STP183-2024

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP183-2024  

Radicación  n° 134666  

Acta  03.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.),  en relación con el fallo proferido el 18 de octubre de 2023,  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“Del  escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se  extrae que José German Vargas Ramírez promovió  proceso ordinario laboral contra la tutelante, para que se declarara  que su contrato a término indefinido con la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones -Telecom- finalizó sin justa causa. En  consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión sanción  a partir de 10 de abril de 1995, así como la indemnización  de perjuicios a causa de tal despido, conforme a la Convención  Colectiva de Trabajo, más los intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas  procesales.  

El  asunto se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Cali, bajo el radicado 76001310501320210002600, despacho que,  mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, absolvió de las  pretensiones a la demandada, hoy tutelante.  

El  demandante apeló la anterior decisión y, a través  de fallo de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó. En su lugar,  condenó al reconocimiento de la pensión sanción  a razón de 14 mesadas anuales, a partir de 18 de diciembre de  2018, así como a pagar $54.420.768 por concepto de retroactivo  pensional causado desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 31 de  marzo de 2023, más los intereses moratorios.  

Afirma  la accionante que la autoridad judicial convocada lesionó sus  derechos fundamentales, al ordenarle el pago de la prestación  vitalicia en favor de José German Vargas Ramírez, por  estimar que existió una omisión de su empleador en su  afiliación a la seguridad social y un despido injusto, pues  tales elementos configurativos de la prestación no se dieron.  

Refiere  que el Tribunal incurrió en «vía de hecho»  por defecto sustantivo, pues omitió valorar el certificado de  información laboral en el formato CLEBP de fecha 28 de enero  de 2019, «documento que es prueba suficiente para acreditar  tanto los tiempos de servicio como la afiliación y  cotizaciones realizadas al sistema integrado de pensiones del  empleador a favor del señor José German»; además,  efectuó una indebida interpretación del acuerdo  conciliatorio de retiro voluntario, por cuanto «el DERECHO A LA  PENSIÓN SANCIÓN, además de no ser objeto del  acuerdo de conciliación, no corresponde a un derecho CIERTO Y  DISCUTIBLE».  

Agrega  que Colpensiones reconoció una pensión de vejez desde  el año 2020 a José German Vargas Ramírez por el  mismo tiempo tenido en cuenta para la pensión sanción,  lo cual hace que ambas prestaciones sean incompatibles. Asimismo,  expresa que el demandante no cumplió los requisitos exigidos  por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada  catorce, en razón a que no había adquirido el estatus  de pensionado a 25 de julio de 2005.  

De  acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus  garantías superiores y, como medida para restablecerlas,  solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali profirió el 27 de abril de 2023. En su lugar,  se ordene emitir una decisión de remplazo que se ajuste a  derecho.  

En  subsidio, requirió que se suspendan los efectos jurídicos  de dicha providencia hasta tanto formule la correspondiente demanda  de revisión, aspiración que también formuló  como medida provisional”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado. Consideró que la parte interesada no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en  casación la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo.  

Enfatizó  en que tampoco ha  formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797  de 2003 prevé, pese a que el  artículo  6-6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye dicha obligación  a la UGPP.  

Así  mismo, en relación a la pretensión subsidiaria, indicó  que la parte accionante no  aportó elementos suficientes que ameriten la protección  transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma  pretendida.  

Finalmente,  exhortó a la UGPP,  para  que, en lo sucesivo, ejerza  la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los  mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de  los procesos en los cuales sea parte.  Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ  STL12436-2021 y CSJ STL16060-2022.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la  UGPP,  quien, además de reiterar los argumentos expuestos en su  escrito tutelar, expuso que, si bien es posible acudir al recurso de  revisión, este no reviste las mismas características  que la acción de tutela, pues debido a las ritualidades  procesales que lo rigen hasta su definición, el mismo solo  permite superar de forma urgente la vulneración a los derechos  fundamentales invocada “hasta  que se obtenga una decisión de fondo” lo  que  “puede prolongar en el tiempo la afectación sufrida a  los recursos del sistema general de pensiones”.  

Por otra parte,  consideró que no tiene cabida el exhorto realizado por el  fallador de primera instancia, pues la entidad ha desplegado  estrategias de defensa judicial con el fin de preservar el sistema  pensional, pues al evidenciar “las  irregularidades de los estrados judiciales que ordenan reconocimiento  prestacional sin  el lleno de los requisitos exigidos por la ley y que generan un grave  perjuicio al erario público”,  instauró la presente acción de tutela con el propósito  de poner en conocimiento del juez constitucional la violación  de los derechos fundamentales invocados, con lo que se demuestra el  actuar diligente en aras de proteger de manera inmediata, los  intereses de la nación y de la U.G.P.P..  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia  por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema  Pensional»,  invocados  por la UGPP.  Estableció que no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación  la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado, al  paso que tampoco ha interpuesto el recurso de revisión,  conforme al Decreto 575 de 2013.  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.  

Dentro  de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según  el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

En  ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la  UGPP,  tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque  incumplió la condición de procedibilidad de la demanda  de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto  de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

En  efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de  activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en  aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad  judicial en materia laboral.  

Por  intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece  adecuado, la  recurrente pudo  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En  estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno  desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.  

La  activación del mencionado recurso extraordinario, tal y como  lo sostuvo el A  quo  constitucional, no  obligaba a la UGPP  al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto  quedara incólume lo resuelto o se casara la decisión  recurrida. De ahí la inviabilidad de la pretensión  subsidiaria del libelo introductorio.  

Aunado  a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco  ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley  797 de 2003 prevé, pese a que el  numeral  6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013  atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar:  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  cumplirá con las siguientes funciones:  

6.  adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o  modifiquen.  

Así,  se comparte el exhorto realizado por el A  quo  constitucional, ya que, la entidad proponente ha omitido emplear los  mecanismos procesales en el trámite judicial en cita. De modo  que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la  providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo  no está establecido como una instancia adicional ni como un  procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios.  

Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no se percibe la producción de un perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

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