STP1032-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1032-2024  

Radicación  N°. 134892  

Acta  008  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  WESLEY  DANIEL MADRIGAL,  contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  mediante  el cual resolvió negar la protección de derechos  fundamentales invocados y declaró improcedente la demanda de  tutela formulada  contra  la  FISCALÍA 6 SECCIONAL DE MANIZALES, CORPOCALDAS Y AGUAS DE  MANIZALES,  por  la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y un ambiente sano.  

Al  trámite se vinculó a la Corporación Autónoma  Regional de Caldas, Aguas de Manizales, la Alcaldía de  Manizales, la Procuraduría 5 Judicial II Para Asuntos  Ambientales De Manizales, Dirección Seccional De Fiscalías  de Caldas, Corpocaldas -Subdirección de Dirección y  Seguimiento Ambiental, Secretaria de Medio Ambiente Alcaldía  de Manizales, Dirección de Protección y Servicios  Especiales de la Policía Metropolitana de Caldas y la  Personería de Manizales.  

II.  ANTECEDENTES  

Así  los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

“Refiere  el accionante que el día 08 de marzo de 2022 formuló  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los  daños ambientales ocasionados por el vertimiento de aguas  residuales a fuente hídrica sin el debido tratamiento, la cual  fue radicada mediante noticia criminal N° 170016000060202200660 y  le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de  Manizales.  

Al  solicitar información sobre el trámite, el 24 de agosto  de 2022 la Fiscalía le comunicó que “se  está realizando la recolección probatoria base en los  términos de ley y se le informará de los resultados en  debida forma”.  

Posteriormente,  dentro de la investigación, Corpocaldas informó al  Patrullero Daniel Andrés Camargo Meza, el día 02 de  noviembre de 2022 mediante Oficio 2022 – IE- 00029407:  

“Establecer  por parte de los responsables del tratamiento, manejo y disposición  de dichas ARD, las alternativas para mitigar la presunta  proliferación de olores en el sector, para lo cual se debe  realizar una visita conjunta, con representantes de la Secretaría  de Ambiente de la Alcaldía de Manizales, Empresa Aguas de  Manizales y Corpocaldas, visita en la cual se dé inicio a la  determinación de las responsabilidades y legalidad de las  descargas de aguas residuales domésticas en el cuerpo de agua  referenciado, capacidad de carga del mismo en función de la  densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional; así  mismo determinar la legalidad de subdivisión de los predios  relacionados al inicio del presente informe”  

El  día 8 de noviembre del 2022 se realizó visita por el  Ingeniero Alexander López y Alexander Barragán, de  Aguas de Manizales y personal de Corpocaldas y Secretaria de Medio  Ambiente en el cual se pudo confirmar, que los descoles de  alcantarillado existentes en límites del predio La Florida  F.C. 0002000000060061000000000 y el predio Morrogacho F.C.  0002000000060294000000000, más precisamente en sitio con  coordenadas (X:837.870,62 Y:1.052.695), pertenecen a la Empresa Aguas  de Manizales.  

La  Fiscal Sexta Seccional de Manizales el 19 de enero de 2023 mediante  oficio N° 20480 – 01 – 02 – 06-005 le informó  “Hasta que CORPOCALDAS defina si hay daño ambiental, lo  describa y establezca su gravedad, no podrá la fiscalía  tomar decisiones de fondo en el caso”.  

El  día 20 de abril solicitó a la Fiscalía 6  Seccional que se le informara si ese despacho tenía  conocimiento de los OFICIOS 2023-IE-00004750, 2023-IE- 0000698, por  el cual se había otorgado término al Municipio de  Manizales para dar solución definitiva al vertimiento de aguas  residuales directas a suelo, frente a lo cual la fiscalía  mediante Oficio 20480–01-02-06-0090 del 16 de mayo responde “Le  informo que se dispondrá orden a policía judicial para  ahondar en lo informado y allegar los documentos en comento a la  investigación. Luego de los resultados la fiscalía  tomará las decisiones correspondientes en Derecho” y  posteriormente, con correo electrónico del 30 de mayo le  informa que desconoce el contenido de los oficios y que los  solicitarán a Corpocaldas así como los demás  documentos que a la fecha hayan obtenido referente al posible daño  ambiental que se presenta en la vereda Morrogacho de esta ciudad.  

El  26 de septiembre de 2023 envió impulso procesal y solicitó  se recibiera el testimonio de las personas que trabajan y residen en  el predio, especialmente la señora Gloria Cecilia Muñoz,  quien se ha visto afectada por las múltiples intoxicaciones.  

El  04 de octubre de 2023 solicitó se anexaran al impulso las  actas de reunión que se habían realizado con la  Procuraduría para asuntos ambientales, donde se observa  evidente que la empresa Aguas de Manizales, no va a solucionar ni a  cumplir lo acatado por la Corpocaldas, en cuanto a las respuestas  brindadas. (…)  

El  día 19 de octubre de 2023 con oficio No. 20480–01-02-06-0286  la Fiscalía emite como contestación: “En  respuesta a su solicitud recibida en este despacho el día 04  de octubre de 2023, me permito informarle que esta delegada por el  momento no considera pertinente recibir entrevistas a las personas  por usted enunciadas, toda vez que estamos a la espera de recibir  otros elementos materiales probatorios por parte de la Corporación  Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, para luego  decidir lo que en derecho corresponda”.  

Señala  que en Informe Técnico 400-1031, los resultados a las muestras  tomadas a la fuente hídrica “La Chiquita” dan  cuenta del impacto ambiental por el vertimiento de las aguas  residuales y la configuración de un delito ambiental. (…)  

Aduce  que Corpocaldas no ha cumplido, que el proceso sancionatorio iniciado  pues solo cuenta con solicitudes a las entidades, sin cumplirse;  alega que esta omisión es clara en el informe 2023-IE-00030245  brindado por parte de la Corporación Autónoma Regional  de Caldas a la Procuradora Luz Elena Agudelo Sánchez, en el  cual informa la omisión que presenta las accionadas, documento  en el cual la Alcaldía municipal y Aguas de Manizales S.A.  E.S.P. no habían dado inicio al trámite de permiso de  vertimientos antes Corpocaldas o claridad con respecto al Plan  Maestro instaurado por la empresa Aguas de Manizales para descoles en  zona rural.  

Resalta  la condescendencia de Corpocaldas para darle tramite al proceso  sancionatorio número 2023 – 1587 contra la Empresa Aguas de  Manizales, con el fin de verificar acciones presuntamente  constitutivas de infracción ambiental. (…)  

Indicó  que ya se cuenta con los elementos suficientes y visitas técnicas  desde el 2021, muestras de laboratorio, entre otros, que dan cuenta  que el responsable del vertimiento es Aguas De Manizales, la cual es  aceptado por ellos mismos. Además, cuenta con caracterización  el cual indica que son dos vertimientos denominados corrugada 10 pvc  como corrugada 8 pvc.  

Acota  que se debe continuar con la formulación de cargos (artículo  24, Ley 1333 de 2009), pero esa Entidad se escuda en que la solución  se debe presentar mediante una acción popular, pero nos  encontramos ante un delito ambiental que va a ocasionar un perjuicio  irremediable para el medio ambiente y es competencia de la fiscalía  resolver sobre el particular. (…)  

Puntualiza  la inactividad de la Fiscalía quien está sujeta a lo  que envíe Corpocaldas, debiendo, él como víctima,  solicitar acompañamientos por parte de estos funcionarios,  remisión de respuestas y solicitudes.  

Con  base en lo anterior, el accionante solicitó:  

            

i. La          tutela del derecho a un ambiente sano, por la contaminación          ambiental que se está ocasionando por el vertimiento de aguas          residuales sin tratamiento a la fuente hídrica la chiquita,          teniendo como sustento el Informe Técnico 400-1031 realizado          por la profesional de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL          DE CALDAS.  

            

ii. Tutelar          el debido proceso, en concordancia con la celeridad procesal, ante          el actuar permisivo de Corpocaldas y la Fiscalía General De          La Nación.  

            

iii. Se          ordene a la Fiscalía          Sexta Seccional de Manizales          que: a)          informe qué elementos materiales probatorios no le ha enviado          la Corporación Autónoma Regional de Caldas para          decidir de fondo el proceso bajo radicado NUNC 170016000060202200660          radicada en el año 2022. b) se acate el impulso procesal          presentado ante su despacho. c) se justifique legalmente porque su          despacho no accedió a recibir los testimonios solicitados, si          usted manifiesta que dicho proceso se encuentra en la fase de          INVESTIGACIÓN.  

            

iv. Se          ordene a Corpocaldas          que:          a) se informe qué le requirió la Fiscalía 6          Seccional y que tiene pendiente de remitir a esa entidad (b) se          informe qué hechos constitutivos de la Infracción          ambiental le faltan probar o están siendo probados con el fin          de que se adelante el Proceso Sancionatorio 2023 – 1587. c) se          adelante el proceso sancionatorio ambiental, toda vez que se tiene          cuenta con pruebas suficientes, d) que se informe si las accionadas          ya solicitaron el proceso de vertimientos y reunieron los requisitos          establecidos por ustedes e) se informe si las accionadas ya dieron          respuesta a lo solicitado por ustedes en el Informe técnico          número 500-616 fechado el 21 de junio de 2023.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,  mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, resolvió negar la  protección de derechos fundamentales solicitada por WESLEY  DANIEL MADRIGAL, consideró  que no existió acción u omisión atribuible a la  Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, pues han  dado trámite a las diferentes solicitudes del accionante,  independientemente del sentido negativo  de aquellas contestaciones.  

De  otro lado, declaró improcedente la tutela contra las entidades  Corpocaldas, Aguas de Manizales SA ESP y el Municipio de Manizales,  por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto a la  protección de derechos colectivos, debido proceso ni se  demostró por parte del accionante que previamente hubiera  formulado petición de información y documentación  ante las entidades accionadas.  

Resalto  que:  

“En  primer lugar, debe indicar esta Colegiatura que no está  demostrado el perjuicio o la afectación fehaciente a un  derecho fundamental, obligación que recae en cabeza de quien  hace uso de la acción de tutela, pues en este evento, si bien  el actor aportó una serie de informes realizados por Aguas de  Manizales y las Actas de visita al predio donde se da cuenta de la  existencia de una servidumbre de vertimiento de aguas residuales  dentro del predio de propiedad del accionante, no se encuentra  estudio técnico ni prueba alguna que soporte las declaraciones  en punto a las afecciones médicas que permitan aseverar que el  accionante o su núcleo familiar, padecen algún tipo de  enfermedad producida a causa de la presencia del alcantarillado.  

Como  se señaló anteriormente, la única mención  que aparece al respecto, es la hecha por el actor de tutela donde  describe los malos olores y lo observado por él respecto su  procedencia, no obstante, los elementos probatorios arrimados al  expediente de tutela, dan cuenta de otras causas que podrían  estar generando los malos olores y que son objeto de indagación  por las autoridades ambientales.  

Segundo,  si la afectación es a un conglomerado social, cuenta con un  mecanismo de protección constitucional idóneo y eficaz  para la salvaguarda de derechos colectivos cuando estos resulten  amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño  contingente por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares cuando actúen en  desarrollo de funciones administrativas. Esto es, la acción  popular.  

Este  mecanismo busca que la comunidad afectada pueda disponer de un  mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la  protección de sus derechos, debiendo resaltarse al actor, que,  si bien se trata de acciones que comparten la misma naturaleza  constitucional, se orientan a proteger derechos de distinta clase,  por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de  ellas.  

Adicionalmente,  el Tribunal evidencia que el debate propuesto por el accionante  requiere de un alto y complejo debate técnico que excede la  competencia del juez de tutela y desborda la capacidad del trámite  preferente y sumario de este mecanismo constitucional.  

La  anterior conclusión, no pretende desconocer la importancia de  la protección jurídica que se demanda sobre el medio  ambiente y los recursos naturales, que es lo que la jurisprudencia ha  denominado la Constitución Ecológica; sino que,  reiterase, la complejidad de los asuntos ventilados, no pueden  resolverse por las reglas propias del trámite de tutela toda  vez que se cuenta con un mecanismo constitucional idóneo para  dirimir la controversia…”  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, WESLEY  DANIEL MADRIGAL lo  impugnó. Manifiesta su desacuerdo frente a la decisión  de primera instancia trayendo a colación los argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

Concluye  refiriendo:  

Es  con lo manifestado acá, en conjunto con lo dicho en el libelo  de la acción tutelar que solicito a ad quem, que de manera  profunda, pormenorizada, y puntual, denote como no se ha hecho de  fondo ni de manera clara respuesta sobre las afectaciones al medio  ambiente en especial a la fuente hídrica, recurso natural de  mayor protección , y que las dilaciones presentadas por las  entidades Coorpocaldas y aguas de Manizales además de los ,  incumplimientos que obedecen a una afectación directa a mis  derechos fundamentales, que no están siendo protegidos y la  violación a la ley en este proceso brilla por su ausencia en  favor de mi poderdante, así que, necesito sea reevaluadas  dichas situaciones.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, de quien es su superior funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

En  este caso el accionante reprocha, por un lado, el actuar de la  Fiscalía 6 Seccional de Manizales, que adelanta la  averiguación radicada bajo el numero CUI  17001-60-00060-2022-00660-00, por el delito de contaminación  ambiental,  denuncia formulada por el señor MADRIGAL, pues cuenta con  predio, que al parecer, se encuentra afectado por el tránsito  de un alcantarillado veredal por el que pasan aguas negras y que  desemboca fuera del mismo en una fuente hídrica denominada  quebrada la Chiquita, que, según el denunciante, está  siendo contaminada y genera malos olores.  

Afirma  que el ente investigador cuenta con todas las pruebas necesarias «que  dan cuenta que el responsable del vertimiento, es Aguas de  Manizales»,  a su parecer la Fiscalía debe realizar la formulación  de cargos, pues se está ante un delito ambiental que va a  ocasionar un perjuicio irremediable para el medio ambiente y es  competencia de la Fiscalía resolver sobre el particular.  

En  segundo lugar, manifiesta que Corpocaldas, vulnera el derecho a un  ambiente sano y al debido proceso, al no avanzar con el proceso  sancionatorio ambiental, iniciado contra Aguas de Manizales S.A.  E.S.P. y el Municipio de Manizales, aun cuando cuenta con pruebas  suficientes para ello, aduce que solo cuenta con solicitudes a las  entidades, sin cumplirse.  

La  Fiscalía  6 Seccional de Manizales informó  en su respuesta:  

«Refiere  el ente persecutor que en efecto dentro de las diligencias  adelantadas aparece que pese a las controversias entre si es un  alcantarillado privado o público, Corpocaldas indica que la  Alcaldía de Manizales y por delegación de esta a Aguas  de Manizales son las entidades responsables de velar por la cobertura  del alcantarillado y la ampliación de sus redes cuando sea  necesario y de manera adecuada para evitar malos olores y perjuicios.  

(…)  

En  cuanto al delito de contaminación, según lo informado  por Corpocaldas, relata que se trata de un acueducto veredal que está  en servicio y “las variables in situ de carácter  regulatorio dan cumplimiento con las consideraciones normativas de la  resolución 631 de 2015, ya que no supera los rangos  establecidos los cuales están contemplados en el artículo  8”.  

Evidencia  que existe un problema debido a que la quebrada tiene un caudal menor  que es superado por el porcentaje de carga de los vertimientos, pero  esa situación corresponde ser monitoreada por CORPOCALDAS y  corregida por AGUAS DE MANIZALES dentro del proceso sancionatorio  ambiental que viene tramitando CORPOCALDAS, por estos hechos.  

Adicional  narra que la fiscalía a través del investigador del  C.T.I asignado para el caso, asistió a la visita realizada al  predio acompañando a CORPOCALDAS y las demás  instituciones convocadas, evidenciando tal como consta en el informe  de investigador de campo que obra en la carpeta de la investigación  que no se presentan malos olores y que la molestia del señor  Wesley es por no poder hacer uso de su predio a plenitud por la  presencia del alcantarillado, concluyendo la Fiscalía que por  el momento no ha encontrado situaciones que ameriten la formulación  de imputación.  

El  anterior recuento permite a la Sala establecer que cada una de las  peticiones elevadas por el accionante ha sido atendida por la  Fiscalía 6ª Seccional accionada.  Ello, con independencia  de la respuesta adversa a sus intereses pues, como explicó la  demandada, ordenó labores investigativas de policía  judicial, que han  dado como resultado, la «evidencia  que existe un problema debido a que la quebrada tiene un caudal menor  que es superado por el porcentaje de carga de los vertimientos, pero  esa situación corresponde ser monitoreada por CORPOCALDAS y  corregida por AGUAS DE MANIZALES dentro del proceso sancionatorio  ambiental que viene tramitando CORPOCALDAS, por estos hechos.»  

Afirmó  la Fiscalía  que por ahora no hay pruebas suficientes que permitan realizar la  formulación de imputación que extraña WESLEY  DANIEL MADRIGAL. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación  es el titular de la acción penal y el despacho accionado es  quien determina, de acuerdo al material probatorio recaudado, si hay  lugar a imputar o archivar las diligencias.  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales en cabeza de la autoridad accionada resulta  acertada la decisión del A  quo.    Por ende, en ese punto se confirmará el fallo impugnado.  

Ahora  frente a la inconformidad del accionante relacionada con las  presuntas omisiones  de Corpocaldas, Aguas de Manizales SA ESP y el Municipio de  Manizales, es pertinente recordar que la  acción de tutela se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro  medio de defensa que permita la protección del derecho  fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su  protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

Esta  exigencia no se cumple  en el presente asunto,  por cuanto el accionante, como lo indicó el tribunal, cuenta  con un mecanismo de protección constitucional idóneo y  eficaz para la salvaguarda los derechos colectivos cuando estos  resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño  contingente por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares cuando actúen en  desarrollo de funciones administrativas. Esto es, la acción  popular.  

Ante  esta alternativa de defensa, asumir  un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo  propone el  tutelante,  implicaría  una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales,  con afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial.  

También  es inviable la petición del actor referente a que se estudie  «de  manera profunda, pormenorizada, y puntual, denote como no se ha hecho  de fondo ni de manera clara respuesta sobre las afectaciones al medio  ambiente»,  por tratarse de una pretensión encaminada a que se protejan  derechos e intereses colectivos relacionados con el medio ambiente  que escapa de la órbita del juez de tutela.  

Para  procurar la eficaz protección  de estas garantías superiores, el mecanismo idóneo,  también de raigambre constitucional, es la acción  popular, regulada en el artículo 88 de la Constitución  Política, normatividad superior desarrollada en la Ley 472  de1998.  

La  finalidad de su ejercicio, según el artículo 2º de  dicha legislación, es “evitar  el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneración o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible”,  por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y  preferente sobre otros asuntos, características que el  legislador consagró a manera de principios que orientan su  trámite, de acuerdo con lo establecido en los artículos  5º y 6º ídem.  

En  ese orden, las garantías supralegales que se consideran  vulneradas por las condiciones del vertimiento  de aguas residuales  el cual está generando contaminación ambiental por  malos olores, deben ser objeto de protección mediante la  acción popular, en la que el juez puede “tomar  las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios  irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la  amenaza a los derechos e intereses colectivos”  (art. 17 ejusdem).  

De  esa potestad podrá hacer uso desde antes de notificarse la  demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño  inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente,  podrá presentar las peticiones para que el juez disponga: “a)  Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan  originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;  b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta  potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la  omisión del demandado”; entre  otras  (Art.  25 ejusdem).  

Finalmente,  no se evidencia la posible causación de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional por vía transitoria, pues no aparecen  demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración  de esta figura.  

En  tales condiciones, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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