CP031-2024(63271)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP031-2024  

Radicación  N°. 63271  

Acta  005  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano panameño RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY,  formulada por el Gobierno de la República de Panamá.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en  la notificación roja de Interpol A-10474/12-2022, emitida el 6  de diciembre de 2022 a solicitud de la República de Panamá,  uniformados de la Policía Nacional, el 12 de enero de 2023,  notificaron a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY en la Estación  de Policía de Cascajal – Buenaventura, del pedido de  extradición, por cuanto se encontraba afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

2.  A  través de la Nota Verbal EPCOL/037/23  del 18 de enero de 2023, el Gobierno de la República de  Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano panameño RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY, requerido para comparecer a juicio por el  delito de «homicidio  doloso agravado»,  dentro del proceso No. 202200028694, adelantado por la Fiscalía  Superior Metropolitana de Panamá.  

3.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 19 de enero de 2023, por cuyo  medio decretó la captura de RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY.  

4.  Mediante  Nota Verbal EPCOL/096/23 del 13 de febrero de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY.  

5.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentra vigente el “Tratado de  extradición”, celebrado entre la República de  Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre  de 1927»1.  

7.  En  esta Corporación, mediante auto del 22 de febrero de 2023, se  requirió a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY para que  designara defensor. Como guardó silencio, se le nombró  un abogado de la Defensoría Pública, en proveído  por cuyo medio se ordenó, además, correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

8.  Dentro  de ese término se pronunciaron el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal y la defensa de  RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY. En auto CSJAP2102-2023 la Sala resolvió  las solicitudes probatorias, en el sentido de requerir  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  del reclamado y, en caso afirmativo, indique el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite con la obligación de allegar,  de ser el caso, copia de las decisiones emitidas.  

Además,  de oficio se dispuso requerir a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional con el mismo  propósito.  

Igualmente,  se ordenó requerir a la Fiscalía Novena Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, que adelanta el  proceso No. 761096000163202201275, que informara qué hechos  fundamentan esa actuación y el estado actual del trámite.  Además, que adjuntara copia de las decisiones emitidas dentro  de ese asunto.  

9.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  indicó que a nombre de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY  aparecen los procesos Nos. 761096000163202201275 y  761096000000202300041, adelantados por las Fiscalías Novena y  Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Buenaventura, por el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas.  

9.1.  La  Fiscalía Novena en cita informó que tiene a cargo el  proceso No. 761096000163202201275, en el que se realizó  diligencia de allanamiento el 29 de noviembre de 2022 y se capturó  a MC PHERSON MALONEY; actuación en la que se declaró la  legalidad de la aprehensión, se formuló imputación  e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Indicó  que el procesado suscribió preacuerdo, el cual se presentó  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Buenaventura para su correspondiente verificación, por lo que  se dispuso la ruptura de la unidad procesal «la  cual se describe con el NUNC 76106000000202300041».  

9.2.  El  Juzgado en mención, adujo que se le asignó el proceso  No. 76109600016320220127500 adelantado contra RICARDO ARMANDO MC  PHERSON MALONEY, en el que se fijó el 5 de diciembre de 2023  para adelantar la audiencia de verificación de preacuerdo y  lectura de sentencia.  

9.3.  Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que en la base  de datos que maneja dicha entidad no aparece ninguna anotación  de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY.  

10.  Mediante  auto del 29 de agosto de 2023, se ordenó el traslado para que  los intervinientes presentaran sus alegaciones. En esa oportunidad se  pronunciaron el representante del Ministerio Público y el  defensor.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de  relacionar la actuación procesal adelantada en el trámite  de extradición, refirió que se requirió a  RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY por el delito de homicidio  agravado, el cual no es de naturaleza política y la  documentación allegada cumple la validez formal.  

Además,  se identificó plenamente al requerido, se observa satisfecho  el principio de la doble incriminación y la acusación  presentada por el gobierno extranjero contiene los hechos, el delito  y las pruebas por las que se adelanta el proceso contra RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY.  

Por  lo anterior, solicitó emitir concepto favorable y como quiera  que existe una actuación en contra del requerido en Colombia,  en el radicado 2023-000412,  se difiera la entrega, de conformidad con lo establecido en el  artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Del defensor  

El  Defensor público de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY, indicó  que la acusación proferida por el país requirente no se  asimila al escrito de acusación previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004, pues no se realizó la entrega de  los elementos materiales probatorios obrantes a favor del acusado.  

Agregó  que en el expediente se hace mención a unas pruebas  anticipadas, las cuales no cumplieron los requisitos exigidos por la  normatividad colombiana y se hacía indispensable la práctica  de pruebas que demostraran la responsabilidad de MC PHERSON MALONEY  en el delito atribuido.  

Además,  no se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos para emitir  concepto favorable por lo que pidió sea de carácter  negativo, pues el requerido es inocente de los cargos endilgados y en  el evento en que no se acceda a sus pretensiones, pidió que se  exhorté al gobierno nacional para que sea juzgado únicamente  por los hechos que originaron el pedido de extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición  

1.1  Según el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Dicho  canon, en concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos; ni iii) cuando  se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Debido  a que RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY no  es ciudadano colombiano,  pues nació en Panamá, no hay lugar a evaluar la primera  ni la tercera de las previsiones constitucionales antedichas3.  

1.2  De  otro lado, pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Al  respecto, ha precisado esta Corte que  el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos:  

«(i)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o  cuando habiéndose iniciado no ha concluido,  o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional»5.  (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en  virtud del principio del non  bis in ídem,  cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los  mismos hechos que motivan la petición de extradición,  en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura  el fenómeno de la cosa juzgada.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la  documentación allegada a las presentes diligencias, que contra  RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se adelanta el proceso radicado  bajo el No. 761096000163202201275,  por la comisión del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas. En esa actuación el requerido suscribió  preacuerdo con la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Buenaventura, lo que dio origen a la ruptura  de la unidad procesal y al expediente 76106000000202300041, el cual  se asignó a los demás implicados.  

En  dicha actuación se indica que los hechos atribuidos a MC  PHERSON MALONEY ocurrieron el 29 de noviembre de 2022, cuando se  realizó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble  ubicado en el «corregimiento  de Chamuscado, área rural distrito de Buenaventura –  Valle del Cauca» y  se encontró al requerido, entre otros, 1 arma de fuego tipo  pistola color negro calibre 9 mm, marca Glock 19 Austria con 13  cartuchos y 3 proveedores para fusil marca Galil, calibre 556 con 15  cartuchos.  

Por  otra parte, en la acusación foránea se atribuyó  a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY la comisión de la  conducta punible de homicidio agravado, realizada el 22 de abril de  2022, en el «distrito  de Panamá, corregimiento de Curundú» cometida  contra Joaquín Antonio Perdomo González.  

En  ese orden, se advierte que la situación fáctica que  motivó el proceso No. 761096000163202201275, adelantado en  Colombia contra MC PHERSON MALONEY no concuerda con los cargos  atribuidos al requerido en la República de Panamá,  por  lo que no hay motivo  que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues  respecto de los  hechos objeto de la petición de extradición nuestro  país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido,  no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY.  

1.3  Por  otro lado,  no  es aplicable al caso la garantía de no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, porque no consta en el presente trámite algún  elemento indicativo de que RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY sea  integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga  alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco  advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.  

2.  Verificación  de los requisitos  contenidos en el Tratado aplicable al caso  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el  presente caso es aplicable el «“Tratado  de extradición”, celebrado entre la República de  Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre  de 1927», el  cual establece en el artículo  2º los presupuestos para la procedencia de la extradición,  así:  

            

a. Que          el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y          castigar el acto que motiva la solicitud.  

            

b. Que          el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o          esté procesado o perseguido como autor, cómplice o          auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos          Estados con una pena no menor de dos años de prisión.  

            

c. Que          la acción o la pena no estén prescritas conforme a las          leyes de cualquiera de los Estados contratantes.  

(d)  Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido  aún su condena.  

Además,  el artículo 3 del citado Tratado establece que  «si  el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante,  no habrá lugar a la extradición sino en tanto que el  Estado de refugio autorice, en condiciones idénticas, el  castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio»,  mientras que el artículo 4°, dispone que no habrá  lugar a la extradición:  

            

a. Cuando,          por el mismo hecho, la persona cuya extradición se solicita          esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el          Estado requerido.  

            

b. Cuando          se trata de delitos políticos o actos conexos con ellos          (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación),          o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones          puramente militares.  

Por  su parte, el artículo 5º de ese instrumento  internacional, refiere que: «tampoco  habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado  es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él,  salvo en este último caso, que la naturalización sea  posterior al acto que determina la solicitud de extradición».  

Además,  el artículo 8º dispone que «El  individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser  procesado por delito distinto de aquel que motivó la  extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo  hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo  con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con  la solicitud. (…)».  

Igualmente,  se debe tener en consideración el artículo 12 de la  misma normatividad que establece que el pedido de extradición  se debe realizar por los Agentes Diplomáticos y a falta de  éstos, por los Consulares o directamente de Gobierno a  Gobierno y debe estar acompañado de:  

            

a. Copia          o transcripción auténtica de la sentencia firme (sic),          cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata          de un procesado o perseguido, copia del auto de detención          dictado por autoridad competente.  

            

b. Indicación          exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición          y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere          precisarse.  

            

c. Todos          los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para          establecer la identidad de la persona cuya extradición se          solicita.  

            

d. Copia          autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.  

2.1  Validez formal de la documentación presentada  

El  inciso segundo del artículo 251  del Código General del Proceso establece que los documentos  públicos otorgados en otro país por funcionario de éste  o con su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los  anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se  entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Al  respecto, se advierte que las Repúblicas de Panamá y  Colombia6  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

En  el presente evento, se allegó el certificado de apostilla  suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de  la República de Panamá, quien avaló la rúbrica  de Raúl Leonel Urriola Caballero, Juez de Garantías del  Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá.  

Además,  la solicitud formal de extradición fue presentada por  la  vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de  la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante  Nota Verbal OAJI/017/23 del 10 de febrero de 2023.  

Dicho  documento se acompañó de la solicitud de detención  preventiva con fines de extradición del 11 de enero de 2023,  expedida por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito  Judicial de Panamá, al igual que el reporte de identificación  del Tribunal Electoral, correspondiente a RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY.  

Igualmente,  se allegó la Nota DIJ/OCNIP/091/2023 del 6 de enero de 2023,  procedente de la Interpol Panamá, la orden de aprehensión  No. 50-22 del 22 de abril de 2022, la resolución de detención  preventiva con fines de extradición y las normas presuntamente  infringidas.  

Dichos  documentos contienen los hechos atribuidos a MC PHERSON MALONEY, con  indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el  que ocurrieron, el delito atribuido, al igual que los elementos  materiales probatorios que sustentan la orden de detención,  las normas infringidas y los datos de identificación del  requerido. Además, el pedido de extradición se realizó  por vía diplomática.  

De  manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY es formalmente válida y, por ende, se cumple con el  presupuesto objeto de análisis, de conformidad con lo  establecido en el artículo 12 del Tratado de Extradición  suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá.  

2.2.  Plena identidad del solicitado en extradición  

De  acuerdo con la Nota diplomática EPCOL/029/23 del 17 de enero  de 2023 y los documentos que soportan el pedido de extradición,  RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY es ciudadano panameño, pues  nació el 22 de diciembre de 1983 en Panamá y le fue  expedida la cédula de identificación No. 3-713-1522.  

De  otro lado, a través de experticia forense, las impresiones  dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar a nombre de RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY, fueron sometidas a confrontación  con las registradas en la Notificación Roja de Interpol  A-10474/12-2022 y se determinó que corresponden entre sí.  

Adicionalmente,  este aspecto no fue objeto de discusión por parte del  Ministerio Púbico ni del defensor de MC PHERSON MALONEY, por  lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio, dado  que se identificó plenamente a la persona requerida como  RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY, quien corresponde  al individuo actualmente privado de la libertad por cuenta de este  trámite.  

2.3.  El principio de la doble incriminación  

Con  el fin de determinar si la conducta que se le imputa a RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY se considera delito en Colombia, debe  hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  orden de aprehensión foránea con las de orden interno,  con el fin de verificar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en el cargo atribuido.  

En  tal sentido, el artículo 2º literal b del citado Tratado,  exige para la procedencia de la extradición:  

(i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido;  

(ii)  que la misma se encuentre sancionada con pena no menor de dos años  de privación de la libertad y;  

(iii)  que el requerido esté siendo procesado o perseguido como  autor, cómplice o auxiliador de la misma.  

(iv)  que el prófugo si ya está juzgado no haya cumplido su  condena.  

Se  allegó a las diligencias la resolución de aprehensión  No. 50-2022, del 22 de abril de 2022, emitida en el proceso No.  202200028694, en la que se informa lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES.  

Las  diligencias investigativas inician con la Noticia Criminal No.  202200028694, creada el día 22 de abril de 2022, cuando se  recibe información que, en el Hospital Santo Tomás,  falleció por herida de arma de fuego el señor JOAQUÍN  PERDOMO GONZÁLEZ, producto de un hecho registrado en el  Corregimiento de Curundú, edificio Salomón A,  apartamento no. 5.  

FUNDAMENTACIÓN  FÁCTICA -JURÍDICA PROBATORIA.  

A.  DE LO FÁCTICO PROBATORIO  

PRIMERO.  FORMULARIO DE ACTUACIÓN DE PRIMER INTERVINIENTE Y ENTREGA DEL  LUGAR DE LOS HECHOS, suscrito por el Cabo 25069 (…), en el  cual plasman que el día 22 de abril de 2022, aproximadamente a  las 8:50 a.m., se trasladan al edificio Los Salomones, apartamento  No. 5, ubicado en Curundú, toda vez que recibieron información  que procedieran al lugar porque se había dado una situación  y se mantenía a una persona impactada por arma de fuego, al  llegar al lugar observan a una persona gritando indicando que a un  familiar le habían disparado y el mismo había sido  llevado a recibir atención médica, la víctima  respondía al nombre de JOAQUÍN PERDOMO.  

SEGUNDO:  DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS,  realizada el día 22 de abril del 2022, en el Corregimiento de  Curundú, edificio Salomón A, apartamento No. 5, en la  misma se logran ubicar varios indicios de los cuales el indicio No. 1  corresponde a una muestra de sustancia color rojizo y el indico (sic)  No. 2 corresponde a un proyectil de color dorado y gris, por parte de  Planimetría Forense se describe la escena, indicando que se  trata de un área cerrada específicamente en un  apartamento que mantiene en su puerta de entrada una estructura de  seguridad, al ingresar al apartamento se observó que está  conformado en área de sala, comedor, cocina, dos recamaras, un  baño y una lavandería, se fijó geográficamente  y métricamente el área así como los indicios  recolectados en el lugar, por parte de fotografía se realizó  la documentación técnico fotográfica.  

TERCERO:  DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CÁDAVER. Realizada el día  22 de abril de 2022, en el Hospital Santo Tomás, en la cual se  describe el cuerpo de un masculino, el mismo mantiene un cintillo con  el nombre de JOAQUÍN ANTONIO PERDOMO GONZÁLEZ, con  cédula de identidad personal (…), el cual es descrito  de tez trigueña, cabello color negro corto con barba, el mismo  mantiene en el brazo izquierdo dos orificios, a la altura baja de la  costilla izquierda, mantiene otro orificio de impacto de bala, en el  brazo derecho hasta la altura de la muñeca mantiene (3)  orificio (sic) de impacto de arma de fuego, a la altura de la  costilla derecha mantiene un orificio por impacto de arma de fuego,  en la parte de espalda mantiene orificio de salida el mismo se  mantiene con un pamper color celeste desechable, el mismo es  trasladado a la Morgue Judicial. Se deja constancia que el perito de  fotografía manifiesta que se tomaron las respectivas vistas  fotográficas.  

B.  DE LO JURÍDICO PROBATORIO.  

De  lo expuesto, se observa que de los actos de investigación  surgen elementos de convicción para sostener razonablemente  que RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY, con cédula No.  3-713-1522, se encuentra vinculado como participe del delito CONTRA  LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONA, en la modalidad de HOMICIDIO DOLOSO  AGRAVADO, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO PERDOMO (Q.E.P.D),  hecho ocurrido el día 22 de abril del 2022, en la Provincia y  Distrito de Panamá, Corregimiento de Curundú, Edificio  Salomón A.  

PRIMERO:  ENTREVISTA DE TESTIGO PROTEGIDO No. 37-2022, indica que siendo  aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)  estaba en la planta baja del edificio Salomón A, ubicado en la  Avenida Nacional, corregimiento de Curundú, cuando escuchó  una bulla de personas discutiendo y se levantó inmediatamente  y desde donde se encontraba pudo observar que la discusión era  entre (…), con un sujeto que le dicen “COLON”, el  cual estaba acompañado por un sujeto que conoce con el nombre  de “JULIO” y la esposa de “COLON”, señala  que “COLON”, le gritaba a (…) que ella le había  puesto denuncia y que por eso lo habían allanado en horas de  la mañana, pero (…), le respondía que ella no  tenía nada que hablar con él, en ese momento pudo  observar que el esposo de (…) de nombre JOAQUIN PERDOMO  (Q.E.P.D), se encontraba afuera del apartamento, como que iba  entrando y le dice a “COLON”, que se calmara, que qué  era lo que pasaba; “COLON” se le queda mirando, y JOAQUIN  PERDOMO (Q.P.E.D) (sic), le sigue diciendo que se calme, le decía  “CÁLMATE, CÁLMATE”, “COLON”, le  indica a JOAQUIN (Q.E.P.D.), que (…) lo había  denunciado, pero todo eso a gritos, discutiendo, en ese momento KENYA  le dice a JOAQUIN (Q.E.P.D.), que entre al apartamento, y (…)  le dice a “COLON”, que no le hable así que ese es  su esposo y JOAQUIN (Q.E.P.D), iba entrando al apartamento cuando  “COLON” iba entrando al apartamento cuando “COLON”  con arma de fuego en mano realiza una primera detonación a  JOAQUIN (Q.E.P.D.); y JOAQUIN (Q.E.P.D.) cae boca abajo al frente del  cuarto, “COLON” apenas le disparó a JOAQUIN  (Q.E.P.D.), salió corriendo del apartamento con (…) y  la ESPOSA que lo acompañaba, a JOAQUIN (Q.E.P.D.), lo llevaron  al hospital, pero falleció por los disparos que le hizo  “COLON”.  

Señala  que conoce a “COLON”, solo de vista, que es de estatura  media, tez morena, cabello color negro corte bajo, de corte bajo,  labios gruesos, contextura agarrada; vestía un suéter  blanco, con un pantalón corto, en el lugar mencionaban que su  nombre es RICARDO y vive en edificio Hortensia, ubicado en Curundú.  

SEGUNDO:  ENTREVISTA RENDIDA POR (…), señala que el día  viernes veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022), se encontraba en su residencia ubicada en el edificio  Salomón, planta baja, cuando aproximadamente a las ocho y  quince de la mañana (8:15 a.m.). se acercó un sujeto  apodado “COLON”, a la puerta de su casa a reclamarle,  porque lo habían allanado en horas de la mañana, en su  apartamento ubicado en el edificio Hortensia, COLON le reclamaba  indicando que ella había mandado que lo allanaran, a lo que  ella le decía que no tenía nada que ver.  

Su  pareja JOAQUIN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ (Q.E.P.D.), al escuchar los  gritos, llegó al apartamento y le dijo a COLON que cuál  era el problema, que hablaran, pero COLON le respondió no  tengo nada de que hablar con nadie, por lo que ella le dice a su  pareja JOAQUIN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ (Q.E.P.D.), que entrara al  apartamento y le abre la puerta de hierro, en lo que mi pareja iba a  entrar a la casa, COLON introduce la mano en su pantalón en la  parte de los testículos y saca una pistola y comienza a  realizar varias detonaciones de proyectil de arma de fuego, a su  pareja JOAQUIN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ (Q.E.P.D.), impactándolo  en el brazo y parte de la espalda, después de realizar las  detonaciones COLON sale corriendo junto a su pareja de Apodo “Meli”  y otro sujeto llamado “JULIO”. Describe a COLON, de tez  morena, contextura mediana, cabello enrulado canoso, tiene tatuajes  en el brazo. Lo conoce del barrio, vive en el Edificio Hortensia.  

TERCERO:  (…) en entrevista señala que el día viernes  veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022),  aproximadamente a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), se  encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el corregimiento de  Curundú, edificio Salomón, apartamento 05, planta baja,  cuando de repente escuchó un ruido como si estuviesen tocando  la puerta duro y se despertó a ver qué pasaba y en ese  momento observó a su hermana (…) que estaba en la  puerta de la residencia y había un sujeto del sector a quien  conoce como EL MO o COLON porque el mismo es colonense, señala  que estaba en compañía de un sujeto de nombre (…)  y la mujer de EL MO o COLON de nombre MELI, indica que su hermana (…)  le decía a EL MO o COLON que porqué tocaba la puerta de  su casa de esa manera y EL MO o COLON le decía de manera  grosera y gritándole que por culpa de ella le habían  allanado su casa porque ella lo había denunciado y su hermana  (…) le decía a ellos que si ellos querían  hablar, que esas no eran las maneras de llegar a su casa y en ese  momento se metió para tratar de calmar la situación y  le decía a EL MO o COLON que agarrara las cosas con calma y  que se calmara que le hablara así a su hermana (…),  pero EL MO o COLON seguía alterado y luego por el escándalo  que había, su cuñado JOAQUIN PERDOMO (Q.E.P.D), se  acercó al apartamento a ver qué estaba pasando porque  él estaba afuera mecaniqueando su carro y cuando llegó  le dijo a EL MO o COLON “QUE ESTA PASANDO” y su hermana  (…) le abrió la puerta de la casa y le dijo entra no  hables nada con EL MO o COLON y su cuñado JOAQUIN PERDOMO  (Q.E.P.D), iba a entrar y EL MO o COLON se echó para atrás  y sacó un arma de fuego de color negro, medio oxidada y le  comenzó a realizar detonaciones a su cuñado JOAQUIN  PERDOMO (Q.E.P.D). Señala que el nombre de EL MO o COLON es  RICARDO MC PHERSON y lo describe de contextura gruesa, tez morena,  estatura media, tiene una manga de tatuajes en ambos brazos, cabello  negro afro, estaba vestido con suéter color blanco manga  corta, pantalón corto tipo playero de color negro con diseños,  chancletas blancas, el cual reside en los edificios Las Hortensias en  la 26,  que este sujeto estuvo detenido anteriormente y es de la  provincia de Colón, por eso su apodo de MO o COLON,  

CUARTO:  INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO, suscrito por el Teniente (…)  y el Cabo 1ro (…), en el cual plasman que dentro de la  presente investigación realizaron diligencias investigativas,  con las cuales pudieron establecer la identidad del sujeto apodado EL  MO o COLON, el cual le corresponde el nombre de RICARDO ARMANDO MC  PHERSON MALONEY, con cédula No. 3-713-1522.  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  panameña, así:  

TITULO  I  

DELITOS  CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL  

CAPITULO  I  

EL  HOMICIDIO  

Artículo  131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión  de diez a veinte años.  

Artículo  132. El delito previsto en el artículo anterior será  sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión  cuando se ejecute:  

(…)  

10.  Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por  personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo  lícito.  

Ahora,  el delito que la autoridad extranjera le endilga a RICARDO ARMANDO MC  PHERSON MALONEY, corresponde, en la legislación colombiana, al  previsto en el artículo 103 del Código Penal, que  establece:  

Artículo  103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión  de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

En  ese orden, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos  establecidos en el instrumento internacional, toda vez que a  RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se le atribuye la comisión  del delito de homicidio doloso agravado, ocurrido el 22 de abril de  2022, en el Corregimiento Curundú de la ciudad de Panamá,  República de Panamá, por lo que las autoridades  judiciales extranjeras tienen jurisdicción y competencia para  adelantar el proceso No. 202200028694, contra el requerido.  

Además,  los hechos atribuidos a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY  constituyen delito en Panamá y Colombia, con pena superior a  los 2 años de prisión y el requerido está siendo  investigado como autor de la aludida conducta punible, por lo que se  cumple el presupuesto establecido en el artículo 2º del  Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas  naciones.  

2.4.  Otras causales de improcedencia  

Al  respecto, los  artículos 2°, 4°, 5º y 6º del Tratado objeto  de estudio disponen que no habrá lugar a la extradición  cuando: (i)  por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita  esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado  requerido; (ii)  se trate de delitos políticos, religiosos, militares o de  actos conexos; (iii)  si el individuo reclamado es nacional nativo del país  requerido o nacionalizado en él, salvo que la naturalización  sea posterior al acto que determina la petición y; (iv)  en  el evento que la acción penal o la sanción se  encuentren prescritas, acorde con las leyes de los Estados  contratantes.  

Los  3 primeros presupuestos se cumplen a cabalidad como quedó  reseñado anteriormente, pues en Colombia no se adelanta  proceso contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY por el mismo delito  por el que fue pedido en extradición; la conducta punible de  homicidio agravado no es de carácter político,  religioso o militar y el requerido no es nacional colombiano, sino  panameño.  

De  otro lado, de  acuerdo con el literal c) del artículo 2º del Tratado de  Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y  Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de  cooperación, «que  la acción o la pena no estén prescritas conforme a las  leyes de cualquiera de los Estados contratantes»,  por lo que se debe analizar dicha situación en los 2 países.  

Al  respecto, se tiene que en Colombia el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  establece  que la acción penal prescribe «…en  un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada  en  la  ley,  si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte  (…)».  

En  el presente caso, se tiene que el delito de homicidio, al que se  refiere el artículo 103 del Código Penal, comporta una  pena de 208 a 450 meses de prisión, lo que implica que el  máximo de la sanción es de 37 años 6 meses,  tiempo que no ha transcurrido, si se contabiliza a partir de la  ocurrencia de los hechos – 22 de abril de 2022-.  

Por  su parte, la prescripción de la acción penal en la  República de Panamá se encuentra regulada en el Código  Procesal Penal, en el artículo 115 como uno de los «motivos  de la extinción de la acción penal».  

Además,  el artículo 116 ibidem, establece que la acción penal  prescribe:  

1.  En un plazo igual al máximo de la pena de prisión  correspondiente al delito imputado.  

2.  Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de  delitos sancionados con penas no privativas de la libertad.  

3.  Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en  la Ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y  delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública (…)  

Artículo  117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la  prescripción de la acción penal, en los siguientes  casos:  

1.  Mientras dure el trámite de extradición.  

2.  Por la rebeldía del imputado.  

Artículo  118.  Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción  de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:  

1.  Por la formulación de la imputación.  

2.  Por el acuerdo  

De  acuerdo con la documentación allegada a la actuación,  contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se adelanta el proceso No.  202200028694, por el delito de homicidio doloso agravado, de  conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del  Código Penal Panameño que lo castigan con una pena de  20 a 30 años de prisión.  

En  ese orden, se advierte que el término de prescripción  no se ha cumplido, pues los hechos ocurrieron el 22 de abril de 2022  y de acuerdo con el artículo 117 ibidem, el plazo de  prescripción se encuentra suspendido «mientras  dure el pedido de extradición.  

De  manera que, de acuerdo con la legislación penal de las  naciones reclamante y requerida, en el presente caso no se ha  consolidado la prescripción de la acción penal.  

2.5.  De la entrega diferida  

El  artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito  entre Panamá y Colombia prevé que:  

«Si,  fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo  cuarto7,  el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado  o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará  sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando  por sobreseimiento, absolución, declaración de  prescripción u otro medio legal haya quedado exento de  proceso».  (Negrilla fuera de texto).  

En  el presente caso, se tiene que contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY se adelanta el proceso No. 761096000163202201275,  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas, el cual se encuentra asignado al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Buenaventura y en cuyo trámite fue  inicialmente agendado el 5 de diciembre de 2023, para la realización  de la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia.  

Ese  precepto no se refiere a uno de los aspectos que condicione la  extradición para emitir concepto favorable  o  desfavorable.  Supone,  simplemente, que su entrega  a  las autoridades del requerido se verificara «cuando  haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por  sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción  u otro medio legal haya quedado exento de proceso».  

Una  visión de aquel precepto, en esos específicos términos,  presupone que para diferir  la  entrega del reclamado en extradición exista una sentencia  condenatoria cuya pena deba cumplir el requerido. Ello,  independientemente de que aquella esté ejecutoriada (de ahí  que se hable de condenado)  o que sea susceptible de recursos (alusión que hace al término  procesado).  

En  este caso, sin embargo, consta que contra RICARDO MC PHERSON MALONEY  se adelanta el proceso No. 2022-01275, pero no se ha emitido alguna  condena  que  el reclamado en extradición deba cumplir. Por esa vía,  la regla prevista en el artículo 6 del Tratado en cita no  deriva en que la Corte emita un condicionamiento especial encaminado  a diferir  la  entrega del solicitado.  

3.  Respuesta a los alegatos de la defensa  

En  el presente evento, el defensor público de RICARDO ARMANDO MC  PHERSON MALONEY indicó que la acusación extranjera no  se asimilaba al escrito de acusación previsto en la  legislación colombiana y no se entregaron los elementos  materiales probatorios que demostraran la responsabilidad del  requerido en el delito atribuido.  

Pues  bien, la presente actuación se rige por lo establecido en el  Tratado  de Extradición celebrado entre las Repúblicas de  Colombia y Panamá el 24 de diciembre de 1927.  En su artículo  12, ese instrumento menciona los documentos que deben acompañar  la solicitud de extradición y en especial, prevé que,  cuando el requerido se encuentra condenado, el estado requirente  deberá aportar «copia  o transcripción auténtica de la sentencia firme»,  mientras que, si se trata de un prófugo que está siendo  procesado o perseguido, el país solicitante deberá  allegar «copia  del auto de detención dictado por autoridad competente».  

En  este caso, RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY está siendo  procesado por las autoridades panameñas, por lo que al  formalizar la solicitud se adjuntó el auto de aprehensión  No. 50-2022 del 22 de abril de 2022, por lo que no se trata como lo  indicó el defensor de la acusación, sino de otra pieza  procesal.  

Además,  lo relativo a la responsabilidad que podría asistirle a MC  PHERSON, no  es un tema contenido dentro de los parámetros que debe evaluar  la  Corte para dictar el concepto de rigor, en tanto:  

… este  trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega  del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias8,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal9.  

De ahí  que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente10.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, como se verificó en precedencia el cumplimiento de  los requisitos previstos en el Tratado de Extradición que rige  las presentes diligencias, no hay lugar a emitir concepto  desfavorable, contrario a la petición del defensor de MC  PHERSON MALONEY.  

4.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las  exigencias legales para emitir CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano panameño RICARDO ARMANDO  MC PHERSON MALONEY, de conformidad con la  resolución de aprehensión No. 50-2022, dictada el 22 de  abril de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 202200028694.  

4.1.  Satisfechos  así los presupuestos señalados en la legislación  interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará  al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano  panameño, ésta se condicione a que el requerido no sea  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

4.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano panameño RICARDO ARMANDO  MC PHERSON MALONEY, frente al  cargo descrito en la  resolución de aprehensión No. 50-2022, dictada el 22 de  abril de 2022, en el proceso radicado bajo el No. 202200028694.  

4.3.  Por otro lado, contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se encuentra  activo en Colombia el proceso No. 76109600016320220127500, por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de su restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas, a cargo del Juzgado Primero penal del Circuito Especializado  de Buenaventura.  

Por  lo tanto, en caso de autorizar la extradición el Gobierno,  deberá informarse a la autoridad nacional que adelanta dicha  actuación, para que adopte las determinaciones a que haya  lugar.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público, al Fiscal General de la Nación  y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Buenaventura, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al  Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          oficio DIAJI No. 0456 del 13 de febrero de 2023 del expediente          digital.  

2          De acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el          proceso seguido contra el requerido corresponde al radicado          2022-01275.  

3          Como lo expuso la Corte          en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021,          Rad. 56876, entre otras.  

4          Pues fue llamada a acudir a juicio por el delito de «Homicidio          doloso agravado».  

5          (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ,          CP030-2023).  

6          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

7          «Cuando, por          el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté          procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado          requerido».  

8          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

10          CSJ          CP056 – 2018.      

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