STP1031-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1031-2024  

Radicación  n°. 134884  

Acta  008  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de GENIS  MARÍA LIÑÁN FELIPE,  contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 20231,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  la ADMINISTRADORA  DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. y  el MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

“La  convocante promueve acción de tutela, con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo  vital, a la seguridad social y al que denominó «protección  a la tercera edad».  

Para  respaldar su petición, indica que el 2 de marzo de 2021  interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la garantía de pensión  mínima.  

Agrega  que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la  anterior decisión; sin embargo, el Tribunal no ha resuelto lo  pertinente.  

Manifiesta  que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos  fundamentales, toda vez que Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público no el reconocieron la garantía  de la pensión mínima. Asimismo, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta no ha resuelto la alzada, pese a que  el proceso de (sic) radicó ante dicha autoridad judicial el 2  de junio de 2023.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de las garantías  constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas,  se ordene a Porvenir S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a pagarle «una pensión de vejez de 1  SMMLV, hasta que se resuelva el trámite de apelación de  segunda instancia ante el […] Tribunal Superior de Santa  Marta” (sic)  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral negó la protección  invocada, al considerar en primer término frente a la presunta  mora del Tribunal accionado, que aunque dicha Colegiatura no ha  resuelto el recurso de apelación, el tiempo que ha permanecido  el expediente para resolver «no  se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías  superiores».  

3.1.  De otro lado, refirió que se encuentra pendiente que la  autoridad accionada resuelva la segunda instancia frente a la  pretensión de que se le reconozca la pensión mínima,  por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa.  

3.2.  Finalmente, adujo que el memorial del actor, en el que informa que la  Magistrada Ponente se declaró impedida el 19 de septiembre de  2023, constituía un hecho nuevo, que no podía ser  revisado.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el apoderado judicial de GENIS MARÍA LIÑÁN  FELIPE, quien refirió que aunque la primera instancia analizó  la eventual mora judicial, se había acudido a la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable debido a la situación en la que se encuentra la  demandante.  

4.1.  Agregó que la pretensión era el reconocimiento  provisional de la garantía mínima de pensión de  vejez, la cual le fue avalada en primera instancia, dado que LIÑÁN  FELIPE se encuentra desempleada, con quebrantos de salud y tiene a  cargo su hogar, comprendido por su esposo, quien está sin  trabajo por enfermedad.  

4.2.  Afirmó que la primera instancia no tuvo en consideración  que la demandante es sujeto de especial protección  constitucional, por lo que se debía revocar el fallo impugnado  y en su lugar, ordenar al Tribunal demandado que cancele la pensión  de vejez a la accionante, hasta que se resuelva el recurso de  apelación o un eventual recurso extraordinario de casación.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Competencia.  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la de  Casación Laboral.  

Teniendo  en consideración los argumentos expuestos por vía de  impugnación, la Sala no se pronunciará en torno a la  presunta mora judicial atribuida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

6.  En  el presente caso, la ciudadana GENIS MARÍA LIÑÁN  FELIPE instauró la acción de tutela, porque la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali no había resuelto la  alzada instaurada contra el fallo del 28 de abril de 2023, en el que  se le había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez y pidió que por vía constitucional se disponga  el pago de la prestación pensional reconocida.  

7.  Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo  6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

8.  Dicho  requisito de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica  y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales. Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.3  (Negrilla  fuera de texto).  

9.  De manera que, la herramienta jurídica en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso en el que actúa la  accionante para exponer, en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

10.  Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

11.  En el caso objeto de análisis, de acuerdo con lo allegado a la  actuación, las diligencias se radicaron ante la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de junio de 2023 y el 19 de  septiembre siguiente, la Magistrada Ponente se declaró  impedida para resolver el recurso instaurado contra la sentencia de  primera instancia, por lo que no hay lugar a conceder la protección  incoada, pues la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial al interior del proceso laboral, para obtener lo que  pretende por vía constitucional.  

12.  Lo anterior, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de  apelación instaurado contra el fallo que ordenó el  reconocimiento pensional y no le corresponde al juez de tutela entrar  a ordenar el pago de una prestación pensional, cuyo  reconocimiento aún no se encuentra en firme.  

13.  Además, antes de acudir a la tutela como mecanismo  transitorio, GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE puede  acudir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  solicitar la priorización de su caso, en atención a las  situaciones personales expuestas por vía constitucional.  

14.  En ese orden, no hay lugar a modificar el fallo de primer grado, por  lo que lo procedente será su confirmación.  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 12 de          diciembre de 2023.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CC T-177/11  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

      

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