya que, la señora FRANCIA ELENA ZAMORANO su ex  esposa, ha sido intimidada, atemorizada por el sentenciado, quien la  ha maltratado no solo físicamente sino verbalmente con  palabras soeces, episodios que sucedían de manera frecuente,  hasta el punto, de llegar a golpearla ya sea con la mano abierta y un  machete, persiguiéndola constantemente, reclamándole e  insultándola, episodios que conllevaron a denunciarlo ante la  Comisario de Familia donde se le impuso una medida preventiva, que no  fue acatada por el señor VALLE PARRA provocando que se le  impusiera una multa de dos salarios mínimos mensuales legales  vigentes, nada bueno se puede esperar de una persona que pese a ya no  tener un vínculo de unión con su pareja, continua  acechándola como en el presente caso, humillándola,  desacreditándola como mujer; tan así que estos hechos  conllevaron a que la víctima atentara contra su propia vida,  requiriendo tratamiento psiquiátrico y viviendo con el temor  constante que le provoca la situación referenciada.  

En  conclusión, el simple acontecimiento de tener más de 65  años no es suficiente para declarar la procedencia del  instituto exigido por la norma para la procedencia de la sustitución  de la prisión no se cumple en esta oportunidad, pues la norma  indica que no solo debe estudiarse el factor objetivo sino también  lo concerniente a la personalidad, la naturaleza y modalidad del  delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de  residencia.»  

14.8. Para la Sala  las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias, sino producto  de la interpretación y estudio del caso que hicieran los  accionados. Las providencias adoptadas por las autoridades  cuestionadas se hicieron con toda la rigurosidad del caso, no se  advierte ningún tipo de equivocación, pues, conceder  como un derecho automático el beneficio de la sustitución  a personas mayores de 65 años, con fundamento exclusivo en su  condición de adulto mayor, y prescindiendo de un análisis  individualizado, es contrario al derecho a la igualdad.  

14.9. Obsérvese  de igual manera que el Ad  Quem, puntualizó  los factores como personalidad, naturaleza y modalidad del delito,  que no hace aconsejable la prisión domiciliaria e impiden la  concesión del beneficio solicitado. Lo anterior aunado a la  prohibición legal contemplada en el parágrafo de la  misma disposición normativa.  

15.  Ahora,  recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar el  demandante al reiterar su pretensión a través de esta  vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el  juez natural, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente  acción de amparo.  

16.  Así  las cosas, no es posible acceder a la pretensión del  libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones  diferentes a las admitidas dentro del proceso penal, cuando se  evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en  derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que  aquí se resuelve sólo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso  de referencia.  

17.  Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de          diciembre de 2023.  

      

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