STP17250-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

STP17250-2023  

Radicación  No. 134828  

(Aprobado  Acta No.247)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala con relación a la demanda de tutela  presentada por  ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte  de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso disciplinario No. 540011102000201701075, que se  adelantó en su contra.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se  aprecia lo siguiente:  

2.1.  Mediante escrito dirigido el 22 de septiembre de 2017 a la Fiscal  General de la Nación y remitido por competencia a la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los señores Sonia  Esperanza Rodríguez Lizarazo, Deisy Lorena Suárez  Carrillo, Daniela Botía Durán, Johanna Camila García  Bermont, Gonzalo Suárez Suárez, Juan José  Puentes y Marta Gisella Bermont Castellanos, actuando en calidad de  víctimas dentro de proceso penal 2017-10 seguido contra el  señor Germán Restrepo Quintero por los delitos de acto  sexual abusivo y acceso carnal violento, dieron cuenta de diversas  irregularidades al parecer cometidas por parte del asistente de  fiscal y la Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta, relacionadas con  el trámite del proceso, específicamente por permitir la  injerencia de ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, al respecto manifestaron:  

“una  de las asesoras jurídicas de la iglesia que lidera el supuesto  sacerdote, [quien] se ha acercado en repetidas oportunidades, estando  inclusive rindiendo declaración las víctimas, para  obtener información y suministrarla al Señor GERMAN  RESTREPO, lo cual evidencia una violación al debido proceso,  violación a la custodia que debe existir en este tipo de  procesos, tráfico de influencias y el favorecimiento a nuestro  agresor.”  

2.2.  Mediante auto del 30 de abril de 2018, se inició la indagación  previa contra las doctoras Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas,  Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta y ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.  

2.3.  Con decisión del 3 de octubre de 2019 se dispuso el archivo de  las diligencias en favor de la doctora Sandra Yarima Rodríguez  Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta y la apertura  de investigación contra ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  librándose las comunicaciones respectivas y se dispuso el  decreto de pruebas.  

2.4.  A través de auto de 11 de diciembre de 2019 se decretó  el cierre de la investigación, notificando personalmente a la  disciplinada el 20 de enero de 2020. Contra esta decisión ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  interpuso recurso de reposición que la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca  desató desfavorablemente con providencia del 19 de febrero del  mismo año.  

2.6.  Indicó que Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas,  Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta fue clara en enfatizar: “En  cuanto a que la queja se refiere a una juez, más exactamente  la doctora ALBA GUTIÉRREZ, me permito manifestar que hasta ese  momento no la conocía, no había tenido ningún  trato con ella, jamás se me acercó esa doctora a  preguntarme por este caso, posterior a esta queja la distingo, pero  al día de hoy, jamás es cruzado una palabra con ella”.  

2.7.  Advirtió que no se desempeñó como asesora  jurídica de la iglesia que lideraba el fallecido sacerdote, a  pesar de que así se hubiere plasmado en un contrato de obra,  pues no medió contrato de prestación de servicios que  respaldara tal calidad y que la señora Sonia Velásquez  García era quien se encargaba de los trámites jurídicos  de la iglesia, por lo que su rúbrica y visto bueno se plasmó  con el ánimo de dar fe que la información contenida en  dicho documento era cierta.  

2.8.  Concluyó que el contenido del contrato de obra, su liquidación  y acta de recibo no guardó relación alguna con las  funciones propias de su cargo y su intervención se trató  de una simple fe y no como asesora jurídica de la iglesia,  como lo hicieron ver los quejosos.  

2.9.  La Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca determinó  que los actos cometidos por ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ  constituían  falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo  196 de la Ley  734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en  el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.  

2.10.  Los sujetos procesales fueron notificados del pliego de cargos el 31  de julio de 2020. La actora presentó escrito de descargos de  manera extemporánea, no obstante, el despacho decretó  las pruebas solicitadas a través del proveído del 25 de  noviembre siguiente.  

2.11.  Conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de  2002, en auto del 8 de septiembre de 2021, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca  corrió traslado para alegar de conclusión. La  accionante allegó escrito de alegatos de manera extemporánea.  

2.12.  Mediante decisión proferida por la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de  febrero de 2022, se declaró disciplinariamente responsable a  ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo  196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad  descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de  1996; conducta calificada como grave culposa y como consecuencia le  impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes  e inhabilidad especial por el mismo lapso.  

2.13.  ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ  impugnó  la anterior determinación arguyendo que:  (i) su conducta no se adecuó a la falta disciplinaria  endilgada dado que la acciones que realizó (“revisar”  y “visto bueno” a cuatro documentos)  no encajarían en el supuesto fáctico de la norma  atribuida y atinente a haber realizado “el  ejercicio de la abogada;  (ii) aun cuando hipotéticamente encajara en tal supuesto de  hecho, no existió ilicitud sustancial en la falta atribuida  pues ni siquiera se puso en riesgo efectivo la función  judicial protegida y la administración de justicia; y (iii)  porque su comportamiento no se ejecutó tampoco de forma  imprudente o culposa, sino como producto de la convicción  errada e invencible que su conducta no era una falta disciplinaria.  

2.14.  Mediante sentencia de 1 de marzo de 2023  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la  sanción impuesta en el fallo de primera instancia para en su  lugar imponerle suspensión del ejercicio del cargo por el  término de un (1) mes.  

3.  ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ  promovió  la presente  acción de tutela para que se declaré que la  providencia de segunda instancia proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido  proceso dado que, en su criterio, se configuró un defecto  sustantivo «al  haber interpretado incorrectamente una ley estatuaria y violándome  el debido proceso, haberme condenado».  

4.  Consecuente con lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de  segunda instancia del proceso disciplinario 540011102000201701075 y  ser absuelta de las sanciones impuestas.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante  auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

5.1.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial arguyó que «a  la  accionante se le han garantizado sus derechos constitucionales al  debido proceso, la acción de tutela debe declararse  improcedente, por lo que debe negarse la solicitud elevadas en el  libelo contentivo de la tutela.»  

Al  respecto, manifestó que es evidente que la acción de  tutela es absolutamente improcedente, por cuanto la misma no  satisface los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte  Constitucional tratándose de acciones de tutela contra  providencias judiciales, en la medida en que la actora contó  con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, y  pretende ahora por esta vía proponer argumentos para  cuestionar la responsabilidad deducida por esa jurisdicción.  

5.2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de  Santander y Arauca hizo un recuento del trámite impartido por  esa Corporación al proceso disciplinario y adujo que no  vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En atención a la censura formulada por la accionante, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto  

10.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de  defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se  dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

Sin  embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos que de  fondo postulan los demandantes no tienen vocación de  prosperar.  

11.  Del  examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de  análisis, en especial la emitida en segunda instancia que le  puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del  libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  adoptó su decisión sin vulnerar la congruencia entre la  formulación de cargos y la sentencia, como a continuación  se expone.  

En  la referida sentencia se indicó:  

En  el presente caso, se encuentra acreditado que la doctora ALBA DEL  ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, se desempeña en la Rama  Judicial desde el 1° de septiembre de1979; su cargo en propiedad  el de Juez Penal del Circuito desde 13 de enero de 1997 y ha fungido  como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  en provisionalidad en diversas licencias desde el 1 de mayo de 2005.  

Así  mismo, obra prueba documental que permite establecer que la Iglesia  Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza el día  3 de febrero de 2016, representada por el señor Germán  Restrepo Quintero celebró contrato de obra con la constructora  CFINCAR LTDA, representada por el ingeniero José Luis Báez  Fuentes, con el objeto de ejecutar labores de construcción de  la primera etapa del templo de la iglesia consistente en cimentación  que incluía excavación zapatas y pedestales, vigas de  cimentación, pactándose como valor el monto de $  67.266.411,65 y el plazo de tres meses. Dicho contrato fue suscrito  entre las partes y en la parte final aparecen notas de que fue  elaborado por la señora Sonia Velásquez García,  revisado por la disciplinada y autorizado por el señor Germán  Restrepo.  

Así  mismo, el 20 de abril de 2016, se suscribió el acta 002 de 20  de abril de 2016 mediante la cual se liquidó el referido  contrato de obra, en dicho documento se plasmó el balance  financiero, las actas suscritas -parcial y final de obra y de  liquidación- con nota de recibido a entera satisfacción.  Al final del documento nuevamente aparece la rúbrica de la  disciplinada dando un visto bueno en calidad de asesora jurídica  de la iglesia.  

Por  otra parte, el mismo estamento religioso el día 3 de febrero  de 2016 celebró contrato de prestación de servicios  profesionales con el ingeniero director de la obra, quien según  el convenio debía prestar la dirección técnica e  integral de la construcción del templo, pactando como  honorarios la suma de $ 2.000.000, por el término de duración  de la obra. Este documento fue suscrito por los contratantes y tiene  nota de revisión de la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ  YÁNEZ.  

(…)  

De  esta manera, las pruebas válidamente recaudadas permiten  inferir con grado de certeza que la doctora ALBA DEL ROSARIO  GUTIÉRREZ YÁNEZ, mientras se desempeñaba como  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  incurrió en la incompatibilidad descrita en el artículo  151 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, consistente en desarrollar “el  ejercicio de la abogacía”, pues de manera concomitante,  se insiste, a su función jurisdiccional revisó y  asesoró a la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús  de la Buena Esperanza, en la celebración y ejecución  del contrato de obra y de prestación de servicios con el  objeto de realizar la construcción del templo.  

(…)  

La  disciplinada ha expuesto a lo largo de su defensa que nunca fungió  como asesora jurídica de la iglesia, que su firma se plasmó  como fe para lo cual no requería conocimientos jurídicos  sino un buen nombre y credibilidad en su comunidad, y que no tenía  relevancia alguna en la concreción del negocio porque la ley  no exige para su perfeccionamiento ni validez el visto bueno de un  profesional del derecho, que en todo caso, la iglesia tenía  una organización interna y que la abogada Sonia Velásquez  era quien desempeñaba las labores jurídicas, quien  nunca le pidió consejo alguno, además, existía  un comité técnico que era el encargado de avalar todas  las decisiones relacionadas con las obras, del cual nunca hizo parte  ni asistió a las reuniones. Para sustentar su dicho fueron  escuchados los testimonios de los señores Sonia Velásquez  y el ingeniero José Luis Báez Fuentes.  

Pues  bien, para la Comisión, las exculpaciones presentadas por la  disciplinada y corroboradas por los testigos Velásquez y Báez  no desvirtúan el contenido de la prueba documental que resulta  diáfana en señalar que la doctora ALBA DEL ROSARIO  GUTIÉRREZ YÁNEZ, revisó y dio su visto bueno  para la celebración y ejecución de los negocios  jurídicos en comento, y que a la postre de ellas no resulta  lógico inferir que la revisión solo apuntaba a la  constatación de documentos en calidad de fe, pues como  acertadamente lo dedujo el a quo se trataba de una labor de  verificación jurídica y de los alcances de la obra, su  objeto, los detalles técnicos, el plazo, el valor, las  cláusulas de eventual incumplimiento y terminación del  vínculo, y en general toda la información jurídica  allí contenida, lo que fue encomendado revisar y avalar a la  disciplinada precisamente con ocasión de su formación  profesional en derecho y por supuesto por la credibilidad que le  ofrecía a los interesados en el negocio jurídico.  

(…)  

Por  esta razón, esta Colegiatura encuentra que la doctora ALBA DEL  ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se apartó  del modelo que debe guiar quien desempeña la función de  administrador de justicia, anteponiendo sus intereses personales al  ejercer de manera paralela la profesión mientras desarrollaba  sus labores judiciales, dedicando así parte de su tiempo en  sacar avante los asuntos encomendados a pesar de que la  administración de justicia le exigía dedicación  con exclusividad.  

12.  De lo anterior es claro que ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  mientras desempeñaba en el cargo de Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta, revisó y realizó  actividad de asesoría jurídica para la concreción  y ejecución del contrato de mano de obra No. 001 de fecha 3 de  febrero de 2016, relacionado con la construcción del templo  Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena  Esperanza, por valor de $ 67.266.411,65 y el plazo de tres meses. Así  mismo, participó en la revisión del acta de recibo y  dio visto bueno al acta de liquidación de la obra del 20 de  abril de 2016, como que también asesoró la elaboración  del contrato de prestación de servicios suscrito con José  Luis Báez Fuentes como ingeniero contratista respecto de la  misma obra, todo ello en calidad de revisora y asesora jurídica.  

13.  Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los  derechos fundamentales alegados por la accionante pues: (i) la  decisión de hallarla responsable de la falta disciplinaria  atribuida está soportada en una valoración razonable de  las pruebas aportadas, (ii) los  reclamos que ahora elevan por esta vía excepcional también  fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos  de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, (iii)  contrario a lo sostenido por la quejosa, sí se hizo una  valoración jurídica y probatoria imparcial, suficiente,  sin que mediaran en irregularidades procesales o errores fácticos  ostensibles.  

Así,  es claro para esta Corporación que la providencia reprochada  no se fundamentó en argumentos irrazonables o con  desconocimiento del ordenamiento jurídico o del debido  proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

14.  Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acción  de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar  la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino  también la existencia de al menos un defecto específico,  pues de no ser así se estaría empleando este medio  excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual  acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso  ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente  improcedente.  

15.  Como los censores desconocieron dichos lineamientos, y lo  resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al  amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo  procedente será negar el amparo de tutela invocado.  

16.  No puede olvidarse que la aplicación sistémica de las  disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así  como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita  de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción  constitucional.  

Asumir  una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría  desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso  concreto, en la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha  sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los jueces  u organismos competentes.   

17.  Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de  hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de  derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a  prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional  invocado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo constitucional reclamado por ALBA  DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,  con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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