Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1027-2024
Radicación n°. 135318
Acta 008
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JERFESON HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES- CALDAS Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ- CALDAS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI 17174-60-00041-20222-00448-01.
ANTECEDENTES
4. Agregó que el 14 de junio de 2022, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná, oportunidad en la cual se ratificaron los cargos en contra de MONTOYA RODRÍGUEZ por los delitos consagrados en los cánones 103 y 365 de la Ley 599 de 2000. La diligencia preparatoria se agotó el 3 de noviembre de 2022.
5. Indicó que el 11 de mayo de 2023, fecha en la que se daría inicio al juicio oral, la Fiscalía y la defensa presentaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná un preacuerdo. Luego de correr traslado a las partes, la autoridad lo improbó al considerar que la rebaja concedida «atentaba contra el principio de legalidad por cuanto era superior a la tercera parte, proporción que a tono con el contenido del artículo 352 del C. de P.P. es la máxima a conceder después de presentada la acusación».
5. Afirmó que contra dicha determinación la defensa instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, critica que dicha instancia «se aparta del único motivo por el cual la decisora de primera instancia imprueba el preacuerdo.»
7. Sostuvo que los despachos accionados se encuentran inmersos en el «defecto material o sustantivo».
8. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto del 11 de mayo de 2023 y se ordenara a las autoridades accionadas emitir nuevas providencias que se «ajusten a los criterios jurisprudenciales vigentes y a las normas que rigen los preacuerdos y negociaciones entre los procesados y la Fiscalía».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, por reparto le fue asignado a esa Colegiatura el proceso contra JERFESON HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ, cuya providencia de segunda instancia se emitió el 27 de noviembre de 2023, aprobada mediante acta 1813 en el sentido de confirmar el auto apelado, luego de analizar y descartar los motivos de desacuerdo expuestos por el recurrente.
Agregó que en la decisión cuestionada se resolvió de fondo la apelación y «la presunta transgresión alegada por el actor no se configura en el particular, habida cuenta que la determinación de confirmar la providencia confutada descansa en normativa legal vigente y con la misma se resolvieron los argumentos de apelación esbozados, lo que marca la improcedencia de la protección que reclama el actor, pues se itera, la decisión proferida no tiene la potencialidad de lesionar sus derechos fundamentales, puesto que es respetuosa del ordenamiento jurídico y ausente de cualquier arbitrariedad».
Concluye, indicando que la parte accionante pretende reabrir un debate ya definido y en el cual se garantizó el debido proceso por parte de los jueces naturales tal como lo establece el artículo 29 de la Carta Política. Por consiguiente, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
10. La Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná indicó que adelanta el proceso No. 2022-00448-93, en el que el 11 de mayo de 2023, improbó el preacuerdo suscrito por el hoy accionante y la Fiscalía, por cuanto la rebaja concedida atentaba contra el principio de legalidad por cuanto era superior a la tercera parte, proporción que a tono con el contenido del artículo 352 c. de P.P. es la máxima a conceder después de presentado el escrito de acusación; decisión que, apelada, fue confirmada por el Tribunal demandado el 27 de noviembre de 2023, pero al amparo de otras razones esbozadas a través de su pronunciamiento, sin vulnerar ninguna garantía fundamental a JERFESON HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ.
Finalmente dijo:
“…Me permito solicitar, se digne no tutelar los derechos, presuntamente vulnerados, traducidos en el debido proceso, acceso a la justicia y demás, por existir otros medios de defensa judicial dentro del trámite procesal que se adelanta en el Despacho; máxime en un asunto donde se sentó nuestro criterio respecto de los alcances jurídicos de tal negociación interpartes, en el estadio procesal indicado, incluyendo las razones de orden legal que llevaron a improbarla; quedando entonces, la posibilidad que el preacuerdo, preludio del anticipo de la sentencia, se ciña a tales directrices del tribunal o, en su defecto, se disponga que la audiencia de juzgamiento continúe su decurso normal.”
11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
14. En el caso objeto de análisis, el accionante JERFESON HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 27 de noviembre de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia del 11 de mayo de 2023, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chinchiná improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el hoy accionante, en el proceso No. 2022-00448-93.
15. Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. (Negrilla fuera de texto).
17. En este caso, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
18. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JERFESON HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ se encuentra pendiente de realizar el juicio oral, al igual que los alegatos de conclusión, por lo que aún puede ejercer en esos escenarios el derecho de contradicción.
Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado por JERFESON HERNÁN MONTOYA RODRÍGUEZ ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2 Sentencia CC T-418 de 2003.