ATP120-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP120-2024  

Radicación  n°. 134856  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por NIRA  ESTHER FÁBREGAS MAZA,  contra  el auto proferido el 1° de diciembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  del cual rechazó su demanda de tutela por falta de claridad en  los hechos, pretensiones y partes accionadas.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en auto de primera instancia, en los siguientes términos:  

«…  NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA con C.C. # 22.418.105, en  seguimiento de este proceso que ha sido finiquitado por hecho  superado y que según auto de primero (1°) de noviembre de  2023 al negar la solicitud de libertad definitiva confirme a lo  dispuesto en el cuerpo de esta determinación, al declarar que  dentro de esta determinación, al declarar que dentro de la  presente actuación no obra decisión liberatoria a favor  de la penada en consecuencia no existe boleta de libertad pendiente  de remitir a la reclusión.  

Y  como en la presente proceden los recursos ordinarios de ley ya que  existe “hecho superado”, terminación del proceso,  este trámite para revivir términos es nulo por lo tanto  desisto de todo recurso ordinario de ley artículo 197F de la  Ley 906 de 2004…»  

III.  DECISIÓN IMPUGNADA  

3.  El A-quo  rechazó la tutela, por cuanto NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA  no aclaró los hechos, pretensiones y partes accionadas, pese a  que la requirió con esa finalidad y le otorgó un  término prudencial de tres días.  

4.  Sustentó su decisión en el artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991 (Reglamentario  de la acción de tutela), que  faculta al juez constitucional para requerir al interesado que  precise con claridad los presupuestos en que sustentan su demanda y,  en caso de no subsanar tal omisión, rechazarla de plano.  

5.  En este caso, destacó que el escrito de tutela resultó  vago e impreciso y la accionante tampoco cumplió con lo  solicitado en el auto de inadmisión, pues en la oportunidad  procesal que tuvo para enmendar tal falencia y precisar su  inconformidad, se limitó a aportar otro memorial en iguales  condiciones de ambigüedad.  Al  respecto, el  Tribunal mencionó lo siguiente:  

«(…)  el escrito de tutela es ambiguo y de él no se logran extraer  los hechos que motivan la acción de tutela, quienes deben ser  vinculados, ni las pretensiones reales de la señora NIRA ETHER  FABREGAS MAZA; además, a pesar que se requirió a la  mencionado para que aclarara dicha situación, remitió  otro escrito en iguales condiciones de ambigüedad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó.  En su escrito mencionó que existe un proceso disciplinario  «contra  el Tribunal Superior Sala Penal y Juzgado 17 de E.P. y M.S. (sic)»,  sin  indicar el Distrito Judicial y la ciudad a la que pertenecen tales  autoridades.  

6.1.  Por otro lado, mencionó que reiteraba «todas  las impugnaciones concedidas por tutela, habeas corpus, donde en 2ª  instancia confirman las providencias impugnadas según el  artículo (7) de la Ley 1065 de 2006, este rechazo se tiene que  dar ya que existe última decisión por tutela por la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural (sic)».  

6.2.  Hizo alusión a los procesos de naturaleza penal que se  adelantaron por el desfalco a Cajanal y Foncolpuertos; a la  aplicación de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; y a la  función de control de garantías que ejercen los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  todo para finalmente concluir que su pretensión es «(…)que  se tenga en cuenta las prescripciones en los casos de Cajanal y  Foncolpuertos, la aplicación en el tiempo de la Ley 600 de  2000 y la Ley 906 de 2004, y así obtener la libertad acudir al  mecanismo de tutela, ya lo hice y existe decisión de los  Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por  impugnaciones (sic)».  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

8.  Precisa  la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política  establece, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En razón del principio  de informalidad,  la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo,  ello no exime a la parte accionante de cumplir unos requisitos  mínimos para su presentación como son: «expresar,  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»,  así como el deber de indicar «el  nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del  solicitante»; además,  debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en  derecho corresponda  (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).  

10.  Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela  judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas  exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena  de proceder con su rechazo. Al  respecto, la mencionada disposición establece:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante».  

11.  Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  se evidencia que la acción de tutela presentada por NIRA  ESTHER FÁBREGAS MAZA resulta indiscutiblemente confusa e  imprecisa, en tanto que no indicó con claridad los hechos que  motivaron la supuesta afectación de sus derechos fundamentes,  las autoridades judiciales o partes que originaron esa vulneración  y, finalmente, su pretensión con la presente demanda.  

Si  bien la libelista fue requerida por el Tribunal para que aclarara esa  omisión y dentro del término concedido aportó un  nuevo memorial, éste contiene las mismas falencias del escrito  de tutela inicial toda vez que de su lectura no es posible determinar  la autoridades o partes accionadas; los hechos que generaron la  presunta vulneración; y la finalidad pretendida con la  solicitud de amparo.  

12.  De ese modo, observa esta Sala que la actora pretermitió  subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así  sea sucintamente, los hechos y actuaciones que generaron su reclamo  constitucional, lo que conllevó al rechazo de su demanda.  

13.  Por lo anterior, lo procedente será confirmar el auto de  primera instancia, que rechazó la acción de tutela por  falta de claridad en las partes, hechos y pretensiones.  

14.  En todo caso, la Sala advierte a la accionante que el rechazo de la  presente acción no es óbice para que presente una nueva  solicitud de protección constitucional, si aún persiste  su interés, para lo cual deberá determinar con claridad  los datos e información antes mencionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

1.  Confirmar el  auto impugnado, de conformidad con la motivación de antecede.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  GERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de diciembre de          2023.      

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