AP337-2024(64509)

ENERO

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP337-2024  

Radicado n°  64509  

CUI:  08001221900220210001002  

Aprobado acta  n° 008  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hernán  Giraldo Serna  y su defensora, contra el auto del 2 de agosto de 2023, mediante el  cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  resolvió la terminación del proceso de justicia y paz,  y su exclusión de la lista de postulados.  

    II.  ANTECEDENTES PROCESALES     

1.-  Hernán  Giraldo Serna conocido  con el alias de «el  taladro», «el patrón», «el tigre»  y/o  «el  viejo»,  consolidó durante varios años un  conglomerado de actividades delictivas en la región del  Magdalena, en las que se destacó el tráfico de  estupefacientes, la limpieza social y la extorsión, ante la  llegada de grupos subversivos a la región, que amenazaban sus  actividades  delictivas.  

2.- En 1982  conformó el grupo armado organizado al margen de la ley que se  conoció con el nombre de «Autodefensas Campesinas del  Mamey», hasta el año 1995 cuando pasó a conformar  las «Autodefensas Campesinas del Magdalena y Guajira»  –ACMG-. Para el año 2002 creó el «Frente  Resistencia Tayrona», hasta el 2005, año en el que pasó  a ser el «Bloque Resistencia Tayrona», hasta la  desmovilización colectiva del grupo armado ocurrida el 3 de  febrero de 2006.  

3.-  Tras  su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, en decisión CSJ  CP, 18 jul. 2007, rad. 27019 la Sala de Casación Penal emitió  concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por  el gobierno de Estados Unidos de América, la cual se  materializó el 13 de mayo de 2008.  

4.-  El 18 de diciembre de 2018 la Sala de Conocimiento del Tribunal de  Justicia y Paz de Barranquilla, condenó a Hernán  Giraldo Serna a  la pena alternativa de 8 años de prisión, por los  delitos de desaparición forzada; homicidio en persona  protegida; tortura en persona protegida; secuestro simple; secuestro  extorsivo; deportaciones, expulsión, traslado y desplazamiento  forzado de población civil; destrucción y apropiación  de bienes protegidos; actos de terrorismo; actos de barbarie;  amenazas; tratos inhumanos y degradantes en persona protegida; toma  de rehenes; despojo en campo de batalla; exacciones o contribuciones  arbitrarias; trata de personas; irrespeto a cadáveres; hurto;  daño en bien ajeno; simulación de investidura o cargo;  reclutamiento ilícito; acceso carnal con incapaz de resistir;  acceso carnal violento en persona protegida; actos sexuales violentos  en persona protegida; acceso carnal abusivo con menor de 14 años;  Prostitución forzada o esclavitud sexual; estímulo a la  prostitución de menores; aborto sin consentimiento; tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos; conservación  o financiación de plantaciones; entrenamiento para actividades  ilícitas y concierto para delinquir.  

5.-  En  el mes de enero del 2021, Hernán  Giraldo Serna  regresó a Colombia  por  haber  sido  deportado  por  los  Estados  Unidos  de  América,  luego de cumplir la pena impuesta en su contra por el delito de  tráfico de narcóticos, por lo que en la actualidad se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  «La Paz» de Itagüí.  

6.-  El 2 de agosto de 20211  la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección Nacional de  Justicia Transicional de Barranquilla, presentó solicitud de  exclusión de la lista de postulados de  Hernán Giraldo Serna.  

III.  LA PETICIÓN Y LAS INTERVENCIONES  

3.1.-  La fiscalía  

7.- La fiscal 10  Delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de  Barranquilla,  solicitó la exclusión de Hernán  Giraldo Serna por  incumplimiento  de los compromisos establecidos en la Ley de Justicia y Paz, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 11A  de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 5º de la Ley 1592  de 20122.  

8.- Aclaró  que la solicitud no tiene como fundamento la comisión de  delitos cometidos por el postulado con posterioridad a la  desmovilización, por lo que de ninguna manera se pretende  derrumbar la presunción de inocencia en cabeza de Giraldo  Serna,  bajo ese entendido, referenció que, con la presente petición  pretende demostrar que  cuenta  con los elementos materiales probatorios que se requieren para  terminar el proceso y excluirlo de la lista de postulados, por  incumplimiento de la obligación de «no repetición»  y a la vez de «no revictimización».  

9.- Manifestó  que las averiguaciones surgieron cuando tuvo conocimiento de la  denuncia publicada el 1 de febrero de 20213  en un medio de comunicación nacional impreso y a través  de un noticiero de televisión donde se presentó un  especial denominado «LA  VERDAD DETRÁS DE LA BURKA»4,  donde  se señaló que  Hernán  Giraldo Serna,  después de la desmovilización, reincidió en  comportamientos revictimizantes al haber tenido contacto con menores  de edad, quienes acudieron al establecimiento en el que se encontraba  recluido para tener relaciones sexuales con aquél.  

10.-  En esas noticias se destacó que varias de esas menores ya  habían sido víctimas de delitos sexuales cuando el  postulado ostentaba la condición de comandante de las  Autodefensas Unidas de Colombia, hechos respecto de los cuales fue  condenado en sede de Justicia y Paz bajo el patrón de  criminalidad de violencia basada en género.  

11.- Anunció  que, para corroborar tales hechos, libró misión de  trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación [CTI],  obteniendo como resultado la existencia de varias investigaciones  [radicados 790016000193201600864, 470016001019201600355 y  47001606605520150099350] donde las víctimas [menores de edad]  manifiestan que sostuvieron relaciones sexuales con el postulado  después de la desmovilización y hasta cuando fue  extraditado a los Estados Unidos de América.  

12.-  Allegó constancias de las cárceles de la Ceja y «La  Paz» de Itagüí y «La Modelo» de  Barranquilla, en las que se indica que Giraldo  Serna pidió  autorizar el ingreso de varias personas de sexo femenino y de sus  respectivas entradas, entre las que se encuentran varias de las  menores denunciantes.  

13.-  Conforme con lo anterior, consideró que existe prueba sumaria  que demuestra que el postulado incumplió los compromisos  propios de la Ley 975 de 2005, en especial, lo referente a la  garantía de no repetición, es decir a que no se repitan  los patrones de conducta o modus operandi en contra de las víctimas.  

3.2.-  El  Ministerio Público y las víctimas  

14.- La  procuradora 353 Judicial II Penal de Barranquilla y los  representantes de las víctimas, coinciden al indicar que se  encuentra acreditado que, Hernán  Giraldo Serna  incumplió la garantía de no repetición de  conductas victimizantes, porque dentro del presente incidente la  fiscalía demostró que, el postulado, durante su  permanencia en las Autodefensas Unidas de Colombia, cometió  conductas de violencia sexual, las cuales continuaron después  de la desmovilización. No  obstante, exteriorizaron su preocupación por los derechos de  las víctimas con el accionar criminal de Giraldo  Serna  y la organización de la cual hizo parte.  

15.-  El abogado Óscar  Jiménez,  en representación de las víctimas, se opuso a la  pretensión de la fiscalía, al considerar que el  material probatorio aportado no ha sido sometido a contradicción.  Resaltó la participación y compromiso que el postulado  ha tenido con los pilares de verdad, justicia y reparación,  por lo que la terminación del proceso sería más  dañina que su permanencia en el proceso de justicia  transicional.  

3.3.- La  defensa y el postulado  

16.- Hernán  Giraldo Serna  expuso una serie de inconvenientes que se vienen presentando al  interior del centro penitenciario donde se encuentra recluido, en  especial, en el servicio de salud que se le viene brindando, ya que a  su juicio «hay un dedo invisible» que ordena que le sea  restringido tal servicio, por lo que exige respeto de sus derechos,  máxime cuando ha colaborado con el proceso de Justicia y Paz.  

17.- En cuanto a  la solicitud de exclusión manifestó que existe más  interés de los funcionarios judiciales en expulsarlo del  proceso transicional que en proteger y garantizar los derechos de las  víctimas. Resaltó que se trata de una causa que se ha  venido desarrollando durante 14 años [contando el tiempo en  que estuvo extraditado], lapso en el que ha entregado información  que era totalmente desconocida por la fiscalía.  

18.- Afirmó  que la expulsión del proceso de Justicia y Paz ha sido un  tratamiento sistemático que han venido recibiendo comandantes  de las Autodefensas Unidas de Colombia, y a pesar de ser consciente  de ello y de que le propusieron quedarse en Estados Unidos de  América, prefirió retornar al país por el  respeto y compromiso que tiene con las víctimas.  

19.- El defensor  se opuso a los planteamientos de la fiscalía. Realizó  un recuento  histórico de la participación  de  Hernán  Giraldo  Serna  en  el  conflicto  armado,  destacando  que  hizo parte de una organización «social, política,  cívica» conformada por un  grupo  de  campesinos  e  indígenas  que  debieron  agruparse  y crear un «frente  de resistencia campesina»,  para defenderse de la presencia guerrillera en la región,  distinta a cualquier estructura dedicada a actividades delictivas  como secuestros, narcotráfico o actuaciones ajenas al buen  propósito de la protección de los campesinos en la  Sierra Nevada de Santa Marta, tanto así que en esa región  el postulado lideró actividades cívicas, como puentes,  puestos de salud y construcción de escuelas.  

20.- Cuando Hernán  Giraldo Serna  entregó las tierras de la Sierra Nevada de Santa Marta, el  Alto Comisionado para la Paz certificó que en las mismas no  había rastros de cultivos ilícitos. Precisó que  las comunidades indígenas que pudieron verse afectadas por el  conflicto armado, recibieron la permanente protección del  postulado, y aunque en alguna oportunidad se trató de adecuar  al tipo penal de desplazamiento forzado de esas comunidades, ello  correspondió, según circunstancias verificables, a la  «invitación  de don Hernán Giraldo Serna a que los indígenas se  ubicaran en un lugar donde no participaran del conflicto».  

21.- A pesar de  que Hernán  Giraldo Serna  propuso una desmovilización individual, como consecuencia de  la presión de la denominada Casta Castaño, se plantea  la desmovilización como «jefe político e  ideólogo» dentro del Bloque Resistencia Tayrona y no de  estructuras de carácter armada, sino bajo la convicción  de las labores cívicas adelantadas sobre la población  de campesinos.  

22.- Las  entrevistas  e  informes  de  policía,  adujo la defensa, son criterios orientadores que no tienen la calidad  de pruebas, de conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  314  de  la  Ley  600  de  2000.  Así mismo, cuestionó el contenido y poder suasorio de  los  registros  de  audio  y  video  expuestos  por la fiscalía, toda  vez  que  cada  una  de  las entrevistas no contó con criterios de contradicción,  participación o aquiescencia de la defensa en la construcción  de los medios de la prueba.  

23.- La fiscalía  no aportó la prueba necesaria para acreditar que Hernán  Giraldo Serna  incumplió los compromisos adquiridos al momento de someterse a  la Ley de Justicia y Paz, pues si bien se habla de prueba sumaria, lo  cierto es que al presente incidente solo se anexó las  constancias de unos procesos que apenas se encuentran en etapa de  investigación, sin que con ello se le pueda atribuir  responsabilidad penal alguna.  

24.- La  petición de exclusión es extemporánea, si se  tiene en cuenta que cuando Giraldo  Serna  rindió versión libre, ya militaban las circunstancias  fácticas alegadas por la representante de la fiscalía,  toda vez que, las entrevistas se desarrollaron antes de dicha  versión, por lo que considera que la fiscalía se  encuentra adelantando una investigación de manera soterrada,  burlándose de la buena voluntad de su prohijado, quien venía  acudiendo voluntariamente al proceso de Justicia y Paz.  

26.- La aplicación  de manera retroactiva de la Ley 1592 de 2012 vulnera el principio de  legalidad previsto en el artículo 6º de la Ley 906 de  2004, pues se trata de una norma posterior a los hechos que fundan la  solicitud de exclusión.  

27.- La Sala de  Casación Penal en decisión de agosto de 2011 [no se  indica radicado ni fecha de la providencia], señaló en  un asunto similar al de Hernán  Giraldo Serna,  que no es dable que con posterioridad a que se adelanten las etapas  del proceso de Justicia y Paz, se proceda a conocer una petición  de exclusión que se debió estudiar antes de verificar  los requisitos de elegibilidad.  

28.- La Corte en  proveído emitido dentro del radicado 29472 indicó que  mientras no exista una sentencia condenatoria no resulta procedente  la exclusión del postulado. Como en el presente caso, no  existe fallo contra Hernán  Giraldo Serna,  resulta improcedente la pretensión de la fiscalía.  

29.- La solicitud  se presentó luego de haberse emitido una sentencia parcial  contra Giraldo  Serna en  sede de Justicia y Paz,  por  lo que se debe propiciar la reconciliación y no continuar una  división incesante y sin ninguna lógica y coherencia.  La  exclusión del postulado generaría una afectación  mayor en las víctimas y al proceso transicional, toda vez que  su presencia en el proceso resulta de vital importancia, en especial,  frente al tema relativo a la verdad.  

30.- La exclusión  de Hernán  Giraldo Serna,  quien ha estado privado de la libertad por más de 8 años,  superando con suficiencia el termino máximo de la pena  alternativa, estaría dando un mal mensaje, tanto a la  comunidad como a los demás  miembros  del  grupo  armado  ilegal  que  se  han  sometido  al  proceso  de  justicia  transicional,  en  el  sentido  que  no  obstante  que  su  participación  haya  sido  efectiva  al  interior  del  proceso, cualquier persona puede formular una denuncia, e  indistintamente que el denunciante sea menor o mayor de edad, con las  solas entrevistas y por la existencia de la investigación, se  puedan  tirar  por  la  borda  más  de  15  años  de  privación  de  la  libertad,  de  sometimiento  a  la  justicia  y participación  de  colaboración  eficaz.  

31.- Solicitó  negar la petición de exclusión, ya que no está  acreditada  ninguna  causal  de  exclusión  en  contra  de  Giraldo  Serna  y,  por  el  contrario,  de  la  valoración  conjunta  de  cada  uno de estos elementos de prueba se puede establecer que,  efectivamente, ha cumplido con los propósitos procesales de  sometimiento  a la Ley de Justicia y Paz.  

IV.  LA DECISIÓN RECURRIDA  

32.-  La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla declaró  la terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión  de la lista de postulados de Hernán  Giraldo Serna con  fundamento en lo siguiente:  

33.- Contrario a  lo señalado por la defensa, no se está vulnerando el  principio de irretroactividad de la norma penal desfavorable, pues la  Ley 1952 de 2012 introdujo un catálogo en el que confluyen la  mayoría de eventos que califican para declarar indigno del  proceso de Justicia y Paz al aspirante, lo que en la práctica  implica la consagración legal de unas causales que ya estaban  contempladas como exigencias en la Ley 975 de 2005, según la  cual, la indulgencia punitiva solo es procedente cuando existen  muestras inequívocas de su voluntad de vincularse al trámite  y su compromiso con la verdad, justicia, reparación y garantía  de no repetición.  

34.- Desde que el  postulado se desmoviliza queda cobijado con la obligación  permanente de satisfacer tanto los requisitos de elegibilidad, como  las obligaciones inherentes a la Ley 975 de 2005 y aquellas que se le  impongan en la sentencia que se profiera en su contra. De tal manera  que, de comprobarse el incumplimiento de las mismas, la consecuencia  será la expulsión del proceso, precisamente por no ser  elegible para obtener o continuar disfrutando los beneficios que  consagra esa normatividad.  

35.-  En este caso, el postulado Hernán  Giraldo Serna  realizó actos de revictimización, cuando con  posterioridad a la desmovilización, se contactó con  menores de edad para que acudieran a los centros penitenciarios donde  se encontraba recluido para sostener relaciones sexuales con él.  Varias de las menores ya habían sido víctimas de  delitos sexuales cuando Giraldo  Serna  ostentaba el cargo de comandante de las Autodefensas Unidas de  Colombia, y respecto de los cuales resultó condenado en sede  de Justicia y Paz bajo el patrón de macro criminalidad de  violencia basada en género.  

36.- La fiscalía  no solo acreditó la causal invocada con las declaraciones de  las víctimas y el reporte de las denuncias presentadas por  ellas, sino que allegó constancias donde Hernán  Giraldo Serna  con su rúbrica a puño y letra, solicitó  autorización para que aquellas ingresaran al lugar donde se  encontraba privado de la libertad.  

37.- Tal aspecto  no fue desvirtuado por el postulado ni por su defensor, pues sus  argumentos estuvieron encaminados a señalar que esos elementos  no podían ser tenidos en cuenta como pruebas sumarias debido a  que los testimonios rendidos por las víctimas no fueron objeto  de contradictorio. Sin embargo, tal afirmación desconoce lo  señalado en el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013,  según el cual, a la fiscalía le corresponde acreditar  mediante prueba sumaria la causal de exclusión invocada,  cuando en casos como el presente, se alegue el incumplimiento de las  obligaciones adquiridas en el proceso de Justicia y Paz.  

38.-  El hecho de que la fiscalía se haya demorado en solicitar la  exclusión no es un aspecto relevante que desnaturalice o torne  inexistente el hecho o los hechos que dieron lugar a la  estructuración de la causal, pues las víctimas no  pueden padecer las consecuencias de la mora, ya que se trata de unos  sucesos que no pueden quedar en la impunidad y, en caso de que ello  suceda, se presentaría un acto de revictimización.  

39.- Aunque la  defensa considera que la exclusión enviaría un mal  mensaje a los demás postulados, «nefasto» sería  para la sociedad y, en especial, para las víctimas, que se  llegue a desconocer el relato de ellas y las demás pruebas  aportadas, con las que se constata que Hernán  Giraldo Serna  incumplió los compromisos adquiridos al momento de someterse a  la Ley de Justicia y Paz y continuó ejecutando actos por los  que fue condenado por la justicia transicional.  

40.- Entre otras  determinaciones, el tribunal ordenó:  

[…]  a  la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Dirección  de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas,  y demás autoridades competentes, para que se realicen y se  reactiven las investigaciones que correspondan por hechos que  resulten presuntamente atribuibles al postulado HERNAN GIRALDO SERNA.  

2.  Se  insta a la Fiscalía para que dé cumplimiento a lo  establecido en el parágrafo 2° del artículo  2.2.5.1.2.3.1., del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para que informe “a  las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el  postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente  de Reparación Integral causada en el proceso que se adelante  en contra de un máximo responsable del patrón de  macrocriminalidad del cual fueron víctimas. En todo caso, las  víctimas del postulado tendrán acceso a los programas  de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de  2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2.,  del presente decreto”.  

4.  De conformidad con lo indicado en la parte motiva, compúlsense  las copias respectivas a fin de que la Fiscalía General de la  Nación adelante las investigaciones pertinentes con el  propósito de lograr la identidad del abogado a quien se señaló  en declaraciones como “Alex” y su posible incursión  en el tipo penal de falsedad y fraude procesal.  

5.  De conformidad con lo indicado en la parte motiva, compúlsense  las copias respectivas a fin de que la Fiscalía General de la  Nación adelante las investigaciones pertinentes con el  propósito de determinar la posible responsabilidad penal en la  que pudieron haber incurrido los funcionarios instructores por la  mora en las investigaciones respectivas, relacionadas con la denuncia  por la posible comisión de delitos de género por parte  del postulado con posterioridad a su desmovilización.  

6. Con  fundamento en los testimonios de las víctimas, compúlsense  las copias respectivas a fin de que la Fiscalía General de la  Nación y la Procuraduría General de la Nación,  adelanten las investigaciones y actuaciones pertinentes orientadas a  determinar la posible responsabilidad penal y disciplinaria en la que  pudieron haber incurrido los funcionarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- (directivos y guardias para aquel  entonces) por presuntamente facilitar la comisión de delitos  de genero al interior de los establecimientos carcelarios y  penitenciarios, y las demás conductas antijurídicas que  de estos hechos se puedan desprender5.  

V.  LOS RECURSOS  

5.1.-  Los recurrentes  

41.- La defensora6  impugnó el auto del Tribunal al considerar que las razones por  las que se ordenó la exclusión de Hernán  Giraldo Serna  no se ajustan a las causales previstas en el artículo 11A de  la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, toda vez que  las pruebas allegadas por la fiscalía no logran demostrar el  incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el postulado,  habida cuenta que se trata de unas investigaciones penales que apenas  están en fase de investigación, es decir, que hasta  ahora no se ha emitido sentencia condenatoria en su contra.  

42.- Aseguró  que, si bien se admite la presentación de pruebas sumarias  dentro del presente incidente, las mismas no se pueden tornar en  arbitrarias, y para que ello no suceda, las pruebas deben ser legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación, tal como lo  prevé el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Consideró  que esas características son las que se echan de menos en este  caso, donde se allegaron las denuncias de unas menores de edad, cuyas  versiones no han podido ser controvertidas por Giraldo  Serna ni  sus defensores, es por ello que considera que se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso, generando una actuación  viciada de nulidad, tal como lo reconoció la Corte en el caso  del postulado «Iván  Roberto Duque Gaviria»  alias «don  Berna»  -sic- [sin aportar datos de la providencia].  

43.- Aseguró  que los supuestos fácticos no se adecúan a las causales  previstas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado  por la Ley 1592 de 2012, debido a que los hechos sobre los cuales se  sustenta el presunto incumplimiento de las obligaciones suscritas al  momento de someterse a la Ley de Justicia y Paz, sucedieron antes de  que se promulgara esa normatividad.  

44.- Con  fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad o, en  su defecto, revocar la decisión de primera instancia.  

45.-  Por su parte, Hernán  Giraldo Serna7,  manifestó que el Tribunal está dando por cierto los  hechos objeto de denuncia, sin constatar la ejecución de los  mismos. Resaltó que todo se trata de un tema político,  una «retaliación» para excluirlo de los beneficios  que contempla la Ley de Justicia y Paz.  

5.2.-  No recurrentes  

46.-  La fiscal8  pidió confirmar la decisión recurrida al compartir en  su integridad los argumentos ahí consignados. Aseguró  que,  mediante prueba sumaria, demostró que, luego de la  desmovilización, Giraldo  Serna,  ingresó y sostuvo relaciones sexuales con 4 menores de edad,  lo que se traduce en el incumplimiento a los compromisos con Justicia  y Paz, como lo es la garantía de la no repetición.  

47.-  La representante del ministerio público9  también solicitó ratificar el proveído al  estimar que está acreditada la configuración de la  causal invocada por la fiscalía y el incumplimiento de los  compromisos adquiridos al momento de someterse a la justicia  transicional.  

48.-Los  representantes de las víctimas10  solicitaron mantener la providencia de primer grado, tras advertirse  el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el postulado, en  especial, la que hace referencia a la no repetición de las  conductas ejecutadas cuando era comandante de las Autodefensas Unidas  de Colombia.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.-  La competencia  

49.-  La  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión proferida por  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005.  

6.2.-  Problema jurídico  

50.-  El recurso de apelación objeto de examen se circunscribe a  determinar (i) si es  procedente decretar la nulidad de lo actuado, reclamada por la  defensora de Hernán  Giraldo Serna por  la  supuesta lesión de garantías fundamentales en el marco  del presente incidente y, en el evento de no acceder a esa  pretensión, (ii) si el Tribunal se  equivocó o no, al terminar  el proceso de justicia y paz y excluirlo de la lista de postulados,  con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  11A de la Ley 975 de 2005.  

51.- Para resolver  el primer problema jurídico, la Sala se referirá al  estado de la jurisprudencia frente a las peticiones de nulidad y, al  abordar el caso concreto examinará: (i) la aplicación  de las causales de exclusión contempladas en la Ley 1952 de  2012 frente a hechos acaecidos con anterioridad a la promulgación  de esa norma y; (ii) las pruebas que se deben allegar para demostrar  el incumplimiento de los compromisos adquiridos luego de la  desmovilización.  

6.3.-  Nulidades en el proceso de Justicia y Paz  

52.-  El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en  aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo  actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley  906 de 200411.  Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros  insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las  garantías de las partes e intervinientes.  

53.- Quien tenga  interés deberá: i) identificar la irregularidad  sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en  que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la  defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la  concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso  concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe  reponerse la actuación12.  

54.-  La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de  postulación libre, sino que se encuentran sometidos al  cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no  pueden operar, así:  

[…]  En  este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es  posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley  -principio  de taxatividad-;  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidante -principio  de protección-;  aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías  fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica  o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio  de convalidación-;  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio  de trascendencia-;  no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que  estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste  estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su  producción, dado que las formas no son un fin en sí  mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía  fundamental de los intervinientes en el proceso –principio  de instrumentalidad de las formas-  y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-13.  [Negrillas  fuera del texto original].  

55.- Entonces, la  declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional,  un remedio extremo para rehacer la actuación ante la  ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá  demostrar que no hay una vía procesal distinta para  restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia  perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior,  implica que la petición de nulidad no puede fundarse en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración,  o en nimias irregularidades14.  

6.4.-  Vigencia de las causales de exclusión del proceso de justicia  y paz, contenidas en el artículo 11A de la Ley 1592 de 2012  

56.-  Para la defensa, la actuación se debe anular en virtud a que,  a Hernán  Giraldo Serna  le vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar retroactivamente  las causales de terminación del proceso de justicia  transicional, por cuanto la Ley 975 de 2005 no establecía tal  posibilidad, por tanto, su creación, a partir de la Ley 1592  de 2012, sólo cobija situaciones ocurridas a partir de su  vigencia.  

57.- En este caso,  Giraldo  Serna,  en condición de comandante del «Bloque Resistencia  Tayrona» de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizó  en forma colectiva el 3 de febrero de 2006, esto es, estando vigente  la Ley 975 de 2005, la cual estableció un  trámite judicial para las personas que hubieren decidido  desmovilizarse, individual o colectivamente, y su actuar desbordara  el accionar delictual meramente político. Dicha norma reguló  lo  concerniente a la investigación, procesamiento, sanción  y beneficios judiciales,  autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y  con ocasión de la pertenencia a esos grupos.  

58.-  El artículo 10 de la Ley 975 incluye los requisitos de  elegibilidad para los desmovilizados colectivamente, como es el caso  de Hernán  Giraldo Serna,  así:  

[…]  Requisitos  de elegibilidad para la desmovilización colectiva.  Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley  los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que  hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores  o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser  beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la  Ley 782 de  2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno  Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y  reúnan, además, las siguientes condiciones:  

10.1  Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado  y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.  

10.2  Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.  

10.3  Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.  

10.4  Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los  derechos políticos y libertades públicas y cualquiera  otra actividad ilícita.  

10.5  Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de  estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.  

10.6  Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.   

59.-  Bajo ese entendido, resulta claro que el trámite, desde su  inicio, le impuso a quienes se sometieran al proceso de transicional,  un procedimiento, unos beneficios y al mismo tiempo unos deberes,  entre los que se encuentran, garantizar los derechos de las víctimas,  lo cual comprende una serie de acciones que propendan por la  restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y la no repetición de los hechos  victimizantes [artículo 8 de la Ley 975 de 2005].  

60.-  En consecuencia, contrario a lo que entiende la parte recurrente, no  fue a partir de la Ley 1592 de 2012 cuando el legislador previó  la exclusión del postulado de este trámite especial, ya  que desde que se produjo la desmovilización, se sometió  a las reglas previstas en la Ley de Justicia y Paz. Al respecto, esta  corporación en decisiones CSJ AP-4592-2015,  11 ag. 2015, rad. 46490 y CSJ AP5816-2016, 31 ag. 2016, rad. 48603,  precisó:  

[N]o  fue solo a partir del 3 de diciembre del año 2012 cuando nació  a la vida jurídica tal posibilidad, por tanto, tampoco es  acertado sostener, como lo hace el recurrente, que […]  se encuentra sometido únicamente a los fundamentos de la Ley  975 de 2005 porque fue en su vigencia que ocurrió su  desmovilización y postulación.  

En  efecto, antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, ya la 975 de  2005 contemplaba la exclusión del proceso de justicia y paz  ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad,  de tal manera que no es, como parece entenderlo el defensor, que se  pretenda imponer a […]  unas prohibiciones que ingresaron al tránsito legislativo en  el año 2012 y que por tanto éste no tuvo oportunidad de  conocer y decidir si se comprometía o no a su acatamiento,  sino que se trata de aplicar la sanción que desde el año  2005 la ley previó para esas circunstancias.  

61.-  De tal forma que la Ley 1592 de 2012 no fijó un nuevo y  autónomo procedimiento al margen del ya establecido por la Ley  975 de 2005, sino que desarrolló los trámites con miras  a satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional  y los derechos de las víctimas de las estructuras armadas  ilegales, de cara a asegurar el cumplimiento de los compromisos de  verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición  y fijación de la memoria histórica, ya previstos en el  estatuto primigenio.  

62.-  Entender que el acto de desmovilización sólo genera  derechos, sin que a cambio el Estado exija un mínimo de  compromiso para que el integrante de una organización armada  ilegal pueda acceder al beneficio de una pena alternativa  significativamente inferior a la que le correspondería en la  justicia ordinaria, o que el trámite de la justicia  transicional acoge irrestrictamente a todos los desmovilizados, sin  que haya posibilidad de excluirlos del proceso, riñe con los  propósitos que guían el proceso de justicia y paz. [CSJ  AP5816-2016, 31 ag. 2016, rad. 48603].  

63.-  Así las cosas, resulta irrazonable concebir que desde el 3  de febrero de 2006 cuando  Hernán Giraldo  Serna se  desmovilizó, hasta el 3 de diciembre de 2012, cuando entró  a regir la Ley 1592 de 2012, Giraldo  Serna contara con  una especie de salvoconducto o inmunidad que le permitiera realizar  actos contrarios al proceso transicional, amparado justamente en la  Ley de justicia y paz, sin que ello le generara ninguna consecuencia  adversa.  

64.- De  hecho, antes de la incorporación del artículo 11A, al  cuerpo de la Ley de Justicia y Paz , también se excluía  a los postulados que incumplían sus obligaciones. Para ello se  acudía al principio de complementariedad en virtud del cual se  aplicaban figuras procesales del ordenamiento jurídico  nacional que permitían depurar el proceso de quienes habían  desistido, expresa o tácitamente, de continuar cumpliendo las  obligaciones adquiridas con la desmovilización, como el  archivo, la preclusión, el desistimiento y la exclusión  como «mecanismo  por medio del cual la Sala con Funciones de Conocimiento de Justicia  y Paz, decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de  2005 al postulado —procesado o condenado—, por  incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar  a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en la sentencia  condenatoria»  [CSJ AP, 23 ag. 2011, rad. 34423].  

65.-  Por tanto, si el postulado pretende ser beneficiado de las ventajas  punitivas previstas en la normatividad en comento (Ley 975 de 2005),  debe cumplir durante el trámite del proceso, al imponer la  pena alternativa y mientras se vigila el cumplimiento de esta, los  deberes que adquirió al hacer dejación voluntaria de  las armas (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472).  

66.- En síntesis,  el  artículo 11A que fue adicionado por la Ley 1592 de 2012 a la  Ley 975 de 2005, es solo la positivización del procedimiento a  seguir para la exclusión de un postulado cuando éste  incumple alguna de las obligaciones adquiridas al momento de la  desmovilización, compromisos estos que no encuentran límites  temporales en el proceso transicional. Por tal motivo, ninguna  irregularidad se presentó cuando la fiscalía solicitó  la desmovilización conforme con lo previsto en el numeral 1º  del artículo 11A de la referida ley, esto es, cuando el  postulado incumpla los compromisos propios de la Ley de Justicia y  Paz.  

6.5.-  Sobre las pruebas que debe presentar la fiscalía para  solicitar la exclusión del postulado  

67.- En este caso,  la defensa de Hernán  Giraldo Serna  considera que, al postulado le vulneraron sus garantías  fundamentales al debido proceso y a la defensa, al adelantar el  presente trámite incidental con pruebas sumarias que no fueron  legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación,  habida cuenta que las mismas no pudieron ser objeto de contradicción.  

68.- Al respecto  conviene recordar que, conforme con lo señalado en el artículo  35 del Decreto 3011 de 2013, para acreditar la causal de exclusión,  a la fiscalía le corresponde aportar «prueba  sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento».  La Corte Constitucional en sentencia CC C-523-2009 definió la  prueba sumaria como aquella que le «suministra  al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas  condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la  prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni  conocimiento o confrontación por la parte contra quien se  quiere hacer valer».  

69.- Conforme con  lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo señalado  por la recurrente, dentro del incidente no se cometió ninguna  irregularidad cuando la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia  y Paz de Barranquilla aceptó como pruebas las declaraciones  rendidas dentro de varias investigaciones que se adelantan contra  Giraldo  Serna,  pues las mismas cuentan con las características de prueba  sumaria exigida por la norma.  

70.- Y es que si  bien esas pruebas no han sido objeto de controversia dentro de dichas  investigaciones, su contenido no puede ser catalogado como ilegal,  pues el Decreto 3011 de 2013 es claro al indicar que la causal se  puede acreditar con prueba sumaria, cuya característica  principal es precisamente la ausencia de confrontación de ese  medio de prueba. Lo anterior sin ignorar que en el trámite  incidental la defensa y Hernán  Giraldo Serna,  tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos elementos de  convicción y demostrar que el contenido de las pruebas  allegadas por la fiscalía es contrario a la verdad.  

71.- Como quiera  que no se presentó ninguna irregularidad en el trámite  incidental, no se accederá a la nulidad invocada por la parte  recurrente. En consecuencia, se pasará a determinar  si el tribunal  se equivocó o no, al poner fin al  proceso y excluir de la lista de postulados  a Giraldo  Serna por  incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de someterse  a la Ley de Justicia y Paz,  con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  11A de la Ley 975 de 2005.  

72.-  Con ese propósito, se hará un breve recuento  jurisprudencial sobre la exclusión del candidato  al proceso de justicia y paz y las normas que rigen la materia, en  especial, la causal aquí invocada por la fiscalía.  

6.6.- De la  exclusión y terminación anticipada del proceso de  justicia y paz  

73.-  Esta  Sala de forma pacífica ha señalado que la exclusión  del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa en el marco  del proceso de justicia y paz se causa por: el incumplimiento de los  requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por  la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia  condenatoria.  

74.-  Para ser acreedor a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005,  es necesario no sólo expresar, sino materializar la decisión  de dejar atrás el accionar violento, aspecto que ha sido  definido por el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, como  presupuesto de elegibilidad para la selección de los  beneficiarios de las ventajas punitivas previstas en la ley citada.  

75.- Ahora, el  desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley  y las relacionadas con la satisfacción de la verdad, la  justicia, la reparación de sus víctimas, y el  cumplimiento de las garantías de no repetición, pues  sólo así será acreedor al beneficio de la pena  alternativa. Sin embargo, de comprobarse el incumplimiento de alguno  de los requisitos en cita, ha de concluirse que el desmovilizado no  es apto para trasegar el camino de la transición y de la  alternatividad [CSJ AP3105-2021, 28 jul. 2021, Rad. 59106].  

76.-  Por lo anterior, el legislador estableció ciertas causales  para excluir al postulado y dar por terminado el proceso de justicia  y paz. Es así como el artículo 11A de la Ley 975 de  2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de  2012 prevé las causales de terminación del proceso y  exclusión de la lista de postulados, así:  

[…]  ARTÍCULO  11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y  EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. <Artículo  adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo  texto es el siguiente:> Los desmovilizados de grupos armados  organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el  Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la  presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa  decisión motivada, proferida en audiencia pública por  la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los  siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la  autoridad judicial competente:  

1.  Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla  los compromisos propios de la presente ley.  

2.  Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los  requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.  

3.  Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o  denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado  organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su  pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.  

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido  cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo  armado organizado al margen de la ley.  

5. Cuando el  postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.  

6.  Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que  trata el artículo 18A de la presente ley [Resaltado de la  Sala].  

77.-  En este caso, la causal invocada por la fiscalía para la  terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión,  fue la contemplada en el numeral 1º del artículo  11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el 5 de la Ley 1592 de  2012, según el cual:  

[…]  CAUSALES  DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN  DE LA LISTA DE POSTULADOS.  Los  desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que  hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los  beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la  lista de postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás  que determine la autoridad judicial competente:  

1. Cuando el  postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los  compromisos propios de la presente ley  

78.-  Sobre esa causal, la Sala de Casación Penal en providencia  CSJ AP, 23 Ag. 2011, rad. 34423, indicó:  

[…]  El  artículo 2º de la Ley de Justicia y Paz al precisar el  ámbito de su aplicación determina que sus destinatarios  son aquellos que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley  “hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a  la reconciliación nacional”; lo que supone que tal  determinación comporta una serie de decisiones y actitudes  encaminadas a dejar atrás su quehacer delictivo para ingresar  a la civilidad, decisiones y actitudes que implicaban el cumplimiento  de una serie de exigencias vinculadas con el ayer delictual y el  inicio de un futuro en la búsqueda de la reconciliación,  la paz y la convivencia propios del nuevo rumbo.  

79.-  Por tanto, no  amerita mayor esfuerzo entender que quien ha militado por varios años  dentro de un grupo al margen de la ley, y se le atribuyen  innumerables y variados crímenes, cuando se acoge a una  negociación política, tendrá como consecuencia  la emisión de una sentencia condenatoria cuya pena no será  de la magnitud punitiva prevista en un trámite ordinario para  tan grave criminalidad.  

80.-Para adquirir  ese beneficio, el postulado debe ser consciente que desde que se  adscribe a tal trámite empezará a cumplir varios  compromisos, entre los que se encuentra, el de garantizar los  derechos de las víctimas, lo cual comprende una serie de  acciones encaminadas a la restitución, indemnización,  rehabilitación, satisfacción y la no repetición  de los hechos victimizantes [artículo 8 de la Ley 975 de  2005]. En caso de no cumplir con tales obligaciones, no queda otra  alternativa diferente a la de separarlo del proceso de justicia  transicional.  

6.7.  Caso  concreto  

81.- En el  presente asunto, está acreditado que Hernán  Giraldo Serna conocido  con el alias de «el  taladro», «el patrón», «el tigre»  y/o  «el  viejo»,  ostentó la condición de Comandante del bloque  «Resistencia Tayrona» de las Autodefensas Unidas de  Colombia [AUC], hasta que se desmovilizó el 3 de febrero de  2006.  

82.- La fiscalía  señaló que procedió a verificar si Hernán  Giraldo Serna  incumplió los compromisos adquiridos al momento de su  desmovilización, debido a que en algunos medios de  comunicación, uno impreso y otro de televisión,  presentaron un especial denominado «LA VERDAD DETRÁS DE  LA BURKA», en el que se indicaba que Giraldo  Serna  reincidió en comportamientos revictimizantes, cuando se  contactó con menores de edad para que se desplazaran hasta la  penitenciaría donde se encontraba recluido con el fin de tener  relaciones sexuales con aquél. En virtud de lo anterior, libró  misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación  [CTI], obteniendo como resultado la existencia de varias  investigaciones a saber:  

83. Caso n.°  1. [rad. 790016000193201600864]15.  Denuncia presentada por E.P.M.A. donde manifestó que a finales  del año 2007 e inicios de 2008, a la edad de 15 años  trabajó como empleada doméstica en la ciudad de Santa  Marta al servicio de Noralba  Vasco,  quien era la persona de confianza del postulado. La denunciante  indicó que dentro de sus labores se encontraba la de cuidar  dos hermanas de 10 [en condición de discapacidad] y 12 años  de edad. A la última de ellas, esto es a Y.V.A., la conoció  como «la  mujer»  de Hernán  Giraldo Serna  y era llevada todos los domingos a la cárcel «La Modelo»  de Barranquilla para que sostuviera relaciones sexuales con Giraldo  Serna.  

84.-  Resaltó que, a comienzos de 2008, fue llevada a la fuerza por  Noralba  Vasco  para que asistiera a ese centro de reclusión, lugar en el que  el postulado la obligó a tener sexo y perdió la  virginidad. Aseguró que tales actos se repitieron en 2  oportunidades más, incluso en uno de esos encuentros, tenía  el periodo menstrual, ante lo cual Hernán  Giraldo Serna  le contestó «no  importa hacemos rellena»  y procedió a accederla carnalmente.  

85.- Caso n.°  2 [indagación SIJYP n.° 576 – carpeta 536579]16.  Denuncia presentada por L.J.A. quien señaló que en el  año 2004 conoció a Giraldo  Serna  cuando era comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Adujo  que, al año siguiente, cuando tenía 13 años, el  postulado la accedió carnalmente contra su voluntad. Afirmó  que tales actos continuaron incluso después de la  desmovilización, pues fue llevada a las cárceles de la  Ceja [Antioquia] y «La Modelo» de Barranquilla, para  tener relaciones sexuales con aquél.  

86.- Caso n.°  3. Se trata de Y.V.A. [persona en condición de discapacidad],  quien fue reconocida como víctima en la sentencia transicional  proferida el 9 de diciembre de 2017 por la Sala de Conocimiento del  Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla [rad.  080012252002201380003], contra el postulado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 1  de junio de 2005 cuando ella tenía 11 años de edad. En  ese fallo se indicó:  

[…] En  el mes de junio del año 2005, cuando la menor Y.V.A., contaba  con tan solo 12 años de edad, el postulado HERNAN GIRALDO  SERNA, valiéndose de la intimidación y el temor que su  posición de líder de un grupo armado al margen de la  ley le otorgaba, y aprovechando que la menor se encontraba viviendo  en la finca ubicada en la vereda “Casa e Tabla” de su  propiedad, procedió a accederla carnalmente, al tiempo que la  obligó a asumir el rol de pareja, no obstante que ésta,  se reitera, tan solo contaba con 12 años de edad.  

[…]  

Por los  anteriores hechos la representante del ente instructor formuló  cargos en contra del postulado HERNAN GIRALDO SERNA por los delitos  de Acceso carnal violento en persona protegida previsto en el  artículo 138 de la Ley 599 de 2000, agravado por los numerales  2 y 4 del artículo 211 de la misma normatividad, esto es por  tener el responsable una posición de autoridad sobre la  víctima y ser esta menor de 14 años, a título de  autor material en concurso homogéneo sucesivo, en concurso  heterogéneo con Prostitución forzada o esclavitud  sexual de que trata el artículo 142 ibídem.  

En efecto tal y  como lo afirma la víctima directa en su relato, fueron los  hombres bajo su mando, quienes iban a buscarla y le advertían  que debía obedecer e ir a donde GIRALDO SERNA se encontraba, y  que era de público conocimiento, el numeroso grupo de mujeres  y niñas, que repetían esa rutina y que algunas,  recibían a manera de compensación sumas dinerarias.  

Finalmente se  destaca además que en esta oportunidad el postulado bajó  aún más el rango de edad de las niñas objeto de  su deseo sexual, pues en este caso la menor Y.V.A., tenía solo  11 años cuando HERNAN GIRALDO SERNA comenzó a acosarla  sexualmente, y alcanzó los 12 años cuando finalmente  este la accedió carnalmente, lo que hace aún más  aberrante y repudiable su tendencia al abuso sexual de niñas17.  

87.-Según  la denuncia presentada por Y.V.A. tales actos se mantuvieron en el  tiempo, después de la desmovilización y hasta el  momento en que se materializó la extradición.  Además,  manifestó que fue abordada por los familiares de Hernán  Giraldo Serna  para que guardara silencio sobre tales hechos, en especial, para que  no mencionara ninguna de las circunstancias acaecidas luego de la  desmovilización, lo cual ocasionó que se formulara  denuncia por el delito de amenazas a testigo [investigación  n.° 470016001019201600355].  

88.- La fiscalía  aportó el informe de policía judicial n.° FPJ-11  del 25 de marzo de 202118,  mediante el cual allegan un documento con fecha del 6 de abril de  2008, donde Giraldo  Serna  le solicitó al director de la cárcel de La Ceja  [Antioquia], autorización para que la menor Y.V.A. ingresara a  ese centro de reclusión en calidad de «amiga».  

89.- Caso n.°  4. La fiscalía indicó que se encuentra pendiente por  formular, en sede de Justicia y Paz, imputación contra Hernán  Giraldo Serna  por el caso de la menor P.A.P.L., en virtud de la versión  rendida por aquél el 14 de octubre de 2014, donde reconoció  que en el año 2005 y hasta la desmovilización, sostuvo  relaciones sexuales con la menor P.A.P.L. cuando ella tenía la  edad de 13 años y producto de esa relación la víctima  quedó en embarazo, el cual fue interrumpido de manera forzada.  También, admitió que, con posterioridad, la menor  volvió a quedar en embarazo y producto de ello, nació  un niño que para el 2014 tenía la edad de 7 años.  

90.- Para la  fiscalía, aunque Hernán  Giraldo Serna  admitió tener relaciones con P.A.P.L. y haberla embarazado,  limita su actuar a hechos anteriores a la desmovilización,  pero, si para la fecha de la confesión la cual tuvo ocurrencia  en el año 2014, el niño tenía 7 años, el  embarazo tuvo lugar en el año 2007 y no en 2005 como lo  pretende señalar el postulado.  

91.- Aseguró  que, si bien el postulado reconoce tales hechos y que los mismos se  ejecutaron antes de la desmovilización, lo cierto es que la  menor presentó denuncia [rad. 47001606605520150099350] en la  que señaló que tales actos continuaron cuando aquél  ya se había sometido a la Ley de Justicia y Paz. La fiscalía  presentó el informe de policía judicial n.° FPJ-11  del 25 de marzo de 202119,  con el que se aportan constancias de ingreso los días 28 de  octubre y 5 de noviembre de 2006 de la menor P.A.P.L., a la  penitenciaría de La Ceja [Antioquia], para visitar al  postulado en condición de «amiga»  y/o «ahijada».  

92.- Además  de lo anterior, la fiscalía encontró que contra Noralba  Vasco, persona  de confianza del postulado y quien de acuerdo con lo señalado  en las denuncias y los informes del Cuerpo Técnico de  Investigación [CTI]20,  era la persona encargada de llevar a las víctimas al centro de  reclusión donde se encontraba el postulado, se adelanta la  investigación 4700160660552015009950 por la posible comisión  de los delitos de trata de personas, explotación sexual e  inducción a la prostitución, donde la Fiscalía  50 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, luego  de escucharla en indagatoria, mediante resolución del 27 de  marzo de 2021, le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva con los siguientes fundamentos:  

[…]  la  razón por la cual Noralba Vasco, se ganó la confianza  del padre de las menores [Y.V.A.],  logrando obtener poder y custodia de las menores no fue otra que  mantenerlas a disposición de Hernán Giraldo Serna, en  poder de las niñas las trasladó por los diferentes  sitios cercanos al lugar de turno de reclusión de Hernán  Giraldo y este en contra prestación le pagaba un salario, le  procuraba, vivienda, comida, estabilidad a ella como a quienes la  acompañaran, le daba dinero, entonces no resulta aislado el  hecho de que esta siempre le arreglara la cama, le preparara el  escenario, le colocara sabanas “siempre blancas” para  cohonestar con el hecho criminal, además es esta misma mujer  quien controlaba que estas no quedaran en embarazo, las mandaba a  inyectar, las embellecía para el patrón, se prestaba  para el ingreso a los diferentes centros de reclusión, mentía  aduciendo era esposa de Giraldo Serna y las menores eran sus hijas,  prueba de esto no solo es el dicho de las víctimas, son los  mismos registros de los establecimientos de reclusión que dan  cuenta el ingreso de las menores en compañía de Noralba  Vasco.  

Falta  a la verdad en su diligencia de indagatoria, cuando indica que  [Y.V.A.]  era  su ahijada de Giraldo Serna, que un hombre llamado Oscar fue quien  llevo a las dos menores a la cárcel y que tan solo ella las  encontró en la puerta, ya que ella vivía con las  menores, igualmente cuando afirma que los domingos entraba todo el  mundo a la vista de la cárcel, no resulta admisible tan  siquiera pensar que se hubiera permitido el ingreso de dos infantes  sin la compañía de una persona mayor de edad.  

Destaquemos  igualmente que Noralba, fue empleada de Hernán Giraldo Serna,  fue su mujer de confianza, depositaria de su ilegal dinero, cuidadora  de sus mujeres, su testaferra, cómplice y por demás  autora de Trata de Mujeres e inducción a la prostitución,  labor que además no desarrollo de manera gratuita como que le  era cancelado un salario por sus servicios, se le entregaba un dinero  para el cuido de las niñas, se apodero de las joyas que  Giraldo Serna les daba a las menores, recibía dinero para  comprarles ropa y en general alistarlas para el cruel traslado a la  intimidad, este provecho económico le dio sustento diario a  ella y a sus hijos, le permitió comprar una casa, remodelarla,  poner a funcionar un negocio, muy a pesar de que posteriormente sus  bienes de violenta manera le fueran arrebatados21.  

                                                                        

RADICADOS                                                                      

RÉGIMEN                          PROCESAL                                                                      

DELITOS                                                                      

VÍCTIMAS                                                                      

ETAPA                          PROCESAL          

1                                                                      

470016066055201500099350                          

470016001019201600355                          

21113                                                                      

Ley                          600 de 2000                                                                      

Acceso                          canal violento Acceso carnal abusivo con menor de 14 años                          

Trata                          de personas                                                                      

L.Y.A.                          

Y.V.A.                          

P.A.P.                                                                      

Instrucción.          

2                                                                      

470016066055201500099350                          

470016001019201600355                          

21113                                                                      

Ley                          906 de 2004                                                                      

Acceso                          canal violento Acceso carnal abusivo con menor de 14 años                          

L.Y.A.                          

Y.V.A.                          

P.A.P.                                                                      

Indagación    

94.- Conforme con  lo anterior, para la Sala queda claro que Giraldo  Serna incumplió  los compromisos  propios  del proceso de Justicia y Paz, en especial la garantía de no  repetición, esto es, que no se repliquen los patrones de  conducta o modus operandi contra las víctimas. Ello por  cuanto, con posterioridad a su desmovilización [efectuada el 3  de febrero de 2006] se contactó con menores de edad para que  asistieran hasta la cárcel donde se encontraba detenido con el  propósito de sostener relaciones sexuales con ellas.  

95.-  Al a  quo  le asistió razón cuando señaló que, con  aquellos actos Hernán  Giraldo Serna  se  apartó ostensiblemente de las obligaciones adquiridas,  configurándose de esta manera la causal de exclusión  prevista en el numeral 1º del artículo 11A de la Ley 975  de 2005, adicionado  por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, esto es  cuando, el postulado incumple «los  compromisos propios de la presente ley».  

96.- Sobre ese  aspecto resulta necesario señalar que el artículo 8º  de la Ley de Justicia y Paz establece que el derecho de las víctimas  comprende entre otros, una serie de acciones que propendan por la  restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción y las garantías de no repetición de  las conductas. En este caso, la fiscalía demostró que  el postulado incurrió en actos revictimizantes cuando citó  a menores de edad, varias de ellas víctimas de agresiones  sexuales en el pasado, para que lo visitaran a la cárcel a  sostener relaciones sexuales.  

97.- Aceptar el  planteamiento de la defensa, encaminado a señalar que las  entradas de las menores fueron con propósitos diferentes a los  de carácter sexual, sería desconocer el relato  efectuado por ellas, quienes aseguran que acudieron por miedo.  

98.- Al respecto,  Y.V.A. señala que los hombres bajo el mando de Hernán  Giraldo Serna,  iban hasta su vivienda y le advertían que tenía que  acudir a los llamados de éste, de lo contario debía  asumir las consecuencias. Se trató de una práctica  recurrente del postulado, quien como se manifestó en la  sentencia parcial, al ostentar la condición de jefe de un  grupo armado organizado al margen de la ley, en claras  manifestaciones de poder, se creyó con el derecho de decidir  sobre el destino de las niñas de la región y a punta de  amenazas, procedió a abusar sexualmente de ellas con el fin de  satisfacer sus deseos libidinosos.  

99.- Por tanto, al  A  quo  le asistió razón cuando indicó que insinuar que  las víctimas entraron a la cárcel de manera voluntaria,  es una manifestación que no es de recibo, pues se trata de  otra forma de revictimizar a las menores de edad, ya que sus  versiones son enfáticas y coincidentes en afirmar que  acudieron ante el postulado por el temor que le tenían.  

100.- Aunque la  defensa cuestiona la falta de contradicción que tuvieron esas  declaraciones, tal como se referenció en el acápite  6.5. el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, prevé  que, la causal de exclusión se debe acreditar con prueba  sumaria. En este caso, la fiscalía presentó una serie  de testimonios y documentos que resultan pertinentes y conducentes  para demostrar que Hernán  Giraldo Serna  incumplió los compromisos adquiridos cuando se acogió a  los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, entre los que se  encuentran escritos en los que el postulado, con su puño y  letra, solicitó autorización para el ingreso de las  menores de edad a la cárcel donde se encontraba recluido  después de su desmovilización. Aspecto que no fue  desvirtuado por aquél o su defensor, quienes solo se limitaron  a señalar que las pruebas sumarias habían sido  obtenidas de manera ilícita, sin explicar los motivos o  fundamentos de tal afirmación.  

101.- De otro  lado, el hecho de que la fiscalía se haya demorado en  solicitar la exclusión de Hernán  Giraldo Serna,  no tiene la virtualidad de desnaturalizar la pretensión o  tornar inexistente el hecho o los hechos que dieron lugar a la  estructuración de la causal. Al respecto, la Sala de Casación  Penal en auto CSJ AP, 8 ag. 2018, rad. 53190, indicó:  

[…]  si  bien es cierto la Fiscalía solicitó la exclusión  […] varios años después de conocer que contra él  se dictó una sentencia en la justicia ordinaria por un delito  doloso cometido después de su desmovilización, esta  tardanza no tiene la capacidad de modificar la configuración  de la causal…  

No es  cierto, entonces, como lo aduce el tribunal, que a pesar de que la  ley no prevé un término específico para que la  Fiscalía presente la solicitud de exclusión del proceso  de Justicia y Paz, si no lo hace rápidamente (a partir del  momento en que conoce de la existencia de la situación que  origina la causal) es de suponer que nada entorpece el flujo normal  de la actuación y por ende no es necesario terminar su  proceso…  

Por el  contrario, la Corte admitió que la judicatura oficiosamente  excluyera de Justicia y Paz a un postulado, cuando el proceso se  encontraba para dictar sentencia y en ejercicio de verificación  de los requisitos de elegibilidad:  

“Si  de manera razonada y fundada el Tribunal colige que un postulado  deshonró su palabra, puede y debe ordenar su expulsión,  porque quien por acción u omisión exterioriza su  voluntad de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones propias de  la justicia transicional, evidencia menosprecio y deslealtad hacia  sus fines y hacia los derechos de las víctimas y, por tanto,  no puede acceder a los beneficios establecidos en ella”. (CSJ  SP14206-2016. 5oc. 2016, rad. 47209)  

Tampoco  puede la Sala acoger el criterio de la primera instancia, que,  otorgándole la razón a la defensa del postulado,  entiende que la terminación del proceso en Justicia y Paz para  ADAN ROJAS MENDOZA, revierte en la afectación de los derechos  de las víctimas, racionamiento  que de ser admitido vaciaría de contenido el artículo  11 A de la Ley 975 de 2005 y los requisitos de elegibilidad,  para dar paso a una especie de eterna indulgencia, comprensión  o salvoconducto de todas las actividades ilícitas desplegadas  por los desmovilizados, amparándose en los derechos de las  víctimas  

Reitera la  Sala, que la  decisión de terminar un proceso de justicia transicional a un  postulado, no implica la perdida de los derechos de las víctimas,  puesto  que es una obligación del Estado salvaguardar en cualquier  proceso penal, sin importar si este cursa bajo las normas de Justicia  y Paz o por el trámite de la justicia ordinaria.  [Negrillas fuera del texto original].  

102.-  Por tanto, a pesar de que los hechos por los que se solicita la  exclusión de Hernán  Giraldo Serna  sucedieron hace más de 15 años22,  tal circunstancia no le impide a la jurisdicción de Justicia y  Paz, verificar si se acredita o no la causal invocada por la  fiscalía, pues de no hacerlo se estaría dando un  beneficio adicional que no se encuentra estipulado en la ley y se  desconocería que cuando el postulado se desmoviliza acepta  «voluntariamente  contribuir con la reconciliación nacional conforme lo precisa  el artículo segundo de la Ley 975 de 2005 modificado por la  Ley 1592 de 2012, esta finalidad supone una serie de decisiones y  actitudes encaminadas a dejar a tras su quehacer delictivo para  ingresar a la civilidad, decisiones y actitudes que implicaban el  cumplimiento de una serie de exigencias vinculadas con el ayer  delictual y el inicio de un futuro en la búsqueda de la  reconciliación, la paz y la convivencia propias del nuevo  rumbo» [Cfr.  CSJ AP, 23 ag. 2011, rad. 34423].  

103.-  En este caso, el comportamiento y la actitud desplegada por Hernán  Giraldo Serna  va en contravía de los compromisos adquiridos cuando se  sometió al proceso de justicia transicional. Lo anterior, por  cuanto a pesar de haberse desmovilizado del grupo armado, Giraldo  Serna  ignoró las obligaciones y condiciones que se le impusieron,  para continuar dando órdenes a quienes estuvieron bajo su  mando y así lograr que ingresaran menores de edad a los sitios  en los que se encontraba recluido, comportamiento similar al  ejecutado cuando fungía como comandante del Bloque Resistencia  Tayrona de las AUC.  

104.-  Por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la defensa  encaminados a que el postulado ha estado atento a los llamados de la  justicia, pues para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y  Paz, resulta necesario el cumplimiento total de los compromisos  adquiridos al momento de la desmovilización, entre los que se  encuentra, garantizar  los derechos de las víctimas, lo cual comprende una serie de  acciones que propendan por la restitución, indemnización,  rehabilitación, satisfacción y la  no repetición  de los hechos victimizantes [artículo 8 de la Ley 975 de  2005].  

105.-  De allí que, ha de insistirse, que el cumplimiento de los  objetivos del proceso transicional debe tomarse en serio, por lo que  la inobservancia de los compromisos aceptados constituye una causal  ineludible para apartar al postulado de la Ley de Justicia y Paz.  

6.8.-  Conclusión  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VII.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  providencia del  2 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Barranquilla declaró la terminación del  proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de  postulados de Hernán  Giraldo Serna.  

Segundo.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital:  002Solicitud.pdf.  

2          Aunque          en principio la fiscalía invocó la causal 2º de          esa normatividad, lo cierto es que en audiencia del 11 de noviembre          de 2021 precisó que se trataba de la causal prevista en la          causal 1ª.  

3          https://www.elespectador.com/judicial/una-denuncia-inedita-contra-hernan-giraldo-por-abuso-sexual-cuando-ya-estaba-preso-article/

4          https://www.youtube.com/watch?v=RhdjqgNS2Ak

5          Cfr.          Archivo digital: 108DecisiónExclusiónPostulado.pdf.  

6          Cfr.          Archivo digital: 08001221900220210001000_20230808_06.mp3. Minuto:          00:01 a 23:54.  

7          Cfr.          Archivo digital: 08001221900220210001000_20230808_06.mp3. Minuto:          24:07 a 29:22.  

8          Cfr.          Archivo digital: 08001221900220210001000_20230808_06.mp3. Minuto:          29:27 a 37:55.  

9                    Cfr.          Archivo digital: 08001221900220210001000_20230808_06.mp3. Minuto:          38:03 a 43:55.  

10                    Cfr.          Archivo digital: 08001221900220210001000_20230808_06.mp3. Minuto:          44:03 a 57:30.  

11          Aplicado          por remisión normativa, tal como lo establece el artículo          62 de la Ley 975 de 2005, según el cual: «Para          todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará […]          el Código de Procedimiento Penal.  

12          CSJ,          SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043;          CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695  

14          CSJ,          SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741  

15          Cfr.          Archivo digital: CARPETA #1 EMP.  

16          Cfr.          Archivo digital: CARPETA #2 EMP.  

17          Cfr.          Archivo digital: 108DecisiónExclusiónPostulado.pdf.  

18          Cfr.          Archivo digital: 4 INFORME DE POLICIA JUDICIAL DE FECHA 25 03          2021.pdf.  

19          Cfr.          Archivo digital: 4 INFORME DE POLICIA JUDICIAL DE FECHA 25 03          2021.pdf.  

20          Ibídem.          En ese informe se encuentran registradas más de 20 entradas          de Noralba          Vasco          a la cárcel de la Ceja [Antioquia].  

21          Cfr.          Archivo digital: SITUACION JURIDICA NORALBA VASCO.doc.  

22           Si          en cuenta se tiene que el postulado se          desmovilizó el 3 de febrero de 2006 y la extradición a          los Estados Unidos de América se hizo efectiva el 13 de mayo          de 2008.      

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