STP17409-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230180900  

Radicación  n.° 133015  

STP17409-2023  

(Aprobado acta  n°245)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Con  ocasión al auto del 27 de noviembre de 2023, emitido por la  Sala de Casación Civil1  la Sala resuelve la acción de tutela formulada por Sonia  Sáenz Campos en  representación de la niña  T. C. S. contra  los Juzgados 2º, 3º y 4º Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior y la Defensoría del Pueblo,  todos de Bogotá.  

La parte actora  acudió al amparo para solicitar que el inmueble de matrícula  inmobiliaria 157-41073 sea excluido de un proceso de extinción  de dominio. Igualmente, expuso que la defensoría no se ha  pronunciado sobre la solicitud del 10 de febrero de 2023 y que  existieron irregularidades por parte de los policías que  actuaron en la diligencia de allanamiento por el cual se inició  la acción de extinción de dominio.  

II.  HECHOS  

1.-  De  los medios de conocimiento allegados se conoce que el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  adelanta el proceso 202200225, en el cual está involucrado el  inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073. Los hechos que  originaron esa actuación son los siguientes:  

La presente  actuación surge de la solicitud de iniciar y tramitar demanda  de extinción del derecho de dominio que hace el Patrullero  MIGUEL ANGEL BARRANTES MALAGÓN, Investigador Criminal Unidad  Investigativa Extinción de Dominio SIJIN-DECUN, mediante  Informe de Policía Judicial No.GS-2022-045318/SUBIN-GRUIJ de  fecha Abril 16 de 2022, sobre varios inmuebles objeto de operaciones  adelantadas por parte de la Seccional de Investigación  Criminal DECUN, durante los año 2017 a 2022, donde se logró  la desarticulación de diferentes grupos delincuenciales,  dedicados al tráfico de estupefacientes, en particular la  ORGANIZACIÓN CRIMINAL DENOMINADA “LOS PITBULL”,  investigación surtida dentro del radicado penal  No.110016099071201700095.  

Por lo  anterior, refiere que la investigación inició el 02 de  agosto, por información suministrada por fuente humana no  formal, así como por la denuncia escrita, presentada y firmada  por más de 70 personas residentes de los barrios Villa  Patricia y San Marcos del municipio de Fusagasugá,  recepcionada el 29 de septiembre de 2017. Además, por  declaración jurada rendida por el señor Héctor  Alonso Palacios Marín, el 25 de octubre de 2017, donde se  denuncia el expendio de sustancias estupefacientes, hurtos, amenazas,  en el inmueble ubicado en la carrera 38 No.19-35, barrio Villa  Patricia del municipio de Fusagasugá- (…)  

Verificada la  información, por parte de los policiales adscritos a la Unidad  Básica de Investigación Criminal de Fusagasugá,  el día 09 de noviembre de 2017, regidos por el ordenamiento  legal, realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble  ubicado en la Carrera 38 No.19-35 del barrio Villa Patricia de  Fusagasugá, donde se incautaron sustancias estupefacientes  tipo, marihuana, bazuco, cocaína y Popper, encontradas  empacadas listas para su distribución, dando lugar a la  captura de tres personas en estado de flagrancia y la aprehensión  de dos adolescentes, actividad que se realizó bajo el número  único de noticia criminal 232906108010201780500, por el delito  de Tráfico, Fabricación Porte de Estupefacientes y  Concierto para Delinquir.  

2.- En ese  proceso, el 2 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la  Nación decretó medidas cautelares con fundamento en el  numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a saber:  “Los  que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución  de actividades ilícitas”.  

3.- Sonia  Sáenz Campos en  representación de su hija  T.C.S. solicitó  el control de legalidad de esas medidas. Aquella correspondió  al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá -Rad. 2023-020-3 y en auto del 9 de mayo  de 2023 declaró la legalidad de la medida.  

3.1.- Esa decisión  fue apelada por Sonia  Sáenz Campos y  el 10 de julio de este año el asunto fue remitido a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital,  donde se encuentra en la actualidad.  

4.-  Por otro lado, se conoce que Rodrigo  Castillo Romero  -afectado en el mismo proceso -202200225-  también solicitó el control de legalidad sobre las  medidas cautelares decretadas el 2  de agosto de 2022. Ese asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  -rad. 2023-029-3-.  

4.1.- El 16 de  mayo de 2023, el despacho admitió la solicitud y corrió  los traslados correspondientes, los cuales vencieron el 31 siguiente.  En la actualidad está pendiente de adoptarse la decisión  de fondo.  

5.- Sonia  Sáenz Campos en  representación de la niña  T.C.S.  acudió  al amparo para esgrimir presuntas irregularidades en el proceso de  extinción de dominio n. o  202200225 que se sigue por el inmueble de matrícula  inmobiliaria 157-41073, en particular de la actuación de los  policías que actuaron en esa diligencia. De forma confusa,  refirió que esa actuación se originó de forma  anómala toda vez que ese inmueble no puede ser objeto de la  acción de dominio, pues aquella persigue ese bien en un  proceso de inasistencia alimentaria.  

5.1.- Pese a que  anunció que sus derechos también fueron lesionados en  las causas 2023-020-3 y 2023-029-3, no presentó ninguna  pretensión en concreto sobre aquellas, ni esgrimió la  forma en que sus garantías, posiblemente, fueron menguadas.  

5.2.- Igualmente,  refirió que acudió a la Defensoría del Pueblo  para solicitar asistencia en los procesos objetados, pero no ha  recibido respuesta. Aportó copia de la solicitud radicada el  10 de febrero de 2023, a las 3:15 p.m.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  Con ocasión a la nulidad decretada el 27  de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, la Sala  volvió a admitir la  acción contra las accionadas y dispuso la vinculación  de las partes e intervinientes en los procesos objetados 2023 029-2,  2023- 020-3, 2023- 149-4, el Ministerio de Defensa Nacional, la  Policía Nacional de Colombia, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Silvania y las partes e intervinientes en el proceso de  inasistencia alimentaria “2012-0084”.  

6.1.- El Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá sostuvo que conoce  de la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares  requerida por Rodrigo  Castillo Romero,  en el rad.  2023-029-3-. Adujo que el mencionado es afectado en  el mismo proceso en el que actúa la demandante 202200225.  Igualmente, refirió que admitió la solicitud y corrió  los traslados correspondientes, los cuales vencieron el 31 siguiente.  En la actualidad está pendiente de adoptarse la decisión  de fondo.  

6.2.- El Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá manifestó que  Sonia Sáenz Campos en  representación de su hija  T.C.S. solicitó  el control de legalidad de esas medidas cautelares impuestas en el  proceso 202200225. A esa causa le correspondió el Rad.  2023-020-3 y en auto del 9 de mayo de 2023 declaró la  legalidad de la medida. Esta decisión fue apelada y remitida a  su superior funcional.  

6.3.- El  magistrado ponente de la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá narró que el 18 de agosto de este año  le fue asignado el recurso de apelación propuesto por Sonia  Sáenz Campos  en contra del auto del 9 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, el cual está pendiente de resolver. Anunció  que los reparos sobre los hechos que motivaron la acción de  extinción de dominio deben ser ventilados en el proceso que  adelanta esa causa.  

6.4.- Rodrigo  Castillo Romero  -vinculado- coadyuvó las pretensiones de la parte accionante,  al referir genéricamente que existen irregularidades en el  proceso 202200225.  

6.5.- El apoderado  del Ministerio de Justicia anunció que carecía de  legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones de la  parte interesada no se dirigen en su contra.  

6.6.- El Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá expuso que el 23 de junio de 2023 asumió  el conocimiento del proceso 202200225. Adujo que el 12 de septiembre  de este año solicitó a la defensoría del pueblo  un abogado para representar a la actora y dar trámite al  proceso donde la interesada podrá alegar el restablecimiento  de sus derechos.  

6.7.- El juez  Promiscuo Municipal de Silvania refirió que carecía de  legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones de la  demandante no se dirigían en su contra, sino del despacho que  adelanta la acción de dominio sobre el inmueble reclamado.  

6.8.- El jefe  Seccional de Investigación Criminal en representación  de la Policía Nacional adujo que los procesos de allanamiento  y registro se adelantan conforme a lo regulado por la Ley 906 de  2004. Adicionalmente, que la interesada no ha interpuesto ninguna  denuncia o queja contra algún funcionario, por lo que la  acción debe declararse improcedente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los  siguientes interrogantes:  

(i) ¿Los  Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior, todos de Bogotá lesionaron  los derechos de Sonia  Sáenz Campos en  representación de la niña  T.C. S.,  por  adelantar los procesos en los cuales está involucrado el  inmueble  con matrícula inmobiliaria 157-41073?  

(ii) ¿La  Defensoría del Pueblo lesionó el derecho de petición  de Sonia  Sáenz Campos en  representación de la niña  T.C. S.,  por  la presunta omisión en responder la solicitud del 10 de  febrero de 2012?  

(iii) ¿El  juez de tutela tiene competencia para investigar o imponer sanción  en contra de los Policías -se desconoce cuáles- que,  presuntamente, comparecieron a la diligencia de allanamiento del  inmueble involucrado en la acción de extinción de  dominio, así como en el proceso que tramita el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania por el ilícito de inasistencia  alimentaria?  

9.-  Para abordar el estudio del primer problema descrito la Sala hará  un breve recuento del principio de subsidiariedad y analizará  los reparos contra las autoridades judiciales demandadas. Para  resolver el segundo, se examinará el contenido y el alcance  del derecho de petición y su eventual afectación en el  caso concreto. Y, con respecto al tercero, estudiará el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

c.  Sobre  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su  incumplimiento en este caso  

10.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

11.-  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

12.- En ese  sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento  jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial,  que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar  la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para  solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva  para resolver conflictos en los que estén comprometidos  derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento  jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa  administrativa según el caso, siendo entonces dichas  autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.  

13.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991.  

14.-  Con base en la anterior disposición la jurisprudencia de las  diferentes corporaciones ha sido unánime en reivindicar la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. De  hecho, la misma Corte Constitucional ha indicado que existen eventos  en los que habiendo medios más expeditos como la presentación  de una petición directamente ante la autoridad correspondiente  generan la improcedencia de la acción (CC T-224 de 2018).  

15.-  En esta ocasión Sonia  Sáenz Campos en  representación de su hija  T.C. S. acudió  al amparo para solicitar que el inmueble con matrícula  inmobiliaria 157-41073, sea excluido del proceso que en la actualidad  adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta capital – Rad. 202200225-. Con  ese propósito expuso irregularidades en los hechos que  originaron esa actuación, específicamente, en la  diligencia de allanamiento y registro efectuada el 9 de noviembre de  2017, en el inmueble ubicado en la carrera 38 No.19-35 del barrio  Villa Patricia de Fusagasugá.  

16.- Ahora, de los  medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que  la causa está en curso, toda vez que el 23 de junio de 2023,  el despacho referido asumió el conocimiento del asunto.  Adicionalmente, el proceso está pendiente de iniciarse, toda  vez que, entre otros, falta que la defensoría designe un  defensor a la aquí accionante.  

17.- En ese orden,  aquí se incumple el principio de subsidiariedad, toda vez que  es en esa actuación donde la parte actora debe hacer uso de  los mecanismos que ha creado el legislador para solicitar la  exclusión del bien referido. Adicionalmente, el juzgado  accionado está a la espera de la designación de un  profesional del derecho que represente a la actora.  

18.- Por otro  lado, aunque la parte demandante no expuso una pretensión en  concreto con respecto a los radicados -rad. 2023-029-3 y 2023-020-3-,  se conoce lo siguiente:  

18.1.- El primero,  está a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  y ahí se adelanta la solicitud de control de legalidad de las  medidas cautelares decretadas en el proceso en el proceso 202200225 y  que fue impulsada por Rodrigo  Castillo Romero.  

18.2.- El segundo  estuvo a cargo, en primera instancia, del juzgado 3º homólogo  y el 6 de mayo de 2023 decretó la legalidad de las medidas  cautelares y, actualmente, el asunto está a cargo de la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, pendiente de resolver el recurso de apelación  propuesto por la parte actora.  

19.- En ese orden,  también se advierte que las solicitudes de control de  legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso  202200225 están en curso, lo cual impide la intervención  del juez de tutela.  

20.- De  manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí  no está cumplido el principio de subsidiariedad.  

d. De la  ausencia de violación del derecho de petición en el  caso concreto  

21.- En la  demanda, Sonia  Sáenz Campos en  representación de su hija  T.C. S. refirió  que acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar  asistencia en los procesos objetados, pero no ha recibido respuesta.  Para acreditar sus manifestaciones, aportó copia de la  solicitud radicada el 10 de febrero de 2023, a las 3:15 p.m. Ese  documento cuenta con el doble sello de la entidad accionada, así:  

22.-  A su turno, la Defensoría del Pueblo en respuesta a la  solicitud de amparo manifestó que en mayo de 2023 designó  a una profesional del derecho, con quien la interesada tuvo reunión  de asesoría en ese mismo mes, como se evidenció en el  Sistema de Información Institucional con el Registro Único  de Peticiones RUP 3807446, informe que fue allegado a este proceso.  Así, la Sala advierte que al obtener la asesoría  reclamada -independientemente de si con ella se cumplieron sus  expectativas-, la interesada obtuvo respuesta de fondo a su petición.  En ese orden de ideas, como antes de la emisión de este fallo  la Defensoría del Pueblo atendió el reparo de la  actora, se negará la acción.  

e.  Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad contra la Policía  Nacional, el Ministerio de Defensa y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania  

23.-  En relación con los miembros de la Policía Nacional que  comparecieron a la diligencia de allanamiento sobre el inmueble con  matrícula  inmobiliaria 157-41073, debe  precisarse, por un lado, que se desconoce en concreto, quienes fueron  los funcionarios de la institución involucrados.  Adicionalmente, tampoco existe prueba de que la actora haya iniciado  algún proceso disciplinario o penal en contra de aquellos, lo  cual impide la intervención del juez de tutela en virtud del  principio de subsidiariedad.  

24.-  Por otro lado, se resalta que en el escrito tutelar la parta  interesada no le atribuye ninguna lesión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania en el proceso “2012-0084”  que adelanta por el delito de inasistencia alimentaria. La única  referencia a esa actuación es con el propósito de que  el inmueble precitado  sea excluido de la acción de extinción de dominio, lo  cual como se vio en acápites precedentes, debe ser debatido en  la actuación 202200225, que adelanta el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta  capital. En todo caso, se pone de presente a la parte demandante que  es dentro de la causa “2012-0084”  donde debe ejercer sus derechos a la defensa y contradicción,  pues se trata de un proceso en curso.  

f.  Conclusiones  

25.-  La Sala declarará improcedente el amparo contra los Juzgados  2º, 3º y 4º Penales del Circuito Especializados en  Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior, todos de Bogotá, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania, la Policía Nacional y el  Ministerio de Defensa  al determinarse que las causas objetadas y relacionadas con el  inmueble de matrícula inmobiliaria 157-41073 y 2012-0084 están  en curso, es decir, que se incumple el principio de subsidiariedad.  Es ahí donde debe discutir la exclusión del mismo de la  acción de extinción de dominio o la posible ilegalidad  de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo. De la misma  manera, debe acudir ante las autoridades de control y penales para  ventilar las posibles irregularidades alegadas de los policías  que comparecieron a la diligencia de allanamiento y registro que dio  origen a la acción de extinción de dominio.  

26.- Por otro  lado, se negará el amparo al derecho de petición en  contra de la Defensoría del Pueblo con relación a la  solicitud del 10 de febrero de 2023, toda vez que, en mayo de este  año, en atención a su petición fue asesorada por  una profesional del derecho de esa entidad, como quedó  acreditado en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela interpuesta por Sonia  Sáenz Campos en  representación de su hija  T.C.S. contra los  Juzgados 2º, 3º y 4º  Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio y  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, todos  de Bogotá, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania, la Policía Nacional y el  Ministerio de Defensa.  

Segundo.  Negar el  amparo al derecho de petición en contra de la  Defensoría del Pueblo.  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se decretó la nulidad de lo actuado por falta de integración          del contradictorio, específicamente por la omisión en          vincular al el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía          Nacional de Colombia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y          las partes e intervinientes en el proceso de inasistencia          alimentaria “2012-0084”.  

      

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