STP1052-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1052-2024  

Radicación  n°. 134989  

Acta  007  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARNOLD  MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR,  contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra los JUZGADOS  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ZIPAQUIRÁ y  SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca:  

“…Se  extrae del escrito de tutela que ARNOLD MANUEL RODRÍGUEZ  AGUILAR fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca a la pena de 48 meses de prisión  por el delito de Concierto para delinquir. Por cuenta de este  proceso, está privado de la libertad desde el 18 de julio de  2021, actualmente a disposición del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

Mediante  auto del 24 de agosto de 2023, dicha autoridad le negó la  libertad condicional. Decisión recurrida por el penado, que el  2 de octubre del mismo año, fue confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

En  este escenario, arguye que, en dichas decisiones, los juzgados  accionados no tuvieron en cuenta diferentes aspectos de su  tratamiento penitenciario, así como la realidad penitenciaria  del país, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia y por ende, vulnerando sus derechos al debido proceso, a  la igualdad, porque personas condenadas por delitos similares han  obtenido su libertad condicional, y a la dignidad humana por  desconocer la posibilidad de reinserción social; en  consecuencia, solicita ordenar a los accionados realizar un nuevo  estudio sobre la libertad condicional, concediendo en su favor dicho  subrogado.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente la protección  invocada, por cuanto:  

“… el  demandante pretende emplear esta acción como una instancia  adicional para controvertir los criterios adoptados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, los cuales despacharon negativamente su solicitud de  libertad condicional, pues justamente su pretensión final es  que, por esta vía se le conceda dicho beneficio …”  

De  otro lado señaló que, el accionante brinda argumentos  no ventilados en la solicitud ante los jueces de instancia, aludiendo  que no se dio una aplicación favorable a los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pero no avizoró  situación que justifique la intervención del juez  constitucional de forma transitoria.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por ARNOLD MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quien  manifestó su inconformidad frente al fallo de primera  instancia, reitera sus inconformidades frente a la decisión de  negarle la libertad condicional.  Añade que el fallo de tutela  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no  valoró las pruebas aportadas, y no salvaguardó los  derechos fundamentales invocados en la presente acción  constitucional. De ahí que no esté de acuerdo en que se  declare improcedente la acción de tutela.  

De  otro lado, el accionante sostiene que el a  quo  realizó un “estudio  pobre”  de la demanda. Solicita se revoque el fallo de primera instancia para  en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales los  cuales considera vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el presente evento, ARNOLD  MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto dictado el 2 de  octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la  decisión por cuyo medio el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, no concedió la libertad condicional  solicitada.  

Sostiene  que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso.  

Ahora  bien, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias.  Sin embargo, en el análisis de  fondo del asunto, los reclamos del accionante no tienen vocación  de prosperar, por las siguientes razones:  

Si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más,  si es procedente o no la solicitud de libertad condicional pedida  dentro del proceso penal 11001-60-00000-2021-01654-00- en el que fue  condenado.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los  jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto  dictado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, el pasado 2 de octubre del 2023, se realizó el  siguiente análisis:  

El  16 de diciembre de 2021, dado el preacuerdo al que llegó el  procesado con el delegado Fiscal, este despacho condenó a  Arnold  Manuel Rodríguez Aguilar,  a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de  1.350 s.m.l.m.v., al igual que a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual al de la pena de privativa de la libertad impuesta como  responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Se  negaron al condenado los mecanismos alternativos de la pena de  prisión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que  quedó ejecutoriada en la misma calenda  

Mediante  Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca),  negó a Arnold  Manuel Rodríguez Aguilar la  concesión de la libertad condicional, regulada en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley  599 de 2000, en concordancia con el artículo 471 de la Ley 906  de 2004. Decisión que fue objeto de apelación por parte  del condenado, solicitando se revoque la providencia del 24 de agosto  de 2023 y en su lugar se le conceda el beneficio de la libertad  condicional.  

Se  consideró, en la aludida decisión que, aun cuando el  sentenciado ha cumplido las ⅗  partes  de la pena impuesta, su comportamiento en el centro de reclusión,  durante el tiempo acreditado, ha fluctuado entre bueno y ejemplar, la  cárcel y penitenciaría de mediana seguridad de  Chocontá, otorgó recomendación favorable para el  beneficio de la libertad condicional mediante Resolución No.  117 179 del 27 de julio de 2023 y el señor Arnold  Manuel Rodríguez Aguilar cuenta  con un arraigo establecido, el nivel de tratamiento en el cual se  encuentra el condenado en el centro de reclusión corresponde a  la fase ALTA, su estado de ingreso igualmente se encuentra en fase  ALTA, fuera de lo cual no se cuenta con elementos de convicción  suficientes que acrediten que el sentenciado ha desarrollado de  manera completa y progresiva su proceso de resocialización. Se  concluyó que no era posible evaluar si el sentenciado había  tenido un adecuado desempeño durante todo el tiempo de  tratamiento penitenciario, tal y como lo exige el artículo 64  del Estatuto Punitivo.  

Concluye,  luego de realizar el estudio respectivo de la decisión objeto  de apelación y del memorial de sustentación del  recurso, que:  

“…Asiste  razón al juez de primera instancia al negar el sustitutivo de  la libertad condicional, ya que no se encuentran satisfechos, a  cabalidad, los presupuestos consagrados en el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, así como las subreglas fijadas por las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la  valoración realizada a la conducta desplegada por el señor  RODRÍGUEZ AGUILAR y su proceso de resocialización…”  

Como  bien se ve, se  encuentran satisfechos a cabalidad, los presupuestos consagrados en  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que  modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  pues si bien el comportamiento del sentenciado ha sido entre bueno y  ejemplar, al analizar la procedencia de la libertad condicional, los  jueces accionados la negaron, en esencia, porque «el  nivel de tratamiento en el cual se encuentra el condenado en el  centro de reclusión corresponde a la fase ALTA, su estado de  ingreso igualmente se encuentra en fase ALTA, fuera de lo cual no se  cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten  que el sentenciado ha desarrollado de manera completa y progresiva su  proceso de resocialización.  

La  tutela, sin embargo, no es una fase adicional en la que se intente  revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Por  último, no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes,  las decisiones controvertidas no fueron producto de caprichos  ni arbitrariedades,  al punto que se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso y,  se insiste, en el incumplimiento de uno de los factores que integran  el componente subjetivo  del  reconocimiento de la libertad condicional.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  Sin embargo, se aclarará su sentido para precisar  que se niega  la  tutela por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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