CP029-2024(64435)

ENERO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  64435  

Acta 005  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del  ciudadano colombiano ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE,  requerido en extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 0679 del 28 de abril de 2023, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  Se fundamentó en la Acusación del Caso No.  8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de la Resolución del 3 de mayo  de 2023, la captura de ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE.  Ésta se hizo efectiva el 4 de junio de 2023 en vía  pública del municipio de Restrepo, Meta.  

Mediante Nota  Verbal 1326 del 28 de julio de 2023, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega se incorporaron al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 0679 del          28 de abril de 2023,          a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de          América solicitó la detención provisional con          fines de extradición de ORMAN          JOSÉ ESPINOSA URIBE.  

            

ii. Comunicación          Diplomática 1326          del 28 de julio de 2023,          por medio de la cual se formalizó la petición de          extradición.

iii. Copia          de la Acusación          del Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS          (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),          dictada el 5 de abril de 2023 por el          Tribunal          Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

            

iv. Traducción          de las disposiciones aplicables al caso.  

            

v. Orden          de arresto proferida por          el Tribunal          Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida          contra ORMAN          JOSÉ ESPINOSA URIBE.  

            

vi. Declaraciones          juradas de Joseph          K. Ruddy          y          Daniel          McDonough,          en su orden,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de          Florida y el Agente Especial de la Administración          para el Control de Drogas          (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido para          proferir la acusación, descartó la configuración          de la prescripción, concretó los cargos formulados e          indicó los elementos integrantes de los delitos y, la          segunda, informó los pormenores de la investigación en          virtud de la cual se solicita la extradición y aportó          los datos relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura de ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  y  formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio DIAJI  2366 del 28 de julio de 2023,  señaló  que se encontraban vigentes para las partes la «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988, y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York en el 2000. Añadió que, según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  contemplados por estos instrumentos internacionales se regularían  por la legislación interna colombiana.  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI23-0028603-GEX-10100  del 3 de agosto de 2023,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 9 de  agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  la designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala  el 12 de  septiembre siguiente,  el  requerido  manifestó su intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada, avalada por su abogado. El 14 de  septiembre se corrió traslado al representante del Ministerio  Público que, por medio del oficio PDI1PCP-EXT 114 del 5 de  octubre de 2023 y previa entrevista con el requerido y comprobación  de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición  elevada por estos.  

El 9 de noviembre  de 2023 la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que a  nombre del requerido solamente  figura la orden de captura con fines de extradición expedida  por cuenta de la presente actuación.  

Por su parte, el  14 de noviembre de 2023 la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  informó  que a nombre de ESPINOSA  URIBE  «NO aparecen registros de vinculación a procesos  penales».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Aspectos Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley  adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021–—  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América  deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de las  providencias proferidas en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

En  ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que  fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica  lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

2.  Sobre la extradición simplificada:  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre los  requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación al ciudadano colombiano ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo  análisis de los precitados condicionamientos.  

3.  Presupuestos constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

En  el presente asunto, acorde con la Acusación en  el Caso No.  8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  se  le atribuye al requerido el pertenecer a una organización  criminal dedicada al tráfico de cocaína a bordo de un  avión registrado en los Estados Unidos «al  menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta  la fecha inclusive de esta acusación formal»,  con lo cual se cumple tal exigencia.  

El  lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación  y la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas  (DEA),  que  permiten establecer que las  conductas por  las cuales se reclama a ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  estaban orientadas a  concertarse  para traficar drogas ilícitas desde  Colombia al Caribe para su importación y distribución  en última instancia dentro de los Estados Unidos de América.  

En ese orden, se  satisface el presupuesto constitucional de  territorialidad de la ley penal, esto es, que  la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado  la Sala  en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ  CP163 – 2017 entre otros).  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los mencionados ilícitos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía  General de la Nación,  lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna  actuación en nuestro país por acontecimientos similares  a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición  de extradición examinada.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  Adicionalmente,  el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público  no hicieron manifestación alguna sobre el particular.  

Así  las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.  

4.  Presupuestos legales:  

4.1.  Validez formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las  solicitudes de extradición deben efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o  de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan las peticiones, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE.  Al efecto, anexó copia certificada de la Acusación en  el 8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Joseph  K. Ruddy,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central  de Florida.  En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), Daniel  McDonough.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las  acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas  de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos  en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  el  Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan  esta solicitud de extradición han sido certificados de  conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

4.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena  identidad del  individuo pedido en  extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

4.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por las  autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna  colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia  exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la Acusación del  Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  contra  ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE,  se concreta en el siguiente cargo:  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

A  partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o  alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de  esta acusación formal, en el Distrito Central de  

Florida  y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

ORMAN  JOSÉ ESPINOSA-URIBE, alias “Muelón”  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación  delictuosa con otras personas conocidas y desconocidas para el gran  jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un  avión registrado en los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de las secciones 959(c)(l), (c)(2), 963  y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.  UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o  alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de  esta acusación formal, en el Distrito Central de  

Florida  y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

ORMAN  JOSÉ ESPINOSA-URIBE, alias “Muelón”  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras  personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuyeron  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un  avión registrado en los Estados Unidos.  

En  contravención de las secciones 959(c)(l) and 960(b)(l)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la  sección 2 del Título 18 del Código de los EE.  UU.  

CARGO  TRES  

A  partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o  alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de  esta acusación formal, en el Distrito Central de  

Florida  y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

ORMAN  JOSÉ ESPINOSA-URIBE, alias “Muelón”  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras  personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, poseyeron con  la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados  Unidos.  

En  contravención de las secciones 959(c)(2) and 960(b)(l)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la  sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo  495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la  solicitud de extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición que rindió el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Daniel  McDonough,  en la cual se puntualizó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

7.  En una investigación efectuada por las autoridades del orden  público se identificó a un grupo de traficantes de  cocaína vinculado con una incautación realizada por la  Policía Nacional de Colombia (PNC), que ocurrió el 23  de mayo de 2021. Los traficantes de cocaína eran responsables  de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  

Colombia  al Caribe para su importación y distribución en última  instancia dentro de los Estados Unidos. El 23 de mayo de 2021, un  avión Beechcraft C90A, número de cola N722KR (el  avión), que está registrado en los Estados Unidos,  transportó un envío de cocaína a granel desde  Bogotá, Colombia a Isla Providencia, Colombia. En la misma  fecha, fue incautado del avión el envío de cocaína  a granel poco después de que aterrizó en el Aeropuerto  El Embrujo, Isla Providencia. ESPINOSA URIBE fue identificado como el  destinatario  del envío de cocaína en Isla Providencia. PARRA RINCÓN  fue identificado como “mano derecha” del coordinador  logístico de la operación de contrabando de cocaína.  

II.  PRUEBAS  

8.  Después de la llegada del avión al Aeropuerto El  Embrujo el 23 de mayo de 2021, un oficial de la PNC realizó un  cateo e incautó del avión aproximadamente 446  kilogramos de polvo blanco, el cual posteriormente se estableció  mediante pruebas positivas que era cocaína. La cocaína  iba oculta en veintiocho cajas, escondidas debajo de varias capas de  mascarillas faciales. Los oficiales del orden público también  incautaron 102,750,000 pesos colombianos (COP). La PNC aprehendió  al piloto del avión y su pasajero.  

9.  Los registros de la Administración Federal de Aviación  (FAA) del Departamento de Transportes de los EE. UU., confirman que  el 2 de octubre de 1996, la FAA asignó el número de  registro N722KR al avión. Los registros de la FAA también  indican que la última nota de venta del avión tiene  fecha 30 de marzo de 2020, cuando Logistics Air Services compró  el avión a Sunbird Aviation, Inc. El 30 de marzo de 2020,  Mauricio Gómez de Logistics Air Services presentó una  solicitud de registro del avión correspondiente a dicha  aeronave indicando como dirección 304 Indian Trace #232,  Weston, Florida, 33326. No hubo cambios en el número de  registro del avión desde el 2 de octubre de 1996 hasta la  fecha de la incautación de cocaína el 23 de mayo de  2021.  

(…)  

11.  El TC1 identificó a ESPINOSA URIBE como “mano derecha”  de “Enano”, el propietario de la cocaína que fue  incautada el 23 de mayo de 2021. Según el TC1, ESPINOSA URIBE  era responsable de recibir la cocaína del avión y  entregarla a una organización de transporte marítimo.  

12.  Otro testigo confidencial, identificado como TC2, señaló  que estaba con ESPINOSA URIBE en Isla Providencia el 23 de mayo de  2021, para recibir el envío de cocaína. El TC2 señaló  que estaba previsto que ESPINOSA URIBE recibiera el envío de  cocaína y lo entregara a un grupo de transporte marítimo  en Isla Providencia. El TC2 señaló que ESPINOSA URIBE  estaba esperando afuera del aeropuerto en un vehículo de  gobierno con un capitán de lancha rápida (GFV). Según  el TC2, el capitán de GFV y ESPINOSA URIBE debían  transportar el envío de cocaína a granel desde Isla  Providencia a Nicaragua. (…)  

Las  conductas imputadas en la aludida acusación están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección (…);  

(c)  Categorías Iniciales de Sustancias Controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  químicas (…);  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace  referencia en este párrafo (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente.  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría…  

II  con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para  creer que la sustancia o agente  

químico  será importada ilícitamente a los Estados Unidos…  

(c)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de un avión.  

Será  ilícito para…cualquier persona a bordo de un avión  …registrado en los Estados Unidos, –  

(1)  … distribuir una sustancia controlada o agente químico  señalado; o  

(2)  poseer una sustancia controlada … con la intención de  distribuir.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos  

Esta  sección está destinada a abarcar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera  

de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de asociación delictuosa y asociación delictuosa  

Cualquier  persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo  para cometer algún delito definido en este subcapítulo  quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas  para el delito cometido que fue objeto del intento de asociación  o asociación delictuosa.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Acciones  prohibidas A.  

Toda  persona que –  

(1)  contrariamente  a la sección 952 de este título, a sabiendas o  intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;  

(3)  contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el  inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección, que involucra – (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de – (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder  (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…)  un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además  de dicho período de encarcelamiento.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ayudar  y apoyar  

(a)  Quienquiera  que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye,  aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como  principal responsable.  

(b)  Quienquiera  que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese  realizado directamente por él u otro constituiría un  delito contra los Estados Unidos, es castigable como principal  acusado.  

Acorde  con lo anterior, los cargos imputados a ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  en la Acusación  del  Caso  No. 8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  se  concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal para traficar estupefacientes con  destino a los Estados Unidos de América. Esos hechos, se  precisa, tuvieron lugar «al  menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta  la fecha inclusive de esta acusación formal».  

Dichas  conductas se adecúan en los artículos 340,  inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384-3  del  Código Penal colombiano,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo de las penas  prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará  en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las  autoridades judiciales norteamericanas a ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora bien, en lo  atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio  contenida en las acusaciones, es preciso señalar que tal  afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición  examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.  

4.4.  Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si las piezas  procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes,  por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  las decisiones entregadas dan paso al juicio. Además, se debe  constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos  imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  Acusación del  Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  es  similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del  juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de  conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen.  

Respecto del  acervo probatorio que soporta la acusación mencionada, Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  declaró en apoyo de la solicitud de extradición que la  Fiscalía comprobará su caso contra ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE,  a través de «diversos  tipos de pruebas, incluyendo entre otras, comunicaciones  interceptadas, pruebas físicas y [declaraciones]  de testigos».  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre  las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues  se trata de una identidad material y no de forma.  

5.  Conclusión  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables  al caso para acceder a la solicitud de extradición.  

6.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORMAN  JOSÉ ESPINOSA URIBE  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los cargos de concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos  en la Acusación  del  Caso No. 8:23-121-WFJ-JSS  (también denominado 8:23-cr-121-WFJ-JSS),  dictada el 5 de abril de 2023 por el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida,  por  hechos acaecidos  «al  menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta  la fecha inclusive de esta acusación formal».  

7.  Condicionamientos:  

Si  el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención  con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según  lo previsto en la Constitución Política y los  instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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