ATP320-2024

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP320-2024  

Radicación  No. 133535  

Acta No. 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos mil veinticuatro  (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de  sentencia formulada por el abogado Hermes  Gustavo González Mendoza,  defensor de Jorge  Luis Alfonso López  (vinculado  a este trámite constitucional1),  respecto de la sentencia de tutela  STP13257-2023,  emitida  el 10 de octubre de 2023.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

OLGA PATRICIA  ABRIL SARMIENTO,  en su calidad de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla,  promovió acción de tutela en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  en protección de sus derechos al  debido proceso, «doble  instancia»  y acceso a la administración de justicia.  

La interposición  de la acción tuvo origen en la inconformidad de la actora  frente a la providencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el  aludido estrado judicial. Frente  a ello, en fallo del 10 de octubre de 2023, la Sala concedió  el  amparo constitucional invocado y dispuso: «ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  decisión, deje sin efectos el auto del 4 de agosto de 2023 y  profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso  de apelación contra el auto del 2 de mayo hogaño que  revocó la sustitución de prisión domiciliaria a  Jorge Luis Alfonso López, que tome en consideración los  precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las  exigencias del artículo 68 del Código Penal, en  relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo  considerado en precedencia.».  

Con posterioridad  a esta sentencia, el abogado  HERMES GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA,  defensor de Jorge  Luis Alfonso López,  formuló solicitud de aclaración, apuntando, en torno al  aparte transliterado, lo siguiente:  

Situación  que sería un hecho  imposible de cumplir,  ya que la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Barranquilla, no  cuenta con el expediente,  ya que el mismo subió solo en razón del recurso de  alzada, y mientras no  exista un recurso de apelación  pendiente por resolver, no pueden tener el mínimo acceso al  proceso la Honorable Sala Penal del Tribunal, lo que se estaría  en una series (sic) de irregularidades procedimentales, ya que sobre  que (sic) bases probatoria (sic) se va tomar una nueva decisión,  situación que posiblemente pudo suceder en su Honorable  despacho, que no mencionaron nada sobre los innumerables dictámenes  médicos de especialistas particulares (sentencia C-163 de  2019,) y más aun estando el condenado en Hospitalaria y  actualmente en extensión de la misma por virus u infección  previniendo su muerte, lo que se pasó por alto muy a pesar que  se le puso de presente, Nos preguntamos como la H. Sala Penal del  Tribunal va a entrar a “revocar su propia decisión de  segunda instancia”, si no existe ley que permita a los Jueces  de la Republica en segunda instancia revocar sus decisiones, eso  sería colocar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal,  actuar contrario a la ley y estar en los andares del delito de  prevaricato, recordemos que los funcionarios judiciales están  bajo el imperio de la constitución y la ley y deben ceñirse  a la misma.  

Como la H. Sala  Penal del Tribunal, entraría a resolver además algo que  no fue objeto de recurso de apelación, que es la decisión  de fecha  14 de octubre de 2.021,  donde se concedió la sustitución de prisión  intramural por domiciliaria por enfermedad grave a mi poderdante,  después de  dos (2) años aproximadamente,  estando debidamente ejecutoriada, sería nuevamente colocar a  los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, actuar  contrario a derecho, por una orden jurídicamente imposible de  cumplir por esta Corporación.  

Lo anterior nos  conlleva a solicitarle a la Honorable Sala de Decisión se  disponga a ACLARAR  su fallo de tutela, para que no se vulnere el principio de legalidad  de los actos procesales.  

Por las  anteriores argumentaciones fácticas, jurídicas y  probatorias le solicito de manera muy respetuosa ACLARAR  la decisión de primer nivel de fecha 10 de octubre de 2023,  emanada por Sala Dual de la H. Sala de Casación Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

En  aras de abordar el ejercicio anunciado, pertinente es anotar que el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que  «Para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho Decreto»,  y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará  aplicación al Código General del Proceso, en lo  atinente a la aclaración, corrección y adición  de providencias.  

Así,  respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto  en cita establece que:  

La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.  

En  ese orden de ideas, desde ya se advierte que en este evento no  procede la aclaración de la sentencia que impetra el aludido  profesional del derecho, ya que ninguna  de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en  la sentencia STP13257-2023,  mediante la cual esta Sala decretó  el amparo al hallar acreditada la vulneración de las garantías  constitucionales invocadas por la parte actora.  

Emerge con nitidez  para la Colegiatura, entonces, que el contenido del fallo es  absolutamente entendible y comprensible, motivo por el que se  descarta la configuración de situaciones que ameriten una  decisión aclaratoria.  

Lo  palpable aquí es que los cuestionamientos efectuados por el  defensor del  sentenciado Jorge  Luis Alfonso López  no están encaminados a que se clarifiquen aspectos sombríos  de la decisión, derivados de conceptos o frases  ambivalentes o confusas que generen evidentes motivos de duda, sino a  exaltar presuntas falencias que emanan de la determinación  adoptada por la Sala (las  cuales, desde su óptica,  violentan  «el  principio de legalidad de los actos procesales»2),  y continuar la discusión indefinidamente, proponiendo la  aparente oscuridad de una providencia, que no se advierte como  posible en este caso.  

En  consecuencia, no se evidencia vacío, duda o confusión  en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que  amerite aclaración o adición y, por consiguiente, se  negará.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  solicitud de aclaración del fallo proferido el 10 de octubre  de 2023, invocada por el defensor de Jorge  Luis Alfonso López,  en su condición de vinculado a este trámite  constitucional.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al tratarse de quien funge como condenado dentro del trámite          penal que dio lugar a la formulación de la demanda.  

2          Así lo expuso en su escrito.      

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