Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17746-2023
Tutela de 2ª instancia No. 133796
Acta No. 236
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo constitucional promovido frente a la Fiscalía 43 Local de Mompox, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el año 2021, MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA presentó denuncia contra FERNANDO AMADOR PADILLA por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El adelantamiento de la indagación preliminar -identificada con el NUNC 134686001119202150221- correspondió a la Fiscalía 43 Local de Mompox.
La denunciante acude al presente mecanismo de amparo argumentando que el 3 de agosto de 2022 y el 28 de abril de 2023, presentó solicitudes de impulso procesal, medidas de protección y copias de las órdenes emitidas a policía judicial, ante la Fiscalía encargada, sin haber obtenido respuesta.
Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad judicial accionada tomar una decisión de fondo respecto de la indagación, así como tomar las medidas de protección necesarias en su favor, “para garantizar [su] integridad física y emocional”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 43 Local de Mompox sostuvo no haber recibido las solicitudes referenciadas en la demanda de tutela. Informó que en audiencia del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Bernardo otorgó a la accionante varias medidas de protección provisionales. Así mismo, que el 14 de junio de 2022 convocó a diligencia de traslado de escrito de acusación a la cual no asistió el indiciado, razón por la cual citó nuevamente para el 27 de julio de 2022 y 29 de junio de 2023, oportunidades en las que no comparecieron ni víctima ni victimario.
De igual modo, refirió que, con ocasión a la presente vinculación, brindó la información requerida por la accionante y le remitió copia íntegra de la carpeta contentiva de las diligencias hasta ahora realizadas al interior de la indagación 134686001119202150221.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar indicó que corrió traslado de la presente vinculación a la Fiscalía Local 43 encargada para que rindiera el correspondiente informe.
3. En réplica a las contestaciones reseñadas, la accionante allegó escrito adicional en el cual aseguró que las medidas de protección otorgadas “son de papel”, dado que sigue siendo víctima de los hechos denunciados y persiste la amenaza de ser desalojada de su vivienda por el proceso reivindicatorio iniciado en su contra por su agresor.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo invocado por MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA.
Advirtió que la Fiscalía accionada, con ocasión al presente trámite, resolvió en debida forma las peticiones elevadas por la accionante i) remitiendo copia íntegra del expediente digital, incluyendo las órdenes libradas a policía judicial e ii) informando el trámite procesal adelantado en la indagación preliminar de interés.
En lo que atañe a las medidas de protección invocadas, destacó que lo pretendido “ya se encuentra materialmente concedido” por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Fernando. Por tanto, si en criterio de la promotora, no se están respetando las múltiples medidas de protección provisionales decretadas en su favor, lo procedente es acudir ante el juez que las impartió a efectos de invocar su cumplimiento.
Agregó que si lo requerido por la accionante es obtener nuevas medidas de protección, tendrá que solicitarlas directamente ante la Fiscalía encargada o ante un juez de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien insiste en que las medidas de protección adoptadas han sido ineficaces de cara a proteger sus derechos como víctima, toda vez que el proceso reivindicatorio iniciado por su victimario continuó su curso y está en peligro de ser desalojada de su vivienda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la acción de tutela presentada por MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA es procedente para ordenar a las autoridades accionadas adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos como víctima.
3. Como punto de partida, debe precisar la Sala que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. Puntualmente sobre las medidas de protección de las víctimas en el proceso penal, se ha dicho que el Acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitucional Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima, estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado-.
En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 22, estableció que “[c]uando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
5. En el presente asunto, quedó demostrado que por solicitud de la Fiscalía 43 Local de Mompox el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Fernando (Bolívar) decretó las siguientes medidas de protección en favor de MARTHA LUISA MACÍAS PADILLA:
“1- imponer como medida de protección provisional a favor de la señora MARTA LUISA MACIAS PADILLA y en contra del señor FERNANDO AMADOR PADILLA, junto con su grupo familiar, la orden de cesar todo acto de agresión y violencia, daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa, tortura y ultraje y en general todo acto que atente contra la armonía y la unidad familiar. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario, dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide o amenace, o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores cuya custodia provisional le haya sido adjudicada. 2- Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas, en situación de indefensión, miembro del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar. 3- Ordenar como medida de protección provisional adicional en la medida de protección temporal especial policiva, por parte de las autoridades de policía del domicilio del lugar donde se halle o ubique la señora MARTA LUCIA MACIAS PADILLA, quienes deben elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del Art3 del decreto 4799 de 2011, reglamentario de la Ley 294 de 1996, Ley 575 del 2000 y la Ley 1258 de 008, por lo cual por Secretaría ofíciese al señor comandante de la Estación de Policía Nacional de Margarita Bolívar, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas y a la señora comisaria de familia, tal cual, como lo solicitó la señora Fiscal. 4- Ordenar al agresor abstenerse a aproximarse a la víctima, lo que obliga alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre, cuando los antecedentes o la gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida e integridad personal de la víctima o la de sus hijos se ordenara la utilización de un dispositivo de alerta y aproximación. 5- Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de la autoridad de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere y 6- Reconocer como Victima a la señora MARTA LUCIA MACIAS PADILLA, y como víctima de la violencia de género”
En ese orden, acertó el Tribunal a quo al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, si la accionante estimaba que las medidas decretadas en su favor están siendo incumplidas, debió acudir ante el juez de control de garantías que las impartió para procurar su cumplimiento. En caso de considerarlas ineficaces de cara a salvaguardar sus derechos, debió solicitar el decreto de medidas adicionales ante la referida autoridad judicial o ante la Fiscalía encargada, exponiendo con suficiencia y claridad los motivos por los cuales asegura que persiste el peligro para su integridad.
En las anotadas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se acreditó que la promotora de la acción, previo a acudir al presente mecanismo, hubiese agotado los medios de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación para procurar la protección de sus derechos. Tampoco se advirtió la probable estructuración de un perjuicio irremediable que hiciere excepcionalmente viable el amparo reclamado.
6. La Corte no se pronunciará sobre la presunta transgresión al derecho fundamental de postulación en la que incurrieron las accionadas al no tramitar oportunamente las solicitudes elevadas por la accionante el 3 de agosto de 2022 y el 28 de abril de 2023, no solo por no haber sido materia de disenso, sino, además, porque de lo actuado quedó demostrado que la Fiscalía 43 Local de Mompox las atendió a cabalidad.
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria