CP009-2024(60981)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP009-2024  

Radicación  Nº 60981  

Aprobado  según acta n° 005.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por  la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  Verbal No. 2105 del 29 de octubre de 20211,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  CLEOVIS GLICET CALDERÍN  MENDOZA,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

Lo anterior, acorde con el auto de  arresto provisional y la Acusación No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

3. Con fundamento en el mandato de  prisión y la documentación aportada, la Fiscalía  General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de CLEOVIS GLICET CALDERÍN  MENDOZA (Resolución  del 29 de octubre de 2021)2,  identificado con cédula No. 98.613.142. La captura se  materializó el 26 de noviembre de 2021, en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cartagena3.  

4. Mediante Nota Verbal 0085 del 21  de enero de 20224,  la representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición.  Para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

4.1 Orden de arresto emitida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra CLEOVIS GLICET  CALDERÍN MENDOZA5.  

4.2 Copia de la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida6.  

4.3 Traducción de la normativa sustancial  aplicable al presente asunto, respecto de la acusación  formulada7.  

4.4 Copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía No.  98.613.142, expedida a nombre de CLEOVIS GLICET  CALDERÍN MENDOZA8  por la Registraduría Nacional del Estado  Civil de Colombia.  

4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida9;  y Michelle Zamudio, agente  especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Miami, (Florida)10,  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  

4.6 Certificación de David  S. Silverbrand, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó el  Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.11  

4.7 Certificación expedida por  Merrick B. Garland, Procurador  interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al  funcionario David S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América12.  

4.8 Certificación expedida por el Cónsul  de Colombia en Washington13,  Diego Bautista Bernal,  donde indica que es auténtica la firma de Chana  Turner, quien, para el 13 de enero de 2022,  se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones  del Departamento de Estado.  

5. Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-001334 del 21  de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales:  «Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988; y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», signada en New York el  15 de noviembre de 2000.  

También indicó que, según los  artículos 49114  y 49615  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), en los asuntos no  regulados por los anteriores convenios, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completa la actuación  y, con oficio MJD-OFI22-0002078-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la  remitió a esta Corporación.  

7. Asumido el conocimiento del  asunto, con auto del 3 de febrero de 2022, se reconoció  personería jurídica al apoderado de confianza del  requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

7.1 El Ministerio Público  adujo que no presentaría solicitudes probatorias.  

7.2 La defensa técnica pidió  verificar los hechos y la formulación de imputación  efectuada por la Fiscalía colombiana en contra de su  prohijado, en el radicado No. 110016000098201380580-0016;  dado que, en su criterio,  versa sobre los mismos hechos que  motivaron la presente solicitud de extradición.  

8.  En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP2188-2022  de 25 de mayo de 2022, a través del cual accedió a la  postulación probatoria y dispuso oficiar a  la Fiscalía  33 Especializada de Cartagena para que informara si el proceso penal  No. 110016000098201380580-0017  involucra a  CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA;  caso  en el cual, debía comunicar su estado actual, la fecha de  ocurrencia de los hechos que enmarcaban esa investigación, y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

De  igual forma, se estimó pertinente requerir de oficio  a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que  consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo –SIOPER-, respectivamente, e  informaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su  contra algún proceso penal.  

9.        En  respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades  indicaron que CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA registra dos anotaciones en su contra,  como consecuencia de los procesos CUI 94479520050067  y 110016000098201380580-0018.  

9.1  Respecto del primero -CUI  94479520050067-,  indicaron que se trató de un proceso que se adelantó a  instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Medellín por el delito de tráfico de estupefacientes;  que el 10 de octubre de 2005 emitió sentencia condenatoria e  impuso pena de 136 meses de prisión; y que el 30 de abril de  2012 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín (Antioquia)  decretó la extinción de esa condena, por lo cual la  actuación quedó «inactiva».  

9.2  Sobre el radicado 110016000098201380580-0019,  en un primer momento, precisaron que se encuentra en etapa de  juzgamiento,  a  cargo de la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena.  

Por  su parte, la citada Fiscalía delegada manifestó que en  dicha actuación ya se adelantaron las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra del  requerido y los demás indiciados; al tiempo que aportó  copia del modelo de escrito de acusación que presentará  ante el juez de conocimiento, no sin antes informar que algunos de  los imputados han exteriorizado su voluntad de llegar a un  preacuerdo.  

9.3  Posteriormente, la defensa allegó copia de la sentencia  condenatoria del 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior  del radicado 110016000098201380580-0020,  en contra del hoy requerido en extradición.  

10.  Alegatos  de conclusión  

10.1  Ministerio Público  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de  relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA se adecúan en nuestro  país a los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes»  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación  que emita concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América,  siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  del requerido.  

10.2  Defensa  

– Por último, solicitó  conceptuar desfavorable al pedido de extradición bajo el  entendido que el proceso que se sigue en contra de CALDERÍN  MENDOZA involucra los mismos hechos por los que se requirió su  entrega y culminará con sentencia condenatoria,  por lo cual podría cumplir con la pena impuesta en un centro  carcelario al interior del país y así garantizar que  tenga contacto regular con sus familiares  más cercanos.  

10.3 En virtud de lo anterior, para  un mejor proveer, mediante auto de 17 de marzo de 2023, esta  Corporación requirió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena a efectos que remitiera copia de  la aludida sentencia e informara si la misma se encontraba  ejecutoriada, lo cual fue allegado el 14 de abril siguiente.  

III.  CONSIDERACIONES  

11. Aspectos  Generales  

11.1  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 49322  y 50223  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

11.2  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

12. Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo 35 de la Constitución Política  de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

12.1 En el caso bajo análisis, las conductas  descritas en la Acusación Formal  No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada  el 4 de mayo de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y por las cuales es solicitado CLEOVIS GLICET  CALDERÍN MENDOZA, no son de carácter  político según los literales a)  i) y c) iv)  del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior,  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

12.2 De acuerdo con los documentos  aportados por el país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre  abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es  decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01  del 17 de diciembre de 1997.  

12.3 El lugar de comisión de los  delitos tampoco se traduce  en causal de improcedencia.  Así emerge del estudio de la  acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida),  con los que se deja en claro que las  conductas por las cuales se requiere a  CALDERÍN MENDOZA consistieron  en concertarse con otras personas para transportar, enviar y  distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.  

Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017  y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros),  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

12.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún  motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política, que derive en la improcedencia de la  extradición.  

14. Validez formal de la  documentación presentada.  

14.1 Según lo establece el artículo 49524  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

14.2 El inciso 2º del artículo 251 del  Código General del Proceso25  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

14.3 En el asunto  estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  CLEOVIS GLICET  CALDERÍN MENDOZA.  Al efecto, anexó copia de la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada el 4 de mayo  de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

14.4 Asimismo, allegó la declaración  jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de CALDERÍN  MENDOZA; indica los elementos  integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los  hechos, la declaración de apoyo del agente  especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Miami (Florida)  Michelle Zamudio.  

14.5 De igual manera, se observa que en los documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos  exigidos en el artículo 49526  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

14.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al  castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, al punto que se  encuentran refrendados por David S.  Silverbrand, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como  tal por su Procurador Merrick B. Garland.  

14.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la  referida documentación suscritas por  Antony J. Blinken, Secretario del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por  Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de  autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C.,  Diego Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

14.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

15. Demostración  plena de la identidad del requerido en  extradición.  

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona  requerida (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

15.1 De conformidad con la Nota Verbal  No. 0085 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de CLEOVIS GLICET  CALDERÍN MENDOZA, nacido el 24 de agosto  de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía  98.613.142, persona a la que se refiere la  Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  mencionada anteriormente.  

15.2 La fecha de nacimiento registrada en su cédula  de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

15.3 Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó  las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de CLEOVIS GLICET CALDERÍN  MENDOZA, y determinó que son  uniprocedentes27.  

15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y la  satisfacción de la exigencia analizada.  

16. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero.  

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno, de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 49328  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

16.1 En esta oportunidad, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  profirió la Acusación  Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra el requerido, para comparecer a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir.  

16.2 Así, se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en el  artículo 33729  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley  906 de 2004): a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar; b)  tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación;  c) califica  jurídicamente el comportamiento del indiciado; d)  invoca las disposiciones penales aplicables;  y e) como sucede con  la emisión del escrito de acusación en nuestro  ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

16.3 Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.  

17. Principio de la doble  incriminación.  

De acuerdo con lo estipulado en el  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la  conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

17.2 Tal confrontación se hace con la norma que  está en vigor al momento de dar inicio a la extradición,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional, razón por la cual la  aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

17.3 En este sentido, la Acusación  Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4  de mayo de 2021 contra CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA,  comporta el siguiente cargo:  

«ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado expide la siguiente acusación:  

Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa  fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países  de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA  

(…)  

con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas,  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada, de categoría II, con la intención  y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada  involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus  propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos  debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las secciones 963 y  960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados  Unidos».  

17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió  Michelle Zamudio, agente de especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami  (Florida), acerca  de los hechos endilgados CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

«I. RESUMEN  

6. Una investigación de las  autoridades del orden público reveló que, entre abril  de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo  de 2021, los acusados fueron miembros de una organización de  narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo  que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia,  y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).  La organización narcotraficante fue responsable del transporte  de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína  de Colombia, a través de Centroamérica, para su  importación final a los Estados Unidos.  

7. V.J. es el líder de la  organización narcotraficante. Él coordinaba e invertía  en embarques grandes de cocaína enviados por lanchas rápidas  de Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos.  

8. M.V. es un miembro de la  organización narcotraficante que coordinaba y organizaba  grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas  de Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos. M.V. es sobrino de V.J..  

9. D.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que era un coordinador de  logística e inversionista de grandes embarques de cocaína  enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica  para su importación final a los Estados Unidos. Él les  proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación  y las provisiones a sus trabajadores.  

10. A.M. es un miembro de la  organización narcotraficante que coordinaba grandes  cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de  Colombia a Centroamérica para su importación final a  los Estados Unidos. También ha fungido como capitán de  embarcaciones que transportaban cocaína de Colombia.  

11. CALDERÍN MENDOZA es un  miembro de la organización narcotraficante que era un  coordinador y trabajador de grandes embarques de cocaína  enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica  para su importación final a los Estados Unidos. Él  proporcionó seguridad por lo menos en un embarque de cocaína  y fue identificado como un tripulante de una embarcación.  

(…).  

II. PRUEBAS  

Incautación el 14 de  mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína.  

14. Entre el 8 de abril y el 13 de  mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales A.M., G.A.,  CALDERÍN MENDOZA, M.V. y D.M. hablaron de la logística  de un embarque de cocaína planeado en comunicaciones separadas  individualmente.  

15. Por ejemplo, el 8 de abril de  2018, G.A. informó a A.M. que alguien le había dicho  que se estaba llevando a cabo una operación y que debían  esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie  de comunicaciones interceptadas legalmente, A.M. le dijo a G.A. que  las cosas se habían calmado y que le avisara (a A.M.) cuándo  debía ir.  

16. El 7 de mayo de 2018, durante  una comunicación interceptada legalmente, G.A. habló  con un coconspirador desconocido que se conocía como “El  Gordito”, y le dijo que se encargara de las cosas allá́  (en el lugar), y que G.A. y su amigo se encargarían de él  (presuntamente al pagarles). G.A. le dijo a “El Gordito”  que “tuviera cuidado” y que no le dijera a nadie lo que  estaba pasando. G.A. también dijo que le daría a “El  Gordito” 300,000 pesos al día siguiente.  

17. Posteriormente, el 7 de mayo  de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas  legalmente, A.M. le dijo a otro coconspirador que buscara la “cosa”  (presuntamente la lancha rápida), para poner a las gentes ahí́  las 24 horas al día, y que si alguien preguntaba quién  estaba encargándose, contestara que nadie sabía. Con  base en mi capacitación y experiencia, creo que A.M. le  informaba a su coconspirador que la lancha rápida seguía  estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba  sobre la lancha rápida.  

18. El 8 de mayo de 2018, durante  una llamada interceptada legalmente entre M.V. y CALDERÍN  MENDOZA, M.V. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que él estaba  “esperando el barco” (presuntamente una lancha rápida).  M.V. entonces le preguntó a CALDERÍN MENDOZA si él  tenía la “herramienta”. CALDERÍN MENDOZA  contestó que tenía la “herramienta” y los  “papeles”. M.V. le dijo a CALDERÍN MENDOZA que le  estaba hablando con su teléfono personal y que era un número  “sano”. M.V. también informó a CALDERÍN  MENDOZA que estuviera atento y alerta.  

19. Posteriormente, el 8 de mayo  de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre CALDERÍN  MENDOZA y G.A., CALDERÍN MENDOZA le dijo a G.A. que le iba a  enviar a G.A. su número de cuenta del Banco de Colombia.  CALDERÍN MENDOZA dijo que le enviaría el número  de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de G.A.. G.A. le  dijo a CALDERÍN MENDOZA que enviara la información al  “nip” de su esposa (sic). G.A. después le preguntó  a CALDERÍN MENDOZA si “esos tipos” le habían  llamado sobre la “cosa”. CALDERÍN MENDOZA contestó  que “Yony” (M.V.) le acababa de llamar y dijo que estuviera  atento y alerta sobre la “camioneta pickup” (presuntamente  el código para una lancha rápida), y que todo estaba  bien. G.A. después le dijo a CALDERÍN MENDOZA que  tuviera cuidado con esa “cosa”.  

20. También el 8 de mayo de  2018, una comunicación interceptada legalmente reveló  que CALDERÍN MENDOZA le había dicho a M.V. que esas  gentes (presuntamente las autoridades del orden público)  estaban metidos con la “camioneta pickup”. M.V. le dijo a  CALDERÍN MENDOZA que “no pasaría nada”.  CALDERÍN MENDOZA entonces le dijo a M.V. que lo mantendría  informado.  

21. El 9 de mayo de 2018, durante  una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, G.A. le dijo a  CALDERÍN MENDOZA que la embarcación (presuntamente una  embarcación de los agentes del orden público) estaba  patrullando el área. CALDERÍN MENDOZA dijo que su  “embarcación” (presuntamente la lancha rápida)  la estaban preparando y estaba bien protegida.  

(…)  

25. El  14 de mayo de 2018,  la Marina Colombiana informó al Servicio Aeronaval Nacional de  Panamá (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida  hacia el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá́.  La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había  tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de  regresar a aguas colombianas. SENAN respondieron e incautaron  aproximadamente 22  pacas multicolores que contenían aproximadamente 626  kilogramos de cocaína.  Las autoridades del orden público no pudieron interceptar la  lancha rápida. Las autoridades del orden público  determinaron con base en comunicaciones interceptadas legalmente e  información provista por varios coconspiradores de V.J.  después de sus arrestos en Colombia en marzo de 2021, que V.J.  es el líder de la organización narcotraficante y  organizó el 14 de mayo de 2018, el embarque de cocaína  con la ayuda de su sobrino y coconspirador, M.V..  (negrillas  fuera de texto)  

26.        El 26 de marzo de 2021, las  autoridades colombianas del orden público llevaron a cabo una  operación de aprehensión a gran escala y arrestaron a  varios sujetos de la investigación, incluso todos los acusados  excepto V.J.. M.V., D.M., A.M., CALDERÍN MENDOZA, G.A. y D.M.  todos proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA.  Además de admitir su participación en actividades de  narcotráfico, M.V., D.M., G.A. y D.M. todos identificaron a  V.J. como el líder de la organización narcotraficante,  o dijeron que V.J. era, en esencia, el líder de la  organización narcotraficante. M.V., D.M., G.A. y D.M. también  proporcionaron información comprometedora sobre A.M. y  CALDERÍN MENDOZA.  

27. Después de su arresto  en marzo de 2021, agentes del orden público dejaron que M.V.  escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas  legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el  embarque de cocaína descrito anteriormente en mayo de 2018 que  causaron la incautación de aproximadamente 626 kilogramos de  cocaína. M.V. identificó su voz hablando con V.J. y  G.A. después de escuchar las grabaciones, M.V. les dijo a los  agentes del orden público: “me pescaron, tienen las  pruebas”.  

(…)  

29. Después de su arresto  en marzo de 2021, CALDERÍN MENDOZA les dijo a los agentes del  orden público que M.V. se había comunicado con él  (CALDERÍN MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la  operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.  CALDERÍN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público  que había acordado proporcionar seguridad para la operación.  Cuando los agentes del orden público le hicieron escuchar  varias llamadas interceptadas a CALDERÍN MENDOZA, CALDERÍN  MENDOZA admitió́ que era una de las personas que hablaban  en las llamadas.  

30. Cuando G.A. fue arrestado en  marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que  había estado involucrado en tres (3) operaciones de  contrabando de cocaína entre el 2018 y el 2019, incluso en una  operación exitosa y dos operaciones en las que él y sus  compañeros tripulantes tiraron por la borda su carga de  cocaína. G.A. dijo que había sido parte de la  tripulación en una embarcación con A.M., D.M. y  CALDERÍN MENDOZA en la cual tenían programado entregar  cocaína en Panamá́, pero vieron agentes del orden  público en el área, así́ que habían  tirado por la borda la cocaína y regresado a Colombia. G.A.  identificó su voz durante las llamadas con M.V., A.M y CALDERÍN  MENDOZA relacionadas con la operación de contrabando de  cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente.  

31. Cuando D.M. fue arrestado en  marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que  había trabajado para V.J., y que M.V. era nada más un  “trabajador” para V.J.. D.M. les dijo a los agentes del  orden público que había participado como tripulante en  dos operaciones de contrabando de cocaína y que V.J., con la  ayuda de M.V., había organizado los dos embarques de cocaína.  Dijo que una de esas cargas iba con destino a Costa Rica y que  CALDERÍN MENDOZA, A.M. y G.A. habían tripulado la  embarcación con él. D.M. dijo que cuando las  autoridades del orden público detectaron su embarcación  en esta operación, habían tirado por la borda su  cocaína y regresado a Colombia. D.M. identificó su voz  en una llamada con G.A. en la cual hablaron de tener que reunirse con  V.J. después de la operación de contrabando de cocaína  fallida de mayo de 2018.  

32. El 16 de agosto de 2018, las  autoridades panameñas del orden público incautaron una  lancha rápida que se sospechaba que iba transportando drogas  en la costa de Panamá́. Pusieron a los tres tripulantes,  incluso a G.A. y D.M., en custodia, pero las autoridades panameñas  del orden público no encontraron drogas a bordo de la lancha  rápida. Las autoridades del orden público creen que las  drogas fueron tiradas al océano antes de que las autoridades  panameñas del orden público interceptaran la lancha  rápida. Las autoridades estadounidenses del orden público  entienden que los tripulantes de la lancha rápida, incluso  G.A. y D.M., fueron acusados inicialmente de concierto para delinquir  y entregados a las autoridades panameñas de inmigración.  Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco después de su  arresto (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha  rápida), y después fueron deportados a Colombia.  

(…)  

49.        El 22 de noviembre de 2020,  las autoridades colombianas del orden público interceptaron  legalmente a G.A. y a D.M. hablando de la persecución de las  autoridades del orden público de la lancha rápida en la  que iba G.A. en esos momentos. G.A. le dijo a D.M. que había  un avión de la “DEA” vigilándolos. D.M. le  dijo a G.A. que se deshiciera de todo. D.M. posteriormente admitió́  a los agentes de la DEA que también había participado  en una operación en la cual las autoridades panameñas  del orden público habían incautado aproximadamente 454  kilogramos de cocaína el 20 de abril de 2016».  

17.5 Por otra parte, los cargos  endilgados a CLEOVIS GLICET CALDERÍN  MENDOZA fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

«Sección 812 del título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen cinco categorías  establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías  I, II, III, IV y V…;  

(c) Categorías iniciales de  sustancias controladas  

Las categorías I, II, III,  IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría II  

            

a. A menos que se excluyan          específicamente o a menos que se incluyan en otra lista,          cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa          o indirectamente por la extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente por medio de la síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química:  

(4) (…) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las  sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección 959 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión, elaboración  o distribución de una sustancia controlada.  

            

a. Elaboración o distribución          con el fin de importación ilícita.  

Será ilegal que cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría  I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o químico se importara  ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección 960 del título  21 del Código de los Estados Unidos  

Actos prohibidos A  

            

a. Actos ilícitos  

Toda persona que-  

(3) en contravención de la  sesión 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será castigada como se  establece en la sesión (b) de esta sección.  

(b) Penas.  

            

1. En el caso de infracción          de la subsección (a) de esta sección respecto a-  

(B) 5 kilogramos o más una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…;  

La persona que cometa dicha  violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena  perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los  que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término de encarcelamiento.  

Sección 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa y concierto para  delinquir  

Toda persona que intente cometer o  concierte para cometer algún delito definido en este  subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya realización fue el  objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir».  

17.6. Las conductas enunciadas en la referida acusación,  tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano,  específicamente en los artículos  340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121  de 2006), y 376  (reformado por los artículos 14 de la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo 340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la libertad se aumentará  en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean  servidores públicos.  

Cuando se tratare de concierto para la comisión  de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus  derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del  contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384. Circunstancias de agravación  punitiva. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea  superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100)  kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la Sala).  

17.7 Con lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años, por lo que aquí se verifica  cumplida la exigencia de la  doble incriminación.  

18. Sobre la notificación  de la cláusula de extinción del derecho de dominio,  contenida en la acusación formal.  

18.1 Como la referida acusación incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias  ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso  señalar que tal aseveración no puede ser entendida como  un cargo.  

18.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación  en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

19. Causal de improcedencia.  

19.1 Además de lo establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, la Corte ha venido sosteniendo que  la inobservancia del principio de  non bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

19.2 En este caso, de la información recopilada  en el expediente, se logró establecer que en contra del  requerido en extradición cursó ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n°  110016000098201380580-00 NI 2022-03630,  el cual, según lo informado por la defensa, guarda estrecha  relación con los hechos y delitos por los cuales se elevó  la solicitud de extradición.  

19.3 En virtud de lo anterior, a través de auto  de 17 de marzo de 2023, se requirió a la célula  judicial en comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia  allí emitida, así como la constancia de ejecutoría  de la misma.  

19.4 Dicha información fue allegada a las  diligencias, y se tiene que a través de sentencia de 16 de  diciembre de 2022 (proferida al interior del  radicado n° 110016000098201380580 NI: 2022-03631),  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  condenó a CLEOVIS GLICET CALDERÍN  MENDOZA a la pena principal de 130 meses de  prisión y multa de 4.018 S.M.M.L.V. por los delitos de tráfico  fabricación y porte de estupefaciente agravado en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado.  

19.5 En tal sentido, para determinar la existencia de  cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto,  concurren los siguientes presupuestos: (i)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma que es solicitada en extradición; (ii)  exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza  vinculante y, (iii)  el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud  de extradición. Por  tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos  señalados.  

19.6 Como se refirió anteriormente, el Gobierno  norteamericano informó que el reclamado en extradición  se llama CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA,  nacido el 24 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 98.613.142. Asimismo,  en la providencia emitida en Colombia se individualizó al  sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto,  se cumple el presupuesto de identidad personal.  

19.7 De igual manera, como se indicó  en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy  requerido, la cual, según lo informado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobró firmeza  el mismo día de su emisión.  

19.8 Ahora bien, respecto a la  identidad de objeto, la Corte debe  examinar si los hechos motivo de juzgamiento por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, son los mismos por  los que es requerido en extradición CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA, para lo cual se  hará alusión a la forma como son concebidos por la  autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense.  

20. Del proceso penal en Colombia.  

20.1 De acuerdo con la información obrante al  interior de este diligenciamiento, se observa que en el  proceso penal identificado con el radicado n.°  11001600009820138058032,  CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA  suscribió preacuerdo con un  delegado de la Fiscalía General de la Nación,  al cual se le impartió legalidad ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

20.2 El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor:  

En el fallo condenatorio emitido el 16 de diciembre de  2022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los  ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, los siguientes:  

Conforme a los hechos establecidos por el ente  acusador, (e)l presente caso tiene su inicio con información  de inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarcóticos  (D.E.A) a través de carta de fecha 24 de Octubre de 2013,  firmada por el señor PHIL WELCOME sub director regional del  departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena.  Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo  Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades ilícitas  dedicadas al tráfico de estupefacientes a través de  diferentes tipos de embarcaciones en el área general del  golfo, del Golfo de Urabá hacia centro américa, este  Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su logística  en el Urabá – Antioqueño, para la adquisición de  las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de  comunicaciones y demás herramientas que permiten el tráfico  nacional y trasnacional de los narcóticos ; todo esto, de  conformidad con el artículo 9 de la convención de  Viena, que permite el intercambio de información para  investigaciones judiciales, motivo por el cual, se conocieron los  números telefónicos que debían ser interceptados  para esclarecer los hechos delictuales cometidos. Es así, como  el día 31 de octubre del año 2013, funcionarios de  Policía Judicial solicitan la apertura del radicado, al  Despacho 33 Especializado UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura  de la investigación identificada con el radicado  110016000098201380580, logrando las primeras interceptaciones de  abonados celulares. Con base en registros de los primeros abonados  celulares interceptados legalmente, se solicitó la  interceptación de nuevos abonados telefónicos mediante  los cuales se comenzó a recopilar información detallada  que permitió conocer con exactitud cómo estaba  estructurado el Grupo Delictivo Organizado, cuál era su línea  de mando, zonas de injerencia, modus operandi, fuentes de  financiamiento y hechos delictivos puntuales que comprometían  a integrantes de esta organización. En el transcurrir de la  investigación se pudo establecer, que se trata de un grupo de  delincuencia organizada, a la luz de los criterios de la ley 1908,  porque entre los años 2013 al 2021, el Grupo Delictivo  Organizado ha contado con una infraestructura que le permite realizar  el transporte de los estupefacientes a nivel Nacional y  Transnacional. El grupo opera con injerencia preponderante en la zona  del Urabá antioqueño y chocuano (sic),  sin embargo, la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar  actividades ilícitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron  varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de  narcotráfico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura  de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como  en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones.  

Esta organización realiza los envíos de  los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando  Lanchas rápidas tipo Go Fast, teniendo como principales  destinos: Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se  pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a  continuación al igual que la participación del señor  CLEOVIS CALDERIN MENDOZA y otros.  

Evento N° 12 conforme a la fiscalía el  día 14 de mayo del 2018  

Fecha Incautación 14 de mayo de 2018, Lugar  Incautación Panamá Dirección Incautación  En coordenadas N 09° 46′ 920″ -W 077° 52′ 510 Autoridad  que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá  y la Fuerza Aérea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato  de Cocaína. Cantidad Incautada  Peso 626,270 kilogramos Gramos33.  Vehículos Inmovilizados N/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad  Fiscalía Regional Especializada en Delitos Relacionadas con  Drogas de Colon Panamá. Descripción Operativa El día  14 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de  Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana detectaron en el  mar Caribe Panameño una lancha rápida tipo Go Fast  acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo,  quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la  lancha en coordenadas N 09°50’17” -W 077°57’06”,  donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales  del Servicio Aeronaval de Panamá, las cuales los obligan a  emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios  bultos al mar en el perímetro de coordenadas aproximadas N 09°  46′ 920″ -W 077° 52′ 510, posteriormente como resultado de  la operación se logró la recuperación de 20  costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia ilícita que  al ser sometidos a la prueba de campo para identificación de  estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína.  Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenzó  aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA,  3105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado  por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por  CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO  MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que  tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá. (negrillas  fuera de texto)  

Evento N° 13 conforme a la fiscalía el  día el 10 de junio del 2018  

Fecha Incautación 10 de junio de 2018 Lugar  Incautación Golfo –Urabá Dirección  Incautación En coordenadas N 09° 03′ 17.94″ W 077°  24′ 21.03″, Autoridad que Incauta Unidades de Guardacostas Urabá  y la Plataforma Aérea de la FAC. Sustancia Incautada  Clorhidrato de Cocaína. Cantidad Incautada Peso 301,990  kilogramos Gramos. Capturados Francisco Castro Perea C.C 8.427.112  Joel Guerrero González C.C 1.043.974.143 Pedro Barrio Zúñiga  C.C 4.810.621.  

Vehículos Inmovilizados Lancha de fibra de  vidrio de 32 pies de eslora, acondicionada con motores fuera de borda  Radicado NUC 050456000360201800516 Unidad Fiscalía  Especializada 105 de Quibdó Choco. Descripción  Operativa El día 10 de junio de 2018, unidades de Guardacostas  Urabá y la Plataforma Aérea de la FAC, detectaron e  interdictaron en el mar Caribe panameño, una embarcación  tipo Go Fast con 02 motores fuera de borda, quienes al detectar la  presencia de las unidades procedieron a la huida y arrojaron varios  bultos al mar en coordenadas aproximadas N 09° 03′ 17.94″ W  077° 24′ 21.03″, posteriormente las unidades de Guardacostas  procedieron a interdictar la lancha en la cual se encontraban a bordo  03 sujetos de nacionalidad colombiana. De igual forma, se logró  la recuperación de 12 costales con posible sustancia ilícita,  que al ser sometida a pruebas de identificación PIPH arrojaron  positivo para clorhidrato de cocaína y/o derivados. Las  coordinaciones para el transporte de los estupefaciente (sic)  comenzó aproximadamente unos 30 días antes de la fecha  del evento, evidenciándose a través del control técnico  de los abonados 3146918611 utilizado por SILFREDO JULIO PINEDA,  3217531501 utilizado por CLEOVIS CALDERIN MENDOZA y 3223170085  utilizado por ALIAS CHERA, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo  Organizado que tiene lugar de gerencia el Golfo de Urabá.  

21. Caso concreto  

21.1 Al comparar el aspecto fáctico  de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 16  de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, la  Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, son  idénticos a los referidos en la  Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, en contra de CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA, e incluso, los hechos de la acusación  nacional abarcan un mayor interregno temporal en el que operó  la organización criminal a la cual hacía parte el  requerido.  

21.2 En efecto, tanto en la actuación  adelantada por los Estados Unidos de América, como en la  sentencia proferida en Colombia se identificó a CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA,  como uno de los miembros  de la organización criminal dedicado  al tráfico de estupefacientes a través de diferentes  tipos de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá  hacia Centro América.  

21.3 Así, las circunstancias  modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado,  en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en  la participación directa y permanente que, como integrante del  mencionado grupo delictivo, CLEOVIS GLICET  CALDERÍN MENDOZA tuvo  durante varios años, perpetró esa organización  delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína  desde Colombia hacia el exterior.  

21.4 Aclarando, eso sí, que  los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por  los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos  entre el año 2013 y marzo de 2021, mientras que en la  acusación foránea abarcan “entre  abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de  marzo de 2021”.  

21.5 Ahora bien, en cuanto al ilícito  de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes el  cual fue objeto de condena en Colombia y acusación en el país  requirente, se tienen que los hechos endilgados son los siguientes:                                

Sentencia                          de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058034                                                                      

Acusación                          n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a                          la extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la                          Administración para el Control de Drogas.          

Evento N° 12 conforme                          a la fiscalía el día 14 de mayo del 2018                          

                          

El 14 de                          mayo de 2018, en Panamá, autoridades de ese país                          junto con la Fuerza Aérea Colombiana, detectaron en el mar                          Caribe panameño una lancha rápida GO FAST con 5                          tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como                          resultado se                          incautaron 626,270 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína.                          

                          

La                          coordinación para dicho evento inició 30 días                          antes de la fecha, en las que a través de interceptaciones                          telefónicas en las que intervino CLEOVIS GLICET CALDERÍN                          MENDOZA y otras personas.                                                                      

Incautación del 14                          de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína.                          

                          

Entre el 8 de abril y el 13                          de mayo de 2018, las autoridades colombianas interceptaron                          numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR                          ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL                          hablaron de la logística de un embarque de cocaína                          planeado en comunicaciones separadas individualmente.                          

                          

El 14 de mayo de 2018,                          autoridades colombianas y panameñas incautaron                          aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían                          aproximadamente 626 kilogramos de cocaína.                          Las autoridades del orden público no pudieron interceptar                          la lancha rápida.    

21.6 De la información  brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta diáfano  para la Sala concluir que los hechos que fueron objeto de condena en  la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en punto  al delito de tráfico de estupefacientes, son los mismos por  los que es requerido dentro de la acusación n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, teniendo en cuenta que en ambos eventos  se relacionan con la incautación de 626  kilogramos de cocaína.  

En síntesis, la Sala luego de contrastar los  hechos que motivaron el pedido de extradición y la sentencia  emitida en Colombia, concluyó que los eventos atribuidos al  implicado son idénticos, por cuanto se constata (i)  su pertenencia a un grupo delincuencial con injerencia en el golfo de  Urabá, “alrededor  de abril  del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021”,  y (ii) haber  participado en un único evento de tráfico de  estupefacientes acaecido el 14 de mayo de 2018, en lo que concierne a  la incautación de 626 kilogramos de  cocaína; circunstancia que  indefectiblemente  impide su extradición.  

22. Por lo tanto, es  importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ  CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad.  31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-,  había establecido que en los eventos en  los que se acudía a la aceptación de cargos ante la  justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de  extradición se debía cumplir con las siguientes  condiciones: «(i)  que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de  extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que  determinó la sentencia se haya realizado antes de la  materialización del pedido de extradición,  recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser  flexibilizadas en aplicación del  principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»35.  

23. Al respecto, la Sala refirió en un  pronunciamiento posterior que (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388):  

(…) el hecho de exigir que  el acuerdo o la aceptación de  cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición,  conduce a que las personas que son reclamadas por otro país,  pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se  les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos  de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento  jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo,  suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a  esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.  

Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente  para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición  acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial  colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de  entrega, es determinar que  la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya  causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo concepto.  (Resaltado fuera del texto original)  

24. En el sub examine,  se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con  CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA,  el cual una vez se impartió legalidad al mismo, el 16 de  diciembre siguiente se dictó la providencia respectiva.  

25. De ahí que, si bien, para el momento en que  se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el  pretendido ya había sido objeto de solicitud  de detención provisional con fines de extradición  por parte de los Estados Unidos de América -mediante la  Comunicación Diplomática n.°  0085 del 21 de enero de 2022-,  se cumple la condición enunciada, por  cuanto la sentencia que condenó a CLEOVIS  GLICET CALDERÍN MENDOZA por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir agravado,  se encuentra debidamente ejecutoriada.  

26. Así las cosas, por  presentarse equivalencia entre la acusación foránea y  el juzgamiento en el territorio colombiano, la decisión que  adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición  de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA  será DESFAVORABLE para los ilícitos de tráfico  de narcóticos (por el único  evento de incautación de 626 kg de cocaína)  y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Finalmente, reconózcasele a  CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA,  como parte cumplida de la pena  impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058036,  el tiempo que permaneció privado  de la libertad por cuenta del presente trámite de extradición.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE CONCEPTO  

DESFAVORABLE para  los ilícitos de Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia  controlada.y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los  hechos acaecidos “alrededor de  abril del 2018 y continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Por la Secretaría de la Sala, entérese  de esta decisión a los interesados e  intervinientes, así como al señor Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia  y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno  Nacional.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibidem, folios 9 y 10.  

3          Ibidem,          folios 15 a 24.  

4          Indictment, folio 34 a 38.  

5          Ibídem, folio 149.  

6          Ibídem, folios 137 a 139.  

7          Ibídem, folios 128 a 135.  

8          Ibídem, folios 108.  

9          Ibídem, folios 119 a 125.  

10          Indictment,          folios 155 a 172.  

11          Ibídem, folio 118.  

12          Ibídem, folio 117.  

13          Ibídem, folio 40.  

14          Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la          extradición.  

15          Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones          exteriores.  

16          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

17          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

18          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

19          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

20          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

21          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

22          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

23          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

25          Ley 1564 de 2012.  

26          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

27          Indictment, folios 21 (reverso)          a 23.  

28          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

29          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

30          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

31          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

32          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

33          Negrita          fuera de texto original.  

34          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

35          En          similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y          CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036  

36          RADICADO          RUPTURA: 110016000000202202426  

      

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