STP1061-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1061-2024  

Radicación  n° 134854  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis  Alberto González Rocha,  frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados los sujetos procesales e  intervinientes en el proceso penal con radicado n.º  15176-6000-110-2017- 00068.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«En  contra de GONZÁLEZ ROCHA se adelanta (…) proceso penal  identificado con el radicado No. 15176-6000-110-2017-00068, por el  delito de ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en virtud de los  hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2014 y en la que se le formuló  imputación de cargos el 23 de noviembre de 2020, diligencia en  la que, resalta, se le reconoció una circunstancia de menor  punibilidad –no precisa cuál de todas las señaladas  en el Código Penal-.  

En  desarrollo de dicha actuación, sin señalar la etapa  procesal respectiva, su defensor solicitó la preclusión  por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción,  toda vez que, según aduce, a la fecha en la que se le vinculó  formalmente ya se habían superado ampliamente los términos  señalados en el artículo 83 del plexo normativo en  cita.  

Esa  postulación fue despachada desfavorablemente por la accionada  con argumentos “traídos de los cabellos”, toda vez  que se adujo la existencia de una circunstancia de agravación  que no fue debidamente endilgada en la audiencia de formulación  de acusación, lo cual conllevó que indebidamente se  acrecentara el guarismo mayor de la pena que contemplada el tipo  penal en cita y, en consecuencia, el término de  contabilización del fenómeno extintivo.  

En  contra de ese proveído se interpuso oportunamente el recurso  de apelación, sin embargo, fue declarado desierto porque el  letrado en la sustentación aludió exclusivamente a que  no se estaba respetando la calificación jurídica  otorgada por la fiscalía a los hechos endilgados al señor  GONZÁLEZ ROCHA.  

El  proceso penal continuó su curso, así que en los  alegatos conclusivos del juicio oral nuevamente insistió en el  acaecimiento de la prescripción, empero, en la sentencia  condenatoria emitida por aquel, la autoridad accionada se ratificó  en su postura inicial.  

Contra  esta última determinación interpuso la impugnación  vertical, pero debido a un error al momento de enviar la sustentación  con el correo del juzgado no llegó en término su  escrito, desconociendo si a la fecha ya fue declarado desierto o no.  

Con  base en lo anterior, solicita que a través de este mecanismo  se le ordene a la demandada que disponga la culminación del  proceso penal en contra de su representado al estar demostrara la  ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción  penal.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia  del 23 de noviembre de 2023.  

Como  sustento de su decisión, indicó que la acción no  cumplía el requisito de subsidiaridad, comoquiera que contra  el auto que negó la declaratoria de prescripción de la  acción penal, la parte hizo uso de los recursos ordinarios que  tenía a su alcance. En ese orden, el mecanismo constitucional  no podía ser empleado para revivir términos ya  fenecidos, como consecuencia de la propia incuria de los interesados.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró  inconforme con la sentencia de primera instancia, debido a que la  misma abordó solo aspectos procesales, y no analizó las  razones que expuso el procesado para sustentar la prescripción  de la acción penal. En ese punto, sustentó, en extenso,  los fundamentos por los que considera que la acción feneció  y rememoró el devenir del proceso.  

En  escrito allegado en el trámite de la impugnación, el  apoderado judicial del accionante informó que el mismo se  encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en  su contra. Situación que puso en conocimiento del despacho, a  fin de que se tuviera en cuenta al momento de resolver la alzada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis  Alberto González Rocha. Lo  anterior, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple  el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante ya ejerció  los medios de defensa judicial con los que contaba en el proceso  penal, para cuestionar la decisión que negó la  prescripción de la acción penal.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el  principio de subsidiariedad, ya que el actor no ha agotado todos los  mecanismos de defensa que el procedimiento penal le ofrece. Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego  analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Luis Alberto González Rocha  cuestiona las decisiones por medio de las cuales el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Ibagué negó preclusión  de la actuación penal, por prescripción de la acción.  

2.2.  A fin de resolver el reclamo constitucional, se tiene que, según  lo mencionó el apoderado judicial del accionante, en dos  oportunidades deprecó la preclusión de la acción  penal por prescripción. La primera vez, en el curso del  proceso – no indica en qué etapa procesal-, y la  segunda, en los alegatos conclusivos.  

Para  lo que interesa a la Sala, se advierte que, en sentencia del 27 de  octubre de 2023, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Ibagué  condenó a Luis  Alberto González Rocha a  la pena principal de 80 meses de prisión, como responsable del  delito de abuso de la función pública.  

Contra  la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de  apelación; sin embargo, como no fue sustentado dentro del  término legal, el mismo fue declarado desierto, a través  de auto del 9 de noviembre de 2023.  

Por  información que obra en el expediente, se sabe que esta última  providencia fue recurrida por el actor mediante el recurso de  reposición y en subsidio queja; no obstante, ambos medios de  impugnación fueron denegados a través de proveído  del 29 de noviembre de 2023 – auto posterior a la emisión  del fallo de primera instancia -.  

2.3.  Aclarado  lo anterior, la  Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la  inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 27 de  octubre de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 9 de noviembre  siguiente;6  asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia  constitucional, dado que se alega la vulneración al debido  proceso; también fueron individualizados los hechos que  presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un  ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se  enrostra frente a una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya  que, como se anticipó en acápites anteriores, el  accionante no hizo uso efectivo de los medios de impugnación  contra la decisión del 27 de octubre de 2023, proferida por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Aunado a que todavía  cuenta con un medio de impugnación que no ha promovido.  

De  esta manera, se recuerda que si el accionante buscaba un  pronunciamiento acerca del acaecimiento de la prescripción de  la acción penal, debió promover recursos efectivos  contra la sentencia condenatoria, concretamente, el recurso de  apelación. Esto es así, pues aunque el procesado  promovió recurso de apelación, el mismo se declaró  desierto por falta de sustentación, lo que lleva a concluir  que no promovió de forma efectiva lo medios de impugnación,  lo que lo llevó a perder la oportunidad que su reclamación  fuera estudiado dentro del curso del proceso.  

Además  de lo expuesto, se recuerda que con fundamentos en la causal 2º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el  numeral 3° del artículo 34 ejusdem,  el accionante puede promover la acción de revisión,  que, en principio, se habilita frente a sentencias ejecutoriadas,  respecto de las cuales se alega la prescripción de la acción.  No obstante, el accionante no ha promovido tal medio de defensa, o  por lo menos, no hay noticia de que así hubiere hecho.  

La  Sala recuerda que  el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el proceso  penal, a través de las distintas herramientas ordinarias y  extraordinarias que ofrece. Esto es así, pues de tiempo atrás  esta Sala ha sostenido que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

En  este contexto, la acción de tutela resulta abiertamente  improcedente para cuestionar la sentencia del 27 de octubre de 2023,  y por lo mismo, es  dable confirmar el fallo de primer grado.  Lo anterior, pues se evidencia que el actor empleó la tutela  como un mecanismo sustitutivo  de los recursos ordinarios que tenía y todavía tiene a  su alcance para invocar la prescripción de la acción  penal. Situación que se contrapone al requisito de  subsidiariedad propio de la acción constitucional.  

Finalmente,  la Sala advierte que, del recuento de las actuaciones adelantadas por  el juzgado accionado, no se evidencia una circunstancia excepcional  que torne apremiante la intervención del juez constitucional.  Asimismo, se recalca que la privación de la libertad a la que  hace referencia el actor, es una consecuencia lógica de la  condena que le fue impuesta, por lo que no puede ser catalogado como  un daño o perjuicio de carácter irremediable.  

2.4.  A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de  primer grado, en atención a que no se acredita el presupuesto  de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-2019.  

6          Fecha del          acta de reparto ante el Tribunal de Ibagué.  

      

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