STP17282-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP17282-2023  

Radicación  n° 134486  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Juez Décima Penal del  Circuito de Barranquilla, frente al fallo proferido el 26 de octubre  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental  al debido proceso del demandante,  Rafael  Agustín Escorcia Jiménez,  dentro de la acción de tutela que promovió éste  en contra del despacho recurrente.  

A  la actuación fueron vinculados, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y el INPEC (Cárcel Modelo  de Barranquilla).  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

«El  accionante relata que, hace más de cinco (5) años, el  JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo condenó a la  pena de 11 años y 6 meses de prisión, por la comisión  del delito de homicidio, proceso que se tramitó bajo el  radicado 2018-03596.  

Agrega  que, a pesar de ello, la sentencia condenatoria aún no ha sido  remitida a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad,  por lo que sus datos de resocialización no se han puesto a  consideración de los mismos, lo que le impide “hacer uso  de la redención de penas y muchos otros más…”  

Por  lo anterior, el reclamante solicita al Juez constitucional amparar  sus derechos fundamentales y, consecuencialmente, ordenar al  accionado que actúe conforme a derecho.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  partir de lo anterior, estimó que «el  tutelado no acreditó haber […]adelantado las  actuaciones pertinentes y necesarias para lograr la remisión  del proceso a los Jueces de EPMS, esta Colegiatura concluye que el  accionado fue contrario al principio de eficiencia, e incurrió  en una dilación injustificada que lesiona gravemente los  derechos y garantías constitucionales»  del demandante.  

Conforme  a ello, resolvió:  

«PRIMERO:  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por el  señor RAFAEL AGUSTÍN ESCORCIA JIMÉNEZ, en contra  del JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Ordenar al JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a  remitir en debida forma, el proceso radicado No. 2018-03596, al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a fin de que  adelante la diligencia de reparto correspondiente.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la Juez Décima Penal del  Circuito de Barranquilla mostró su inconformidad con la  decisión de primera instancia, pues se desconoció la  realidad del proceso penal seguido en contra de Rafael  Agustín Escorcia Jiménez,  por el delito de homicidio simple, bajo el radicado No.  0800160012572018 0359601.  

Lo  anterior, en razón a que en dicha actuación no se ha  emitido sentencia, pues la audiencia de lectura de la misma se ha  aplazado en diferentes ocasiones y, en la actualidad, está  programada para el 12 diciembre de 2023 a las 3:30 p.m.  

Añade  que no fue posible rendir el informe a la actuación de tutela  habida cuenta que el juzgado atraviesa una congestión judicial  muy grande que es conocida por el Consejo Superior de la Judicatura,  máxime que prácticamente no cuenta con secretario desde  el 2020, pues quien ocupa dicho cargo «solo  desempeña labores propias de su cargo, que no le generen  stress, los días viernes»  y los demás días hábiles se encuentra  hospitalizado; así ante la falta de personal, motivo por el  cual «se  hace humanamente imposible que dos servidores de las rama judicial y  la suscrita atiendan el cumulo de actuaciones de diferentes aspectos  como procesos penales de primera y segunda instancia, acciones  constitucionales de primera y segunda instancia, solicitudes al  correo institucional entre otras».  

En  todo caso, considera que a partir de la realidad del proceso, resulta  imposible cumplir con la remisión de un proceso cuya sentencia  no se encuentra debidamente ejecutoriada, a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, circunstancia a partir de la cual,  solicita que se revoque la decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  de  la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acertó al  dispensar el amparo constitucional en contra del Juzgado Décimo  Penal del Circuito de la misma ciudad y ordenarle a esta autoridad  que remita, en el término de 48 horas, a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal  seguido contra el demandante.  

De  entrada, se anticipa que se confirmará el amparo  constitucional al debido proceso, no obstante, se modificará  la orden que dispensó el Tribunal de Primera Instancia.  

Para  llegar a esa conclusión, la Sala partirá por recordar  los presupuestos del derecho al acceso a la administración de  justicia y la mora judicial, para seguidamente precisar la  procedencia de la figura de presunción de veracidad y el deber  probatorio del juez en los trámites de tutela, para  finalmente, examinar el caso en concreto.  

4.  Del  acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora, en lo que  al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el  sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En ese orden de  ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

Sin embargo, los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento  del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se  garantiza a los usuarios de la administración de justicia su  acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429  de 2005).  

Ahora bien, en  aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC  T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que  debe estudiarse:  

i. Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii. Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras  múltiples causas (CC T-527/2009); y  

iii. Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en CC T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese  fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).  

Pertinente resulta  acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica  jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

5.  De  la presunción de veracidad y facultades probatorias del juez  en los trámites de tutela.  

Sobre  la examinada figura, en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591  de 1991, se consagra lo siguiente:  

ARTICULO  19. INFORMES. El  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar  esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.  

El  plazo para informar será de uno a tres días, y se  fijará según sea la índole del asunto, la  distancia y la rapidez de los medios de comunicación.  

Los  informes se considerarán rendidos bajo juramento.  

ARTICULO  20. PRESUNCION DE VERACIDAD.  Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.  

Sobre  la procedencia de esta consecuencia procesal, la Corte Constitucional  precisó que:  

[…] su  aplicación no [es]  automática, pues si bien una persona que acude al juez  constitucional buscando la protección de sus derechos  fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de  veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la  parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no  descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o,  al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución.  Lo anterior también se desprende de la redacción del  artículo que condiciona la mentada presunción mediante  el término “salvo”, en relación a que no se  consideren necesarias otras indagaciones.  

2.2.8 De otra  parte, también resulta importante señalar que la  aplicación de la aludida pretensión no implica que sean  concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a  disímiles causas, como –por ejemplo- que el juez  encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no  puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún  derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es  procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces  o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

2.2.9 En suma,  el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes  cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del  término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser  esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos.  

Así,  como consecuencia de una actuación procesal, la presunción  de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente  a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del  ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con  todo, tratándose de una presunción que admite prueba en  contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una  figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de  la entidad demandada.  

[…]  

Finalmente, si  bien es posible que en un caso sea aplicada la presunción de  veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las  pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir  dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los  sucesos y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad  judicial puede hallar que la acción de tutela no sea  procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho  fundamental alguno.  

A  partir de lo anterior, puede concluirse que la aplicación de  la presunción de veracidad no puede escudar o soslayar el  deber probatorio que le compete al juez constitucional de validar los  aspectos sustanciales del reclamo constitucional, pues, para ello,  cuenta con potestades probatorias que le permiten determinar la  realidad de sustento fáctico del reclamo de tutela, así  como elucidar cuál sería la mejor orden de amparo para,  si es del caso, superar la problemática planteada.  

6.  Caso concreto.  

En  el presente evento Rafael  Agustín Escorcia Jiménez  acudió al mecanismo de amparo, con la finalidad de cuestionar,  al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, la  omisión por la falta de remisión de su expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a  efectos de que conozcan la vigilancia de la pena, y dar trámite  ante dicha autoridad las peticiones correspondientes a la vigilancia  de la pena.  

Ahora  bien, examinada la actuación penal1,  se observa que el 18 de julio de 2018 se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación y se impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario, en contra de Rafael  Agustín Escorcia Jiménez,  por  la conducta de homicidio simple.  

Seguidamente,  el 28 de septiembre de 2018 se radicó el respectivo escrito de  acusación, y en audiencia del 13 de diciembre del mismo año,  se puso en conocimiento del juzgado de conocimiento, preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y el procesado junto con su  defensor.  

En  audiencia, del 22 de enero de 2020, fue aprobado el citado preacuerdo  consistente en imponer una pena de prisión de 138 meses y 20  días. En la misma sesión se llevó a cabo el  respectivo traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906  de 2004.  

Posteriormente,  se señaló el 27 de febrero de 2020 a las 3:30 pm como  fecha y hora para llevar a cabo correspondiente lectura de sentencia,  sin embargo, la misma no se llevó a cabo, en razón a  que no acudió el representante de la Fiscalía. Luego,  se fijó el 26 de marzo de 2020, sin que se conozcan las  razones de su falta de realización y, por último, el 20  de octubre de 2023, tampoco se llevó a cabo debido a que el  despacho se encontraba realizando una audiencia con persona privada  de la libertad.  

Como  se observa, la audiencia de lectura de sentencia ha sido aplazada,  sin motivo aparente alguno, desde febrero de 2020, sin que a la fecha  de interposición de la presente acción de tutela se  hubiere expedido y comunicado la misma.  

De  hecho, en el escrito de apelación, la Juez accionada puso en  conocimiento que la lectura de la decisión se daría el  12 de diciembre de 2023, no obstante, por averiguación que  realizó un empleado del despacho ponente se tuvo noticia que  tampoco pudo llevarse a cabo, en razón a que «mediante ACUERDO  No. CSJATA23-405 del 7 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de  la Judicatura de Atlántico, ordenó el cierre  extraordinario del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla2,  por el término de tres (3) días hábiles  correspondientes a los días 11, 12 y 13 de diciembre de  2.023»3  

Así  las cosas, el anterior panorama constata la existencia de una mora  judicial injustificada, que es precisamente la causa de la que se  duele el demandante, pues debido a ello, no ha sido posible que la  sentencia cobre ejecutoria y, a su vez, que el proceso penal sea  remitido ante las autoridades que vigilan la condena.  

Nótese,  además que, válidamente el actor Rafael  Agustín Escorcia Jiménez acudió  desde el 28 de septiembre de 2018, a la figura del preacuerdo con la  finalidad de obtener una rápida solución a su asunto  penal, contribuyendo a alivianar el desgaste de la administración  de justicia, no obstante, tal propósito se ha desvanecido,  pues ha transcurrido un periodo considerable de más de cinco  años sin que emita, al menos, decisión de primera  instancia.  

En  consonancia con lo expuesto, se evidencia que se ha superado  injustificadamente los términos previstos en los artículos  354 y 447 de la Ley 906 de 2004, que señalan:  

ARTÍCULO  354. REGLAS COMUNES.  Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del  defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en  caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará  constancia.  

Si  la índole de los acuerdos permite la rápida adopción  de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento  en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán  hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo  regulado en este código.  

ARTÍCULO  447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA.  Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado  con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una  sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se  refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo  de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo  consideraren conveniente, podrán referirse a la probable  determinación de pena aplicable y la concesión de algún  subrogado.  

[…]  

Escuchados  los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y  hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término  que no podrá exceder de quince (15) días contados a  partir de la terminación del juicio oral.  

En  efecto, no resulta constitucionalmente admisible que se haya excedido  abundantemente el término para emitir el respectivo fallo de  primera instancia, al tiempo que se observa una conducta pasiva en  resolver el asunto, pues aunado a que no se estaría frente a  un asunto de suma complejidad -de  hecho, culmina por vía anticipada-,  se observa que se mantuvo paralizado desde 26 de marzo de 2020 hasta  el 20 de octubre de 2023, con el agravante que se trata de un asunto  con persona privada de la libertad y no hay evidencia de que  la  demora obedezca a maniobras dilatorias o causas atribuibles al  procesado.  

De  manera que, concluye la Sala, en el presente caso se encuentran  afectados los derechos fundamentales del demandante al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, situación que  habilita la intervención del juez constitucional.  

Sin  embargo, con fundamento en las circunstancias procesales advertidas,  no es posible mantener la orden emitida en primera instancia, pues,  de haber ejercido la autoridad judicial las facultades oficiosas que  el juez de tutela ostenta y no haberse conformado con la aplicación  de la presunción de veracidad, pudo conocer el verdadero  estado actual de la actuación penal cuestionada, y con ello,  emitir una adecuada decisión que brinde solución al  desmedro constitucional.  

A  partir de lo anterior, resultó equivocado dispensar la orden  de tutela en el sentido de ordenar a la accionada que «proceda  a remitir en debida forma, el proceso radicado No. 2018-03596, al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla»,  por la sencilla razón que no es posible enviar el proceso a  sede de ejecución de penas mientras la sentencia no esté  en firme, la cual, en la actualidad, ni siquiera ha sido puesta en  conocimiento de las partes e intervinientes.  

Por  lo anterior, se modificará la decisión de primera  instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, y  consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de este proveído,  si aún no lo ha hecho, proceda llevar a cabo la audiencia de  lectura de sentencia dentro del proceso radicado No. 0800160012572018  0359601  seguido en contra de Rafael  Agustín Escorcia Jiménez,  previa convocatoria de las partes.  

Una  vez realizada tal diligencia, proceda a impartir el trámite de  rigor que resulte pertinente, sin más dilaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-  MODIFICAR  los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el siguiente  sentido:  

1º  AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del ciudadano Rafael  Agustín Escorcia Jiménez.  

2º.   ORDENAR  al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, que,  dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de este proveído, si aún no lo ha  hecho, proceda a citar a las partes e intervinientes y lleve a cabo  la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso radicado No.  0800160012572018  0359601,  seguido en contra de Rafael  Agustín Escorcia Jiménez.  

Segundo-  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.-  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          consulta al expediente digitalizado requerido en segunda instancia.  

3          Según          lo informó la Oficial Mayor del despacho accionado, mediante          correo electrónico del 12 de diciembre de 2023.  

      

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