AP371-2024(64044)

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      CUI          11001020400020230117300          

RAD.          64044          

José          Jesús Figueroa Alcalá    

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO

Magistrado ponente  

AP371-2024  

Radicado N°  64044  

(Acta.008)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  representante del Ministerio Público y la defensa dentro del  trámite de extradición que se adelanta contra el  ciudadano venezolano José  Jesús Figuera Alcalá,  requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal I.2.CO.E No. 00450 del 8 de marzo de 2023, la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano venezolano José  Jesús Figuera Alcalá,  requerido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  área metropolitana de Caracas, por la presunta comisión  de los delitos de «legitimación  de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de  documento público, uso de documento falso y agavillamiento»,  por lo cual el 23 de octubre de 2020, dictó en su contra orden  de aprehensión, cuya copia acompañó con la  solicitud.  

2. Con fundamento  en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de  conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 10  de marzo de 2023,  decretó la captura del requerido con fines de extradición.  

3. Su detención  se había realizado el mismo día por miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, en  Leticia (Amazonas)  con sustento en la notificación roja de Interpol  A-4534/05-2021, publicada el 26 de mayo de 2021, por solicitud de la  República Bolivariana de Venezuela1.  

4. Mediante Nota  Verbal I.2023.CO No. 00552 del 2 de mayo de 2023, la representación  diplomática de la República Bolivariana de Venezuela  formalizó la solicitud de extradición de José  Jesús Figuera Alcalá  y  allegó la documentación pertinente.  

5.  Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del  oficio DIAJI-1612 del 26 de mayo de 2023, remitió a su  homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal,  sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra  vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el  18 de julio de 1911.  

6.  Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0020756-GEX-10100  del 7 de junio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de  extradición con la documentación respectiva.  

7.  En esta Corporación, a través del auto del 23 de junio  de 2023, reconoció personería jurídica al  abogado de confianza en atención al poder que allegó  con antelación al respectivo requerimiento de nombramiento.  Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

8.  En curso el respectivo traslado, el referido profesional en derecho  presentó renuncia al mandato conferido por José  Jesús Figuera Alcalá;  de ahí que asumió el conocimiento la abogada Beatriz  del Pilar Cuervo Críales designada por la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición de la Defensoría del  Pueblo – Regional Bogotá. Luego, se reactivaron los términos  anteriormente dispuestos.  

9.  En esta oportunidad se pronunciaron la Procuradora Delegada de  Intervención Segunda para la Casación Penal y la  defensora pública.  

10.  Una vez el expediente se encontraba a despacho para resolver las  pruebas deprecadas, el solicitado en extradición nuevamente  acreditó representación jurídica a través  del abogado Orlando Antonio Romero Alcalá; razón por la  cual, se emitió proveído del 9 de agosto de 2023 con el  cual se reconoció personería y se comunicó el  estado de trámite de extradición.  

            

III. PETICIONES          PROBATORIAS  

1.  En el término conferido, la defensa y la representante del  Ministerio Público coincidieron en solicitar las siguientes  pruebas:  

–  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con  el fin de obtener información sobre indagaciones,  investigaciones o procesos penales en contra del requerido y en caso  afirmativo, se indique estado, delito y despacho judicial donde se  encuentra el trámite.  

–  Requerir a la Policía Nacional para que certifique “la  posible existencia o no de antecedentes judiciales”  a nombre de  José Jesús Figuera Alcalá.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

Condiciones  de admisibilidad de las pruebas  

1.  En el trámite de extradición el decreto de pruebas está  sometido a la observancia de los criterios de conducencia,  pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la  verificación de los presupuestos establecidos en la  Constitución Nacional, en el tratado público aplicable  al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión  del concepto.  

2.  En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se  aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda».  

3.  Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar  vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la  documentación presentada por el Estado requirente; ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii)  el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero; v) el cumplimiento de lo  dispuesto en el Tratado aplicable.  

4.  En relación con este último punto, de conformidad con  las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son  aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud  de extradición los siguientes:  

a)  Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía  diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados  procesados, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente, con designación del delito por el  cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que  le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

b)  Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en la República  de Venezuela puedan sustentar la similar figura en el país  requerido.  

c)  Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como  delito una pena mínima superior a seis meses de privación  de la libertad en ambos Estados.  

d)  Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas  acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.  

e)  Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido  amnistiado o indultado en el país de comisión de la  conducta.  

f)  Que no se trate de delito político o conexo.  

5.  En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto  acorde con el tratado que regula la extradición entre la  República Bolivariana de Venezuela y Colombia.  

6.  Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, se deben negar.  

Sobre  las postulaciones probatorias en concreto.  

7.  Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde  adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite  de extradición, se procederá a resolver las solicitudes  probatorias de la defensa José  Jesús Figuera Alcalá  y del Ministerio Público.  

Pruebas  que se decretarán  

8.  La solicitud probatoria de la Representante del Ministerio Público  y la defensa orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido  jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se  solicita la entrega de  José Jesús Figuera Alcalá,  cumple los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Como  se indicó, es uno de los aspectos que deberá valorar la  Sala al momento de emitir el concepto y, además, dicha  información puede obtenerse a través de la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).  

9.  La Corte ha señalado que, en los trámites de  extradición, el examen de la posible vulneración de la  garantía fundamental de non bis in ídem, como  circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación  internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté  ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos  materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética  afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ  AP4818-2018).  

10.  Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de  la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que en  el término de 10 días, contados a partir de la  notificación del respectivo oficio, indiquen si en contra de  José  Jesús Figuera Alcalá  identificado con la cédula de identidad V-15.781.825 expedida  en Venezuela, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la  actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de  carácter penal.  

11.  En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el  contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la  misma, el delito por el que se procede, el estado de las diligencias  y las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir  decisión de fondo, se deberá allegar una copia con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

12.  Finalmente, la Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de  oficio.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR la  práctica de las pruebas enunciadas en la parte considerativa,  señaladas en el numeral 10.  

Segundo:  Contra  la  presente decisión no proceden recursos.  

Tercero:  Practicadas  las pruebas decretadas, córrase traslado a los intervinientes  en el presente trámite de extradición, por el término  de cinco (5) días, para que presenten alegatos, de conformidad  con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Requerida          por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en          Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área          Metropolitana de Caracas.      

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