AP244-2024(64647)

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP244-2024  

Radicación  64647  

Acta 005  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la  Procuraduría General de la Nación y la defensora de la  ciudadana  colombiana INGRID  LORENA ROA,  requerida en extradición por el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal I.2023.CO No. 00638 del 22 de mayo de 2023, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela solicitó la  detención preventiva con fines de extradición de la  ciudadana  colombiana INGRID  LORENA ROA,  requerida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la  Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta  comisión del  delito de tráfico ilícito de  sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual el 2  de junio de 2015, dictó en su contra orden de aprehensión  dentro de la causa penal 9C-135566-11, cuya copia acompañó  con la solicitud.  

Con fundamento en  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de  conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,  mediante Resolución del 24 de mayo de 2023, decretó la  captura de la requerida con fines de extradición. Su  detención se realizó en esa fecha en  vía pública de la ciudad de Cúcuta,  con sustento en la Circular roja de Interpol A-6798/11-2011  publicada el 10 de noviembre de 2011 en su contra.  

Mediante Nota  Verbal I.2023.CO No. 01086 del 11 de agosto de 2023, la  representación diplomática de la República  Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición  de INGRID  LORENA ROA  y allegó la documentación pertinente.  

Por su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio MJD-OFI23-0032578-GEX-10100 del 1° de  septiembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de  extradición con la documentación respectiva.  

Con auto del 6 de  septiembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a INGRID  LORENA ROA  la designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, en proveído del 13 de septiembre siguiente, se surtió  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

Dentro del término  concedido, el representante del Ministerio  Público indicó  que la requerida se encuentra plenamente identificada con la cédula  de ciudadanía 60.448.591 documento expedido en Colombia, junto  con el registro dactiloscópico del 16 de mayo de 2023.  

Solicitó,  únicamente,  requerir a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si contra INGRID  LORENA ROA  se  adelanta o siguió alguna actuación penal y, en caso  afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad  judicial a cargo y el estado actual. Lo anterior, con el fin de  determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de  doble incriminación.  

A su turno, la  defensa  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  a efectos de establecer si contra INGRID  LORENA ROA  se adelanta o siguió actuación penal por la misma  situación fáctica descrita en la orden de aprehensión  expedida por la autoridad judicial del Gobierno requirente o si tiene  antecedentes o anotaciones penales en su contra  y, de ser el caso, remita copia de esas actuaciones y, por ende,  determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de  doble incriminación.  

Por último,  informó que la requerida es madre lactante de  la menor D.V.V.R. Adjuntó el registro civil de nacimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición  

En el trámite  de extradición el decreto de pruebas está sometido a la  observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad,  cuya determinación se contrae a la verificación de los  presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el  tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley,  necesarios para la emisión del concepto.  

En este sentido,  conviene precisar que en el caso particular se aplican las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal1  que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según  se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  VIII del referido convenio, donde se prevé que «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda».  

Así, la  pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:  i) la validez formal de la documentación presentada por el  Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad  de la persona solicitada en extradición con la que haya sido  capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación;  iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y  v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

En relación  con este último punto, de conformidad con las disposiciones  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos a  constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de  extradición los siguientes:  

            

a. Que          la solicitud de extradición se haya formulado por vía          diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados          procesados, de copia auténtica del auto de detención          emanado de juez competente, con designación del delito por el          cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas          que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.

b. Que          las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado          requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.

c. Que          el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como          delito una pena mínima superior a seis meses de privación          de la libertad en ambos Estados.

d. Que          la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde          con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.

e. Que          el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido          amnistiado o indultado en el país de comisión de la          conducta.

f. Que          no se trate de delito político o conexo.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto  acorde con el tratado que regula la extradición entre la  República  Bolivariana de Venezuela  y Colombia.  

Por  lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, se deben negar.  

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en la fase judicial del trámite de extradición,  se procederá a resolver las solicitudes probatorias elevadas  en el presente trámite.  

2.1.  El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y la  defensa pidieron oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que informe si la requerida tiene  algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos  hechos en relación con los cuales fue solicitada en  extradición.  

Dicha  postulación resulta además  de pertinente, conducente y útil, porque  aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la  Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que es necesario  establecer si la reclamada ha sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos en relación con los cuales se solicitó su  extradición, con  el fin de prevenir la afectación de la prohibición de  la doble incriminación.  

Así las  cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir  del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que  los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el  particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda  vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una  naturaleza dispositiva o discrecional.  

En contraste,  persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier  perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no  «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho»  (CSJ AP4733–2018).  

En  consecuencia, se decretará la práctica de esta prueba y  se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación y, de  oficio,  a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional para  que,  en el término de diez (10) días al que se refiere el  inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  consulten en sus bases de datos e informen si INGRID  LORENA ROA  identificada  con la cédula de ciudadanía 60.448.591  ha  sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación penal.  

En  caso afirmativo, deberán precisar el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y la  fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite.  Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones  emitidas con  su respectiva constancia de ejecutoria.  

2.2.  La defensa, además, informó que la requerida es madre  lactante de  la menor D.V.V.R. Para el efecto, adjuntó el registro civil de  nacimiento. Sin  embargo, tal manifestación no es una postulación  probatoria. De  modo que al no constituir una solicitud de prueba propiamente dicha,  no hay lugar a pronunciamiento.  

2.3.  La Sala, al constatar la información obrante en la actuación  y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad  de decretar oficiosamente otras adicionales.  

Por lo anterior,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. ACCEDER a  la petición probatoria de la Procuraduría y  la defensa relacionada  con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En  consecuencia, por intermedio de la Secretaría, ofíciese  a  la Fiscalía General de la Nación conforme a lo  expresado en las motivaciones de esta decisión.  

2.  DE OFICIO,  se  dispone requerir  a  la Policía Nacional con los mismos fines del numeral anterior.  

3.  Contra  la determinación de decretar pruebas no procede ningún  recurso.  

Recaudada  la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado  común a la requerida en extradición INGRID  LORENA ROA,  a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los  alegatos previos al concepto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004, por          cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición          acaecieron en vigencia de esa normatividad.  

      

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