AP243-2024(65499)

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP243-2024  

Radicación  Nº 65499  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  adelantado contra Andrés Felipe Alba Rodríguez, Ángela  Viviana Valenzuela López, Linda Lucía Pinilla Pulido y  Camilo Andrés Morad Macías, por los delitos de  extorsión agravada en concurso homogéneo, y estafa1.  

ANTECEDENTES  

1.  Las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, deprecadas por la Fiscalía Primera  Especializada Gaula Rural, Santander, se celebraron en el siguiente  orden:  

a. Respecto  de Linda Lucía Pinilla Pulido.  Tuvo lugar en el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga el 5 de  septiembre de 2023. Se formuló imputación por el delito  de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo  (arts. 244 y 245, numeral 8 del C.P.), en concurso heterogéneo  con estafa (art. 246, incido 3 del C.P.), igualmente, se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

b. Camilo  Andrés Morad Macías. Se  realizó el 24 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal de Bucaramanga, en ella se le formuló  imputación por el delito de extorsión agravada (arts.  244 y 245 numeral 8), en concurso homogéneo y sucesivo (en 4  ocasiones), en concurso homogéneo con el delito de extorsión  simple (art. 244 del C.P.). Se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

c. Andrés  Felipe Alba Rodríguez.  La audiencia se verificó el 26 de septiembre de 2023 en el  Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, en dicha oportunidad  se le imputó el delito de extorsión agravada en  concurso homogéneo y sucesivo (arts. 244 y 245 numeral 8), en  calidad de coautor. Al imputado se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en el domicilio.  

d. Ángela  Viviana Valenzuela López.  El acto de imputación se materializó el 27 de  septiembre, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga,  como coautora el delito de extorsión agravada en concurso  homogéneo2  -4 eventos-. A la procesada se le impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad.  

2.  El 6 de noviembre de 2023 se presentó escrito de acusación  en contra de Andrés  Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López,  Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo Andrés Morad  Macías.  

Los hechos  -relatados  en extenso en el escrito de acusación-  pueden sintetizarse en los siguientes términos:  

Ocurrieron en  entre los meses de mayo a diciembre de 2022. En esa época, los  implicados: Linda Lucía Pinilla Pulido, Camilo Andrés  Morad Macías, Andrés Felipe Alba Rodríguez y  Ángela Viviana Valenzuela López, a través de  mensajes de WhatsApp  y  llamadas telefónicas -sin  que se precise su origen-,  fingiendo ser amigos o familiares de la persona destinataria de la  comunicación  -ubicadas  en diferentes ciudades, como Bogotá, Barranquilla, Barbosa,  Santander, Dosquebradas, Risaralda-,  les solicitaban que recibieran una encomienda contentiva de elementos  de valor, ello, al aducir que no podían hacerlo porque se  hallaban fuera del país.  

Luego, esas  personas eran nuevamente contactadas por quienes se presentaban como  empleados de empresas de mensajería, quienes les indicaban que  les había llegado un paquete, pero, por exceder su peso o no  haberse pagado el flete correspondiente, les exigían que  consignaran una suma de dinero para que les fuera entregado, además,  les hacían saber que de no pagarla se les cobraría una  multa que en algunos casos ascendía a $20.000.000. Ante esa  situación, las víctimas accedían a consignar  dinero a través de consignaciones bancarias o la empresa  Efecty.  

De igual forma,  algunos afectados fueron contactadas por personas que se  identificaban como integrantes de la policía aduanera, quienes  las intimidaban diciéndoles que las encomiendas presentaban  problemas legales y que, para no iniciar acciones penales en su  contra, debían depositar altas sumas de dinero, a lo cual  también consintieron.  

Otros  denunciantes, incluso, fueron amedrentados por sujetos que se hacían  pasar por integrantes de grupos delincuenciales, quienes, a través  del mismo medio -llamadas  telefónicas y mensajes de datos-  pedían altas sumas de dinero, so pena de ser declaradas  objetivos militares. Bajo esa amenaza, las víctimas  procedieron a consignar los montos exigidos.  

1. Alirio Luengas  Castillo: $23.275.000.  

2. Andrés  Aguirre Cohen: $3.250.000  

3. Marino Antonio  Gómez: $25.000.000  

4. Luis Guillermo  Clavijo León: $3.775.000  

5. Miguel Alfonso  García Leones: $7.748.000.  

6. José de  Jesús Márquez: $24.001.710  

7. Juan Carlos  Rodríguez Carrascal: $33.550.000  

8. Jair Alberto  Pedroza Polo: $709.000  

9. Leonel Sánchez  Gómez: $11.900.000  

10. Cecilia Matiz  Pinzón: $48.765.000  

11. Jamer Herrera  Zúñiga: $1.544.850  

12. Eliécer  Enrique Flórez: $4.765.000  

13. Néstor  Abel Quintero: $12.765.000  

14. Arley Esteban  Bolívar: $1.950.000  

15. Jennifer  Vargas Rivera: $3.766.000  

Con fundamento en  los anteriores sucesos, la Fiscalía presentó acusación  en contra de Camilo  Andrés Morat Macías, Andrés Felipe Alba  Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López  y Linda  Lucía Pinilla,  como coautores del delito de extorsión agravada en concurso  homogéneo y sucesivo3.  

Adicionalmente, a  la última de aquellas, es decir, Linda  Lucía Pinilla, también  se  le atribuyo el delito de estafa4,  con ocasión de sucesos realizados en desmedro de Andrés  Aguirre Cohen y Luis Guillermo Clavijo León5.  

3.  Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2023 se instaló  audiencia de formulación de acusación.  En ella, corrido el traslado de que trata el artículo 339 del  Código de Procedimiento Penal, para determinar la existencia  de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y/o  nulidades, la Fiscalía, los defensores y apoderados de las  víctimas manifestaron no tener ningún reparo.  

4. A  su turno, el Juez para establecer si era o no competente, solicitó  a la Fiscalía claridad sobre los siguientes aspectos: i)  lugar donde se efectuaron las llamadas extorsivas que fueron  descritas en el escrito de acusación; ii)  la cuantía respecto del delito de extorsión y, iii)  sitio donde se hallan los elementos fundantes de la acusación,  al observar que, según el escrito de acusación, la  mayoría de las víctimas están en Bogotá y  el desprendimiento económico se efectuó en esa capital.  

Al primer  interrogante, la Fiscalía respondió que, ante la falta  de información de las empresas de telefonía celular, no  le fue posible establecer el origen de las llamadas.  

Sobre el segundo,  precisó que la “determinación  de la cuantía se debe mirar de manera individual (…) y  ninguno supera los 150 salarios mínimos (…)”. 6  

Y, de cara al  tercero, la Fiscalía7  manifestó que esta actuación surgió a partir de  la matriz con consecutivo 68077600022722200220, la cual, inició  con la denuncia formulada el 24 de mayo de 2022 por Alirio Luengas  Castillo en el municipio de Barbosa, Santander. Explicó que el  caso le fue asignado a la Fiscalía Primera Especializada Gaula  Rural Santander y se concentró en la ciudad de Bucaramanga,  debido a que otras denuncias se radicaron en esta localidad -como la  de Juan Carlos Rodríguez Carrascal y Miguel Alfonso García  Leones8-,  no obstante, otros afectados se localizan a lo largo de ese  departamento.  

En esas  condiciones, sostuvo que empezó a recaudar elementos  materiales probatorios, consistentes en resultados de búsqueda  selectiva en bases de datos y cotejos “lofoscopicos”  en Bucaramanga. Por esa razón la Fiscalía, con base en  el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal,  presentó el escrito de acusación en la capital de  Santander.  

Con base en lo  anterior, el Juez acotó9:  

“En el  caso de Alirio Luengas al que ha manifestado que la denuncia la  radicó en Barbosa, Santander, apreciamos que ese  desprendimiento económico se centró en la ciudad de  Bogotá, y en los otros casos, y que usted también dijo  que son hechos o por lo menos las denuncias presentadas en Barbosa,  Santander, y sus alrededores, ninguno, conforme al aspecto fáctico  del escrito de acusación, tiene relación con la ciudad  de Bucaramanga, Santander, sede de este Despacho en lo que tiene que  ver con competencia territorial. En ese sentido, este Despacho  observa que no siendo ninguna de las víctimas de la ciudad de  Bucaramanga, no habiéndose recolectado o por lo menos donde no  sería posible recolectar elementos materiales probatorios en  la ciudad de Bucaramanga, máxime que lo único es que  ahí tiene la sede la Fiscalía y ahí es donde  funciona la policía judicial y naturalmente en esa sede se  emiten las órdenes a policía judicial, considera este  despacho judicial, con todo respeto, que la competencia no puede  radicar en cabeza de un juez de la ciudad de Bucaramanga cuando no  hay ningún elemento fundante de la acusación, ninguna  de las víctimas siquiera reside en la ciudad de Bucaramanga,  sino, como lo ha indicado la Fiscalía al parecer la mayoría  son de Barbosa y sus alrededores.”  

De ese raciocinio,  el funcionario corrió traslado a la Fiscalía y la  defensa para que se pronunciaran, lo que hicieron en los siguientes  términos:  

a. Fiscalía10.  Luego de referir que las víctimas hicieron consignaciones en  Bogotá, Barbosa (Santander), Dosquebradas (Risaralda), María  La Baja (Bolívar), Río de Otro (Cesar) y Medellín  (Antioquia), y que ese dinero en su gran mayoría fue retirado  en la capital del país por los implicados, sostuvo que no es  posible determinar la ejecución de la conducta en un solo  lugar, como, por ejemplo, Bogotá -por  haberse obtenido allí los recursos-,  sino que es necesario acoger el lugar donde se radicó la  acusación, en este caso, Bucaramanga, lugar donde se han  recaudado y reposan los elementos materiales probatorios que  fundamentan  su contenido.  

Agregó que,  conforme lo entendió el Juez, inicialmente se debe tener en  cuenta el lugar donde se hace la exigencia extorsiva, pero, como ello  no fue posible dilucidar, debe seguirse el criterio del artículo  43 del Código de Procedimiento Penal que establecer que el  asunto corresponde al lugar conde la Fiscalía presenta la  acusación, en este caso, reitera, Bucaramanga, por ser en esa  ciudad donde se recaudaron y están los elementos materiales  probatorios.  

A lo anterior  adicionó que, ante la posición del juzgado, no es dable  determinar a dónde debe remitirse el proceso, por ejemplo, a  Bogotá o Medellín, pues hay varias ciudades  involucradas dada la modalidad delictiva.  

b. Los defensores  y el apoderado de una de las víctimas, manifestaron acoger la  determinación que adopte el despacho.  

Frente a lo cual,  refirió que en la ciudad de Bucaramanga no se ubica ninguno de  ellos, pues, a partir del escrito de acusación, ningún  desprendimiento económico se consumó en esta ciudad y,  tampoco, alguna de las víctimas hizo consignaciones acá,  por el contrario, destacó que ello se produjo en el municipio  Barbosa y lugares vecinos.  

Asimismo, resaltó  que de las víctimas registradas 8  tuvieron afectación en la ciudad de Bogotá12,  luego es allí donde se dan los elementos fundantes de la  acusación.  

Acorde con lo  anotado, concluyó que el juez llamado a conocer el proceso,  bien puede ser, el de Bogotá, en tanto estima se hallan los  elementos fundantes de la acusación al residir el mayor número  de víctimas o, el de Barbosa, sitio donde la fiscalía  indica están las demás víctimas.  

De otra parte, sin  concluir el argumento, puso en duda la competencia de los jueces  penales municipales pues, sumados los requerimientos económicos  efectuados, se superaría el tope de los 150 salarios.  

En ese orden de  ideas, al observar involucrados jueces pertenecientes a distintos  Distritos Judiciales, dispuso la remisión del asunto a la  Corte Suprema de Justicia para que defina quién es el  funcionario habilitado para atender este diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 3 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para  conocer del presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados pertenecen a los  Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y Bogotá.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»13.  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Asimismo,  se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 5561614,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto Distrito Judicial.  

En este caso, se  cumplió el trámite indicado en precedencia, ya que,  entre los asistentes a la diligencia, se evidenció  controversia frente al funcionario competente para conocer la fase de  juzgamiento. Así, la Fiscalía presentó su  desacuerdo frente a la manifestación de incompetencia  expresada por el Juez Primero Penal Municipal de Bucaramanga, razón  por la cual el asunto fue remitido a la Corte para su resolución.  

4.  Así las cosas, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida en contra de Andrés  Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López,  Camilo Andrés Morad Macías y Linda Lucía Pinilla  Pulido, por los delitos de extorsión agravada, en concurso  homogéneo, y estafa, conducta esta que fue imputada solo a la  última de las procesadas.  

5. Para  tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos y un número plural de  personas15,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así,  lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia. Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibidem, reseña:  

Competencia por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de  ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito  o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en  diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).  

5.1. Ahora,  según el orden propuesto en el artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, lo primero que debe verificarse es la  competencia funcional. En este caso, conforme lo establece el  artículo 37 numeral 2 de la Ley 906 de 200416,  el asunto radica en los jueces penales municipales, en razón a  que la Fiscalía convoca a los imputados por delitos contra el  patrimonio económico, a saber, extorsión agravada y  estafa (contemplados en los artículos 244 y 245 numeral 8 y  246 del Código Penal, respectivamente) cuya cuantía no  supera, cada uno de ellos, los 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2022.  

Así, solo a  modo de precisión, se recuerda que la imputación  jurídica que se presentó en el escrito de acusación,  en cuanto a la extorsión, es como un concurso homogéneo  de conductas, y por la de estafa, se aluden dos comportamientos, de  allí que, valorados cada uno de esos injustos, ninguno supera  la regla cuantitativa fijada en el referido numeral17.  

5.2. En  ese orden, corresponde entonces descender al siguiente criterio, que  indica que el  territorio será  factor de competencia,  en  forma excluyente y preferente, inicialmente,  donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.  Frente a este punto, debe recordarse que la  gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los  extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que  imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación  directamente proporcional.  

De allí  que, en este caso, se advierte que el delito más grave  corresponde a la extorsión agravada, cuya pena, según  los artículos 244 y 245 numeral 8, oscila entre 192 a 384  meses de prisión, entre tanto, la estafa, fluctúa de 32  y 144 meses.  

Sobre la  consumación del delito de extorsión, la jurisprudencia  de la Sala ha señalado que cuando el constreñimiento se  realiza  por vía telefónica,  este  se entiende cometido en el lugar de origen de la llamada o del  mensaje que es utilizado para realizar el punible.18  Al respecto se ha indicado:  

[…]  Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que, exteriorizado  el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es decir,  cuando quiera que el método utilizado para transmitir las  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.  

No  obstante, de  la lectura integral de la pieza procesal de acusación y de lo  narrado por la Delegada de la Fiscalía en audiencia del 18 de  diciembre de 2023, no es posible identificar el lugar desde el cual  se hicieron las llamadas y se enviaron los mensajes con las  exigencias económicas. Por tanto, este criterio no es útil  para determinar la competencia.  

5.3.  Razón por la cual, se acude al siguiente eslabón, es  decir, el que corresponde al lugar de realización del mayor  número de ilícitos. Sin embargo, bajo la misma  consideración anterior, este tampoco resulta relevante para  definir la competencia, ya que el líbelo acusatorio no permite  identificar con precisión el lugar de ejecución de cada  uno de los actos extorsivos, los que, sea del caso decir, se  reputarían en un número superior -15  eventos, conforme con el número de víctimas  discriminadas-  a los relacionados con la conducta de estafa -2-.  

5.4.  De modo que, la Sala debe acudir a la última pauta del canon  52 procesal penal, que apunta a definir la competencia por el sitio  de la primera aprehensión o donde  se haya formulado primero la imputación.  

En  ese orden,  la  Sala opta19  por la segunda alternativa, para fijar el juzgamiento en Bucaramanga,  ciudad donde se llevaron a cabo todas la audiencias de imputación,  y se registra una actividad investigativa por parte del titular de la  acción penal, conforme lo indicó en su intervención  en audiencia que redunda en los intereses de la correcta y eficaz  aplicación de la justicia en este caso particular20.  

6. En  consecuencia, se declarará que la competencia para conocer el  proceso penal adelantado en contra de Andrés  Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López,  Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo Andrés Morad  Macías, radica en el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.   ASIGNAR  la  competencia para conocer el proceso penal adelantado  en contra de Andrés  Felipe Alba Rodríguez, Ángela Viviana Valenzuela López,  Linda Lucía Pinilla Pulido y Camilo Andrés Morad  Macías, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento  de Bucaramanga.  

Segundo.  ORDENAR el  envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de  Bucaramanga, para los fines pertinentes.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Este          delito solo es imputado a la procesada Linda Lucía Pinilla          Pulido  

2          Arts. 244 y 245 numeral 8 C.P.  

3          Arts. 244 y 245 numeral          8 del Código Penal.  

4          Art.          246 Código Penal.  

5          Estos se identifican en el escrito de acusación, como hechos          2 y 4 en contra de Linda Lucía Pinilla.  

6          Audiencia          de acusación: Récord 38:54  

7          Audiencia          de acusación: Récord 42:52  

8          Quien reside en Barbosa.  

9          Audiencia de acusación: Récord          47:23  

10          Audiencia          de acusación: Récord 49:45  

11          Audiencia          de acusación: récord 1:06:25  

12          Aun cuando el funcionario expresó en la audiencia que          “tuvieron          afectación en la ciudad de Bucaramanga”, debe          entenderse Bogotá, conforme con los hechos del escrito de          acusación.  

13          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

14          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

15          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

16          Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces          penales municipales conocen:          

(…)          

2.          De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento          de la comisión del hecho.  

17          El salario mínimo del año 2022 correspondía a          $1.000.000  

18          Cfr. CSJ, AP, 19 mar.          2013, Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016, AP1543, 28          abr. 2021, Rad. 59383 y AP2580-2022, 15 jun. 2022, rad. 61577, entre          otros.  

19          CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre          otros.  

20          Además, se destaca, en el expediente aportado no se registra          información completa sobre lugares y horas en que se          ejecutaron las capturas de todos los implicados, en particular, se          echa de menos datos de Linda Lucía Pinilla.      

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