STP1027-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1027-2024  

Radicación  n°. 135318  

Acta  008  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JERFESON          HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ,          a través de apoderado, que          se dirige contra la          SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-          CALDAS          Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE          CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ- CALDAS por          la presunta vulneración de sus derechos          fundamentales.

2. Al          trámite          se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro          del proceso penal radicado CUI 17174-60-00041-20222-00448-01.  

ANTECEDENTES  

            

            

4. Agregó          que el 14 de junio de 2022, se realizó audiencia de          formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná,          oportunidad en la cual se ratificaron los cargos en contra de          MONTOYA RODRÍGUEZ por          los delitos consagrados en los cánones 103 y 365 de la Ley          599 de 2000. La diligencia preparatoria se agotó el 3 de          noviembre de 2022.  

5.  Indicó que el 11 de mayo de 2023, fecha en la que se daría  inicio al juicio oral, la Fiscalía y la defensa presentaron  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Chinchiná un preacuerdo.  Luego de correr  traslado a las partes, la autoridad lo improbó al considerar  que la rebaja concedida «atentaba  contra el principio de legalidad por cuanto era superior a la tercera  parte, proporción que a tono con el contenido del artículo  352 del C. de P.P. es la máxima a conceder después de  presentada la acusación».  

            

5. Afirmó          que contra dicha determinación la defensa instauró          recurso de apelación, por lo que las diligencias se          remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,          critica que dicha instancia «se          aparta del único motivo por el cual la decisora de primera          instancia imprueba el preacuerdo.»  

7.  Sostuvo que los despachos accionados se encuentran inmersos en el  «defecto  material o sustantivo».  

8.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto  del 11 de mayo de 2023 y se ordenara a las autoridades accionadas  emitir nuevas providencias que se «ajusten  a los criterios jurisprudenciales vigentes y a las normas que rigen  los preacuerdos y negociaciones entre los procesados y la Fiscalía».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que,  por reparto le fue asignado a esa Colegiatura el proceso contra  JERFESON  HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ,  cuya providencia de segunda instancia se emitió el 27 de  noviembre de 2023, aprobada mediante acta 1813 en el sentido de  confirmar el auto apelado, luego de analizar y descartar los motivos  de desacuerdo expuestos por el recurrente.  

Agregó  que en la decisión cuestionada se resolvió de fondo la  apelación y «la  presunta transgresión alegada por el actor no se configura en  el particular, habida cuenta que la determinación de confirmar  la providencia confutada descansa en normativa legal vigente y con la  misma se resolvieron los argumentos de apelación esbozados, lo  que marca la improcedencia de la protección que reclama el  actor, pues se itera, la decisión proferida no tiene la  potencialidad de lesionar sus derechos fundamentales, puesto que es  respetuosa del ordenamiento jurídico y ausente de cualquier  arbitrariedad».  

Concluye,  indicando que la parte accionante pretende reabrir un debate ya  definido y en el cual se garantizó el debido proceso por parte  de los jueces naturales tal como lo establece el artículo 29  de la Carta Política. Por consiguiente, la acción de  tutela de la referencia resulta improcedente por incumplir el  requisito de relevancia constitucional.  

10.  La Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná  indicó que adelanta el proceso No. 2022-00448-93, en el que el  11 de mayo de 2023, improbó el preacuerdo suscrito por el hoy  accionante y la Fiscalía, por cuanto la rebaja concedida  atentaba contra el principio de legalidad por cuanto era superior a  la tercera parte, proporción que a tono con el contenido del  artículo 352 c. de P.P. es la máxima a conceder después  de presentado el escrito de acusación; decisión que,  apelada, fue confirmada por el Tribunal demandado el 27 de noviembre  de 2023, pero al amparo de otras razones esbozadas a través de  su pronunciamiento, sin vulnerar ninguna garantía fundamental  a JERFESON  HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ.  

Finalmente  dijo:  

“…Me  permito solicitar, se digne no tutelar los derechos, presuntamente  vulnerados, traducidos en el debido proceso, acceso a la justicia y  demás, por existir otros medios de defensa judicial dentro del  trámite procesal que se adelanta en el Despacho; máxime  en un asunto donde se sentó nuestro criterio respecto de los  alcances jurídicos de tal negociación interpartes, en  el estadio procesal indicado, incluyendo las razones de orden legal  que llevaron a improbarla; quedando entonces, la posibilidad que el  preacuerdo, preludio del anticipo de la sentencia, se ciña a  tales directrices del tribunal o, en su defecto, se disponga que la  audiencia de juzgamiento continúe su decurso normal.”  

11.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

13.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

14.  En  el caso objeto de análisis, el accionante JERFESON  HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ,  cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 27 de  noviembre de 2023, a través del cual, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia del 11  de mayo de 2023, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Chinchiná improbó el  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el hoy accionante, en  el proceso No. 2022-00448-93.  

15.  Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo  establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 1  del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

17.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  (Negrilla  fuera de texto).  

17.  En  este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional  al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.  

18.  En efecto,  de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra JERFESON  HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ  se encuentra pendiente de realizar el juicio oral, al igual que los  alegatos de conclusión, por lo que aún puede ejercer en  esos escenarios el derecho de contradicción.  

Además,  en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy  demandante, contra la misma procede el recurso  de apelación  y  contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

De  manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el actor al pretender  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Así  las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por  lo que se declarará improcedente el amparo solicitado por  JERFESON  HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ  ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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