STP1030-2024

ENERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1030-2024  

Radicación  n°. 134881  

(Aprobación  Acta No. 008)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024).  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta mediante apoderado por  ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MEDELLÍN,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO  4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al COPED «Pedregal»  de Medellín y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ANDREY STIVEN  GONZÁLEZ LONDOÑO se encuentra actualmente descontando  tres penas acumuladas en cuantía total de 311 meses de  prisión, por los delitos de «homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, secuestro simple, porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir  agravado, extorsión y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes»,  sentencias en las que se le negaron los subrogados y sustitutos  penales.  

3.  Mediante auto interlocutorio No. 3490- DRG, del 25 de noviembre de  2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, le negó la concesión de  la prisión domiciliaria al existir una prohibición  legal respecto a los punibles de «Concierto  para delinquir agravado,  Extorsión,  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  de acuerdo al artículo 38G del Código Penal.  

4.  Afirmó el accionante que el 22 de agosto de 2023, a través  de su abogado, solicitó una vez más la concesión  de la prisión domiciliaria, al considerar que cumplía  con los requisitos necesarios; sin embargo, alega que el Juzgado  ejecutor mediante providencia del 24 del mismo mes y año  rechazó de plano la solicitud.  

5.  Contra la anterior determinación su apoderado radicó el  30 de agosto, recurso de apelación, en el que solicitaba  evaluar nuevos elementos aportados, como la situación familiar  y edad avanzada de su señora madre y abuela, por lo que  adicionalmente requirió se ordenara una visita de Bienestar  Familiar; petición que fue despachada desfavorablemente el 1°  de septiembre siguiente, al tratarse de un auto de sustanciación,  contra el que no procedían recursos.  

6.  ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO acude a la acción  de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a  la información, el debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, igualdad y familia; los que  considera quebrantados por la reticencia del Juzgado accionado a  concederle la prisión domiciliaria, e informarle los motivos  para su negativa.  

Como  pretensiones solicitó ordenar al Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que informe de  manera completa sobre los motivos de negativa del subrogado, y por  qué no ha tenido en cuenta todos los soportes entregados;  además, que se le ordene programar una visita «sociofamiliar  y socioeconómica»,  por parte del  «Instituto  de Bienestar Social».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo del 30 de noviembre último, declaró improcedente  el amparo al considerar que, contra el auto del 25 de noviembre de  2022 procedía el recurso de apelación, pero el  accionante no hizo uso de aquel, por lo que calificó la nueva  petición como repetitiva, en la que no observó nuevos  elementos que permitieran variar lo decidido.  

Así,  consideró que el auto del 24 de agosto de 2023, que resolvió  estarse a lo resuelto en el del año 2022, es acertado, y  constituye un auto de sustanciación contra el que no proceden  recursos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por ANDREY STIVEN GONZÁLEZ LONDOÑO,  quien, en esencia, afirma que «las  nuevas peticiones NO incluyeron solicitud de una medida sustitutiva»,  sino  el amparo de los derechos fundamentales a la información, el  debido proceso, de acceso a la administración de justicia,  igualdad y familia, con base en la información anexa a la  solicitud del 22 de agosto de 2023 y la petición de la visita  domiciliaria.  

Agrega  que no se ha tenido en cuenta la grave situación económica  y social de su familia, informa que es hijo único y tiene que  velar por dos adultas mayores, por lo que solicita se revoque la  sentencia de primera instancia y se conceda lo pedido en la demanda  original.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

12.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

12.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

13.  La petición de amparo formulada por ANDREY STIVEN GONZÁLEZ  LONDOÑO se orientó a censurar la providencia del 25 de  noviembre de 2022, en la que se le negó en primera instancia  el subrogado de la prisión domiciliaria, por la prohibición  expresa contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000,  y contra la que no se presentó recurso, además de la  del 24 de agosto de 2023, que se abstuvo de estudiar una nueva  solicitud en el mismo sentido, y la del 1° de septiembre  siguiente que declaró improcedente la apelación contra  la anterior decisión.  

14.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

14.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

14.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por  cuanto la última providencia que se cuestiona data del 1°  de septiembre de 2023.  

14.3.  Sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

14.3.1.  En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

14.3.2.  En el presente caso se estableció que, contra la decisión  del 25 de noviembre de 2022, que negó la prisión  domiciliaria, procedía el recurso de apelación, sin que  el accionante o su defensa hicieran uso de aquel.  

15.  Además, de obviarse ese requisito la conclusión tampoco  cambiaría, pues es  importante precisar  que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas,  pues el despacho accionado no profirió decisiones arbitrarias  o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al  ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.  

16.  Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más se  ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

17.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito  de la razonabilidad.  

18.  Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no  existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó  la normatividad aplicable a su caso, por lo que era labor del juez  que vigila la pena entrar a analizar la codificación penal,  Ley 599 de 2000, en situaciones en las que, como en el presente  asunto, el accionante fue condenado por los delitos de «Concierto  para delinquir agravado, Extorsión y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  por lo cual su decisión de negar la prisión  domiciliaria por prohibición expresa del artículo 38G  ejusdem,  no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del  accionante sino por el contrario, responde al principio de legalidad.  

18.1.  Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no  merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente  sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que tres  de los delitos por los que resultó condenado el accionante  [Concierto  para delinquir agravado, Extorsión y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes],  están excluidos de la procedencia de la prisión  domiciliaria en los términos que legal y jurisprudencialmente  se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del  beneficio reclamado.  

18.2.  Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el  auto del 25 de noviembre de 2022, pues tal determinación,  contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo  y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.  

19.  Adicionalmente, respecto al auto del 24 de agosto de 2023, como  pacíficamente ha advertido esta Corte (CSJ AP 26 ene. 1998),  es posible que los jueces de ejecución de penas dispongan  abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas «repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico».  

En  efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la  libertad condicional porque los supuestos legales previamente  analizados [art.  38G de la Ley 599 de 2000],  no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias  que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el  Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, y declarar  improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el  mismo, pues como dijo la Corte Suprema de Justicia en CSJ STP1299 –  2020:  

«Aquellas  providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas  ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el  mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional,  no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en  cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la  Sala en diversas ocasiones ha considerado que no  procede recurso alguno.»  

20.  Por otra parte, se queja el accionante porque, asegura, que el  juzgado accionado no estudió las nuevas solicitudes  presentadas el 22 de agosto de 2023, respecto a las afectaciones que  sufren su señora madre y abuela, como de la petición de  ordenar una visita socioeconómica; sin embargo, verificado el  expediente es claro que, en el escrito presentado previamente por el  apoderado de GONZÁLEZ LONDOÑO, estos aspectos fueron  presentados así:  

[…]  

De  lo aquí expuesto, aportaré fotos del hogar de vivienda  de su núcleo familiar, al igual de la historia clínica  de las señoras antes mencionadas, además las  condiciones de precariedad en que se encuentran, convirtiéndose  en personas vulnerables y requieren un acompañamiento urgente  de su familiar […].»  

20.1.  Es decir, los argumentos traídos a colación en la  demanda de tutela, fueron presentados en la petición inicial,  para que el juez los tuviera en cuenta al momento de decidir.  

20.2.  Sin embargo, como lo decidió el Juez accionado, al presentarse  una causal objetiva de improcedencia del subrogado pedido,  establecida de manera clara en la Ley, y vigente para el momento de  la decisión, y aún hoy, no era posible entrar a tener  en cuenta aspectos subjetivos, como lo serían los problemas  económicos, de salud o sociales padecidos por los familiares  del condenado.  

21.  Por último, aduce el demandante que existe una falta de  motivación en el mencionado auto del 25 de noviembre de 2023,  por cuanto no se dijo nada sobre las circunstancias y documentos  anexos a la solicitud, como de la petición de una visita  socioeconómica.  

Pues  bien, como se vio párrafos atrás, la negativa a la  pretensión del accionante se basó en la norma que  prohíbe expresamente la concesión de subrogados penales  para personas que han cometido delitos como los de «Concierto  para delinquir, Extorsión y Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes»,  lo que se estima es una causa objetiva, verificable de manera  inmediata, sin que se deba recurrir a extensos y sofisticados  argumentos por parte del juez ejecutor; además, ordenar la  visita requerida sería inane, en tanto, se repite, el articulo  38G del estatuto penal prohíbe de manera expresa la prisión  domiciliaria para quienes han sido condenados por conductas como las  ejecutadas por el accionante.  

22.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.      

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