CP038-2024(62965)

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP038-2024  

Radicación  Nº 62965  

CUI:  11001020400020220264200  

Aprobado acta  n°005  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  Gerson  Betancur Chow formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la  presunta comisión de los delitos relacionados con “concierto  para delinquir y tráfico de narcóticos”  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1085  del 12 de julio de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Gerson Betancur Chow,  en  virtud de la acusación formal n.°  21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES  proferida el 2 de noviembre de 2021,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.-  Con  fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal  General de la Nación expidió resolución el 14 de  julio de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el  anotado propósito, proveído notificado al solicitado el  22 de octubre siguiente, al momento de efectuar su captura.  

3.-  A  través de la Comunicación  Diplomática n.° 2123  del 13 de diciembre  de esa anualidad,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Sharad  A. Motiani,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y William  Reinckens,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para dictar la acusación, indican los elementos integrantes  del injusto e informan los detalles de la investigación en  virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.2.-  Copia  certificada de la acusación  formal n° 21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES  dictada el 2 de noviembre de 2021,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  en la que se le formula un cargo a  Gerson Betancur Chow,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.4.-  Certificación  de David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal que presentó los Estados Unidos de América  a Colombia respecto de  Gerson  Betancur Chow.  

3.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

4.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  apoderada de Gerson  Betancur Chow  solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  establecer  la existencia en Colombia de anotaciones  o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra  del requerido.  

7.-  El  Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

8.- En auto  AP1650-2023  del 7 de junio de 2023, la Sala decretó  la prueba solicitada por el defensor a efectos de  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem,  por ello se  requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna  investigación en contra del ciudadano en mención y, en  caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia  de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las  diligencias.  

9.- Agotada  la fase probatoria, en auto del 11 de julio pasado se determinó  correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  

10.- Durante  el lapso  indicado, el representante del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado  reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376  del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta  Corporación que profiera concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre  que se someta su procedencia a la verificación de la garantía  del non  bis in idem  y la observancia de los presupuestos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

11.- En  deshilvanado y confuso escrito, la defensora, luego de realizar una  síntesis fáctica y procesal y, de reseñar las  garantías constitucionales y legales de su prohijado, pidió  que se emita concepto desfavorable tras considerar que la autoridad  extranjera «no  se tomó el trabajo de realizar un análisis concienzudo  y es por esta razón que le endilgó dos veces el mismo  hecho de plano el mismo porque no había allí nada para  darle la razón a éste dictando una acusación sin  que mi cliente cometiera acto alguno en su contra».  

12.- Aseguró  que no se encuentra plenamente acreditado que el requerido haya  cometido los delitos que le atribuye el país reclamante.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales.  

13.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su terminación.  

15.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

16.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

17.-  De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

18.-  Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  imputados  a  Gerson  Betancur Chow  en la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron entre  enero de 2017 y diciembre de 2018,  vale  decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

19.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  de la DEA,  con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se  solicita a Gerson  Betancur Chow  estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con  destino al país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues  los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la  jurisdicción del Estado solicitante  (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 –  2015, entre otros).  

20.-  En  esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los  delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional que impida de la  extradición, en los términos referidos en el artículo  35 de la Carta Política.  

21.-  Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Por tanto, no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime  cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Gerson  Betancur Chow  tenga tal condición.  

22.- Por  consiguiente,  la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

23.-  Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la  solicitud de extradición se haga por vía diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

24.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

25.-  La solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación  formal n.°  21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES  emitida el 2 de noviembre de 2021,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

26.-  Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas de Sharad  A. Motiani,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y William  Reinckens,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

27.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

   

28.- En las  anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

29.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Gerson  Betancur Chow ciudadano  colombiano,  nacido el 7 de julio de 1976 en San Andrés Islas y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 18.004.375,  datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde  el 22 de octubre de 2022.  

30.-  Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un  perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y  notificación de la aprehensión con fines de extradición  en las que se identificó como  Gerson  Betancur Chow  con cédula de ciudadanía n.° 18.004.375  y  el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  estadounidense.  

31.-  En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la persona pedida en extradición, y su correspondencia con  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta  actuación, máxime cuando durante el presente trámite  nunca fue cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

32.-  Este postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

33.-  En ese sentido, Gerson  Betancur Chow es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  el  cargo referido en la  acusación  formal n.° 21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES  del 2 de noviembre de 2021:  

El gran jurado  imputa que:  

Comenzando en  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo  desconocida por el gran jurado, y continuando hasta diciembre de  2018, en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado,  

GERSON  BETANCUR CHOW,  

alias  “Germán”,  

alias  “Jerrson”,  

a sabiendas e  intencionalmente se juntó, concertó, confederó y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado para distribuir una sustancia controlada de categoria II,  teniendo la intención, el conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  la sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Se alega además  que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible al  acusado como resultado de la propia conducta del acusado y la  conducta de otros cómplices, la cual era razonablemente  previsible para el acusado, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

34.-  La acusación se encuentra soportada en la  declaración rendida por el  Agente especial de la DEA, William  Reinckens,  quien refirió lo siguiente:  

7. Una  investigación de las autoridades del orden público  reveló que comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa  fecha, y continuando hasta diciembre de 2018, BETANCUR CHOW fue  miembro de una organización de tráfico de drogas  (“DTO”, por sus siglas en inglés) con sede en  Colombia que operaba en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros países.  La DTO era responsable de transportar grandes cargamentos de cocaína  desde Colombia a Centroamérica para su entrega final en los  Estados Unidos. La DTO a menudo transportaba cocaína en  embarcaciones marítimas que partían de la isla de San  Andrés, Colombia, hacia Honduras, después de lo cual se  transportaba hacia el norte a través de México y  finalmente se entregaba en los Estados Unidos.  

8. Tal como se  describe a continuación, las autoridades del orden público  determinaron, con base en los testimonios de testigos y en  comunicaciones interceptadas lícitamente, que BETANCUR CHOW  fue responsable de facilitar el transporte de cargamentos de cocaína  de Colombia a Centroamérica mediante la obtención de  informes de la Armada de Colombia, denominados informes de  ubicaciones de activos navales, que identificaban la ubicación  de las embarcaciones de la Armada de Colombia en o cerca de las rutas  marítimas de contrabando. BETANCUR CHOW les vendía  estos informes a miembros de la DTO, quienes los usaban para  determinar cuándo despachar buques marítimos que  transportaban cocaína de Colombia a Centroamérica.  BETANCUR CHOW también facilitó esos envíos de  cocaína dándoles teléfonos satelitales y  dispositivos de navegación GPS a otros miembros de la DTO. La  investigación también reveló que BETANCUR CHOW  concertó con otros miembros de la DTO para transferir o  transportar las ganancias en efectivo del narcotráfico de  Centroamérica y México a Colombia, incluida la  devolución de $1.500.000 dólares estadounidense de  Honduras a Colombia, y la devolución de $50.000 dólares  estadounidenses de México a Colombia.  

9. Las  autoridades del orden público determinaron, con base en el  testimonio de testigos y de comunicaciones interceptadas lícitamente,  que alrededor de noviembre de 2017 miembros de la DTO transportaron  aproximadamente 200 kilogramos de cocaína por avión de  Colombia continental a la isla de San Andrés, Colombia, y  luego por embarcación marítima a la isla de  Providencia, Colombia. El 29 de diciembre de 2017, el cargamento de  cocaína se cargó en una lancha rápida en la isla  de Providencia, Colombia, y se envió a Honduras. Las  autoridades del orden público hondureñas interceptaron  y persiguieron a la lancha rápida, que finalmente fue  encallada y abandonada por su tripulación en la costa de  Honduras. Las autoridades del orden público recuperaron  aproximadamente 118 kilogramos de cocaína que quedaron a bordo  de la embarcación.  

35.-  Los  cargos endilgados a Gerson  Betancur Chow fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo  que se exceptúe específicamente o salvo que conste en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química  …;  

(4)  …  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría 1 o II o, el flunitrazepam o una  sustancia química de cualquier categoría, con el  propósito, conocimiento o teniendo motivo razonable para creer  que dicha sustancia o producto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En el caso  de una contravención del inciso (a) de esta sección que  implique …—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de —  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros…;  

la persona que  cometa dicha contravención de la ley será sentenciada a  un término de prisión de al menos 10 años pero  no más de cadena perpetua … una multa que no excederá  lo dispuesto por el Título 18 o $10.000.000 de dólares  estadounidenses, lo que sea mayor … un período de  libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho  término de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Toda persona  que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer  cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

36.- Las  conductas anteriormente descritas guardan  correspondencia con lo previsto en la legislación penal  colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-;  y el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

37.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

38.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

40.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

 41.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

42.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.   Causal de improcedencia.  

43.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

44.-  En  este evento, acorde con la información suministrada por la  Fiscalía  General de la Nación y  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  no se tiene conocimiento de que Gerson  Betancur Chow esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que  motivan la solicitud de extradición.  

45.-  Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado,  el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite.  

46.- En razón  a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en  Colombia investigación por iguales hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

3.5. Respuesta  al alegato de la defensa.  

47.- Frente al  reproche de la apoderada del reclamado en torno a la adecuación  típica de los hechos delictivos atribuidos en la acusación  extranjera y la responsabilidad penal de aquél, cabe destacar  que dichos aspectos son ajenos a los fines del concepto a cargo de  esta Corporación y que competen, exclusivamente, a las  autoridades judiciales del país requirente,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

48.-  Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es  un mecanismo de cooperación internacional, en el que la  intervención de la Corte Suprema de Justicia está  direccionada  a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden  constitucional y legal, lo que excluye  cualquier discusión diferente a la verificación  objetiva de éstos.  

49.- Así  lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en  CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que:  

«Con  este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de  esta Colegiatura en el trámite de extradición no está  orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si  el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son  suficientes para construir una decisión desfavorable o si  reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el  país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del  concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la  defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural  para cuestionar y debatir los cargos imputados a …  

Al  respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos  (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820,  Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de  2019, rad. 54831.]  

Por  razón de ello, en su trámite no tienen cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la  conducta delictiva; la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la  validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de  controversia que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido. »  

50.-  Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos fácticos  y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la  entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el  requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra  Gerson  Betancur Chow,  escenario  natural para debatir los cargos imputados, así como los medios  de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda  hacer valer.  

3.6.  Condicionamientos.  

51.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

52.- Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos  entre  enero de 2017 y diciembre de 2018.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

 53.- De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.    

   

54.- Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

   

55.- Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 56.- Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.   

 57.- De la  misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente  de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

59.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerson  Betancur Chow de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo  imputado en la  acusación formal n° 21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES  proferida el 2 de noviembre de 2021,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Gerardo  Barbosa Castillo  

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa    

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

      

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