STP17170-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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1.  

3.Magistrado  Ponente  

4.  

5.  

6.STP17170-2023  

7.Radicación  N.° 134726  

8.Acta  243  

9.  

Bogotá  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de  apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de  2023 por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE MEDELLÍN,  mediante  el  cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que le fueron  conculcados por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción  de Dominio.  

La  acción de tutela fue dirigida por el actor contra la Empresa  Activos y Bienes S.A.S (Depositario Provisional) y también  fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la  alcaldía municipal, la Personería y el Director de la  Estación de Policía, todos de Copacabana, Antioquia.  

10.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

Se  desprende de la demanda de tutela que:  

“(…)  La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución  de inicio de fecha 13 de Abril de 2012, procedió a investigar  los bienes relacionados con el señor Pedro Antonio Bermúdez  Suaza, que figuran o aparecieran en cabeza de este, de personas de su  núcleo familiar, o de testaferros, ya que venía  presuntamente desempeñando actividades con relación al  narcotráfico, obteniendo multimillonarios recursos que  invirtió en la compra o adquisición de propiedades en  Colombia, así mismo ordenó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad  del señor Bermúdez Suaza.  

Una  persona particular sometida a reserva, acogiéndose a la  facultad consagrada en el artículo 6° de la Ley 793 de  2002, modificado por el artículo 75 de la Ley 1453 de 2011,  pretendiendo la retribución que contempla el mismo, procedió  a denunciar unas matrículas inmobiliarias, correspondientes a  un lote de terreno en el Municipio de Copacabana, aportando sólo  copias de los certificados de tradición, así mismo  escrituras públicas de los mismos, lo cual hace mención  en dicha denuncia la matrícula inmobiliaria N° 0124436,  cuyo derecho de dominio, pertenece al señor Buenaventura  Sánchez González, sin embargo, aduciendo que  pertenecían éstas al señor Pedro Antonio  Bermúdez Suaza y que eran manejadas por su antes secretaria  Natalia Vásquez, menciona de igual manera a la señora  Sandra Vélez, sin anunciar en calidad de que figura en las  propiedades y así mismo indica que el predio figura a nombre  de la señora Monserrat Luque Aguilera exesposa del señor  Pedro Bermúdez Suaza.  

Como  consecuencia de la denuncia antes descrita en el hecho cuarto, la  Fiscalía General de la Nación, procedió a  adicionar la Resolución de Inicio de fecha 13 de abril de  2012, el día 24 de mayo de 2013, por considerar que, habían  sido reportados nuevos bienes, entre esos el de mi poderdante el  señor Buenaventura Sánchez González, cuya  matrícula inmobiliaria es la N° 0124436, el cual el ente  acusador consideró que, existía la probabilidad de que  concurrían causales de extinción de dominio.  

Según  Resolución N° 0460 de 24 de mayo de 2013, se designó  al Fiscal Fernando Arévalo Carrascal (26 especializado) y  procedió a materializar la medida cautelar de secuestro y  suspensión de poder dispositivo del inmueble de mi poderdante  identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436  ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia, el  día 28 de mayo de 2013. La diligencia de secuestro, fue  atendida por el señor Buenaventura Sánchez González,  el cual en el acta de secuestro del inmueble de fecha 28 de Mayo de  2013, deja constancia que, desconocía lo que se estaba  efectuando y más aún la motivación de la misma,  para lo cual a la fecha de realizada dicha diligencia el señor  contaba con 70 años, siendo mi apoderado perteneciente al  grupo de especial protección constitucional, de acuerdo a la  innumerable jurisprudencia que se refiere a estos, vulnerándole  así mismo su derecho a la defensa y contradicción.  

El  día 13 de Junio del año 2013, el señor  Buenaventura Sánchez González, ejerciendo su derecho a  la defensa y contradicción, presentó oficio de  oposición a la Acción de Extinción de Dominio  que se adelanta en su bien inmueble, con matrícula  inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de  Copacabana, ante lo cual la Fiscalía Quinta Especializada de  Extinción de Dominio, quien es la que en la actualidad se  encuentra llevando el proceso en comento, no se ha pronunciado al  respecto de dicha oposición durante el plazo irrazonable y  desproporcionado de 10 años a la fecha actual, vulnerando los  derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, acceso a  la justicia, celeridad y en especial conservando su vinculación  a un proceso judicial inhibiendo su ejercicio al derecho de propiedad  y disposición del inmueble en cuestión. Es de anotar  que el señor Buenaventura Sánchez González,  desde que adquirió su propiedad con el producto de sus ahorros  y la liquidación que recibió de su empleador, ha sido  diligente en el pago de los impuestos y la conservación y  mantenimiento de su vivienda en la cual ha permanecido con su núcleo  familiar desde la adquisición del inmueble, ejerciendo como  corresponde los actos de señor y dueño.  

El  actor acude a la demanda de amparo, comoquiera que se encuentra en  riesgo de ser despojado de su vivienda familiar, se trata de una  persona de especial protección constitucional y a la fecha no  se ha adoptado una decisión de fondo sobre los pedimentos  relacionados con la oposición e improcedencia de la extinción  de dominio.  

Por  todo lo anterior, pidió:  

1.  Se TUTELEN los derechos invocados, al Debido Proceso, Acceso a la  Administración de justicia, Vida digna, Intimidad personal y  familiar y a la Propiedad de mi representado, el señor  BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, ante la falta de trámite  y diligencia con que ha actuado la Fiscalía Quinta  Especializada de Extinción de Dominio, así mismo la  sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S.  

2.En  consecuencia, se ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S.  SUPENDER INMEDIATAMENTE, la diligencia de entrega voluntaria del bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°  012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la  Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana Departamento de  Antioquia, cuyo derecho de propiedad lo ostenta el señor  BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, programada el día 12 de  Noviembre de 2023, hasta tanto culmine el trámite judicial de  extinción de dominio, el cual conlleva como radicado N°  10.438 de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción  de Dominio.  

3.  Señor Juez, ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. no  realizar ningún acto de desalojo hasta tanto termine o culmine  el trámite de extinción de dominio, el señor  BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ estaría dispuesto  a firmar un acta de compromiso, para el cabal cumplimiento de los  deberes impuestos, es decir, quedando el mismo, como depositario  provisional.  

4.  Corolario de lo anterior, ORDENE a la Fiscalía Quinta  Especializada de Extinción de Dominio, emitir pronunciamiento  de fondo, con relación al oficio de oposición  presentando ante ese despacho radicado el día 13 de Junio de  2013, con ocasión al proceso de Extinción De dominio  que se adelanta contra el señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ  GONZÁLEZ.  

5.  Las demás que considere la judicatura para la protección  de los derechos fundamentales del señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ  GONZÁLEZ y su núcleo familiar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín,  después de referenciar las respuestas de las autoridades  accionadas y vinculadas -dentro  de las cuales la sociedad Activos y Bienes S.A.S, depositario del  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-0004436, guardó  silencio-,  se  adentró en el estudio de la posible vulneración a los  derechos fundamentales del accionante de cara a la posible mora  judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta  Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad,  pues no se ha resuelto el escrito de oposición radicado el 13  de junio de 2013 y la posterior solicitud de declaratoria de  improcedencia de la extinción de dominio radicada el 25 de  octubre de 2023, dentro del trámite con radicado 10.438.  

Para  realizar su análisis, el Tribunal realizó el siguiente  recuento procesal de la actuación:  

Por  lo anterior, trayendo a colación jurisprudencia constitucional  y de esta Corporación, indicó:  

En  el asunto bajo estudio, se encuentra que la mora que ha presentado la  vinculada es excesiva y no se encuentra debidamente justificada.  Motivo por el cual, habrá de conceder el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, como pasa a exponerse:  

-Las  Medidas cautelares decretadas en la resolución de Inicio de  fecha 13 de abril de 2012, adicionada por la resolución del 24  de mayo de 2013, respecto al bien inmueble de matrícula  inmobiliaria N° 0124436 de presunta propiedad del señor  Buenaventura Sánchez González, superó el término  legal consagrado de seis (06) meses.  

–  Además, el incumplimiento de los términos del Artículo  13 Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80, Ley 1395 de  2010, Modificado por el artículo 82, Ley 1453 de 2011.  

Destacó  que en el proceso se habían superado los términos  legalmente establecidos, el trámite se encuentra apenas en la  etapa probatoria y «no  se presentan argumentos consistentes que permitan justificarlos, o  por lo menos, no por el tiempo que ha transcurrido (10 años),  pues se recuerda que la resolución de inicio data de 13 de  abril de 2012 y la adición del 24 de mayo de 2013.»  

Si  bien consideró la dificultad de cumplir con los términos  legales, más aún teniendo en cuenta la complejidad del  asunto por su volumen -que  cuenta con 35 cuadernos principales, múltiples oposiciones y  una gran cantidad de bienes objeto de investigación (94)-,  determinó que el término de 10 años excede los  términos razonables y, por lo tanto, decidió conceder  el amparo invocado.  

En  virtud de lo expuesto, decidió:  

PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia del actor  Buenaventura Sánchez González, contra la Fiscalía  Quinta Especializada de Extinción de Dominio.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción  de Dominio que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  notificación de este proveído, se pronuncie acerca de  la oposición de la acción de extinción de  dominio radicada el 13 de junio de 2013 y la solicitud de  Declaratoria de improcedencia de Extinción de Dominio de 25 de  octubre de 2023, trámite de extinción de dominio que  involucra al señor Buenaventura Sánchez González,  en radicado10.438 E. D.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el actor, a través de apoderada, quien presentó  un escrito dirigido a que se  aclare la  providencia reprochada y, en subsidio, se concediera la impugnación.  

Comoquiera  que el Tribunal de primer grado no  accedió a  la solicitud de aclaración mediante auto del 29 de noviembre  de los cursantes, se concedió el recurso de impugnación  que procederá a estudiar esta Sala.  

Los  argumentos del recurrente se centran en lo sustantivo en que la  sentencia refutada si bien concedió el amparo en lo  relacionado con los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del actor, no se pronunció  de fondo «en  cuanto a las peticiones instauradas en la acción de tutela,  sobre la protección de los derechos al mínimo vital,  vivienda y vida digna, intimidad personal y familiar y a la  propiedad, amenazados en el momento de agotar la acción y  actualmente al señor Buenaventura Sánchez González  y a su esposa la señora Ligia del Socorro Osorio Sánchez  (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años  de edad respectivamente), por la Empresa Activos y Bienes S.A.S quien  en realmente fue accionado de nuestra parte; es decir que se  configura como extremo de la litis.»  

Destacó  que la preocupación fundamental del actor es que sea despojado  de su vivienda producto de la diligencia de entrega voluntaria del  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°  012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la  Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana, Antioquia, donde  se ubica su domicilio y el de su esposa; procedimiento que estaba  agendado para el 12 de noviembre de los cursantes y, según se  desprende su relato, no se realizó.  

Además,  destacó que en el mismo documento de citación a la  diligencia de entrega voluntaria se advirtió que en caso de no  desocuparse  el inmueble, se procedería a «ejecutar  diligencia de desalojo».  

Por  su parte, toda vez que la entidad accionada no se pronunció  sobre las pretensiones de la demanda, indicó que lo propio  hubiese sido aplicar la presunción de veracidad de lo relatado  en la demanda de tutela, al tenor del artículo 20 del decreto  2591 de 1991.  

Reiteró  que el trámite se adelanta hace más de 10 años y  el actor ha mostrado total disposición para que las  autoridades concernidas puedan actuar conforme a lo de su  competencia, sin que «exista ningún  riesgo de que el inmueble valla (sic) a sufrir deterioro, amenaza de  ruina, perdida o desmantelamiento; cual es la función  principal de verificación, de dichas entidades.»  

Recalcó  que en atención a su avanzada edad y la de su esposa, gozan de  una especial protección constitucional.  

Por  último, trajo a colación la decisión del 10 de  febrero de 2022, con radicado 11001222000020210030101, citada por la  Fiscalía accionada en su respuesta al trámite  constitucional, donde esta Corporación amparó los  derechos de unos ciudadanos al encontrar que  

… la  S.A.E no puede actuar de manera irreflexiva e insensible  constitucionalmente, esto es, sin considerar los derechos  fundamentales de terceros que pueden resultar afectados por su  gestión, como ocurrió en este caso particular. Por el  contrario, la S.A.E debió atender las condiciones especiales  de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran RAUL  MONTAÑA Y MARIA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA debido a su  avanzada edad y a los padecimientos de su salud, situación  que, desde luego, habilita la intervención del juez  constitucional y que amerita la adopción de medidas  impostergables ante la magnitud del daño que se puede  concretar con el lanzamiento del lugar que habitan, tal y como lo  hizo el A quo.  

Ello  fue secundado por la Fiscalía vinculada en la contestación  a la demanda inicial, quien señaló: «(…)  Así las cosas, frente a esta situación especial  considero que le asiste derecho a la accionante para pedir por medio  de la tutela se garanticen los derechos constitucionales del señor  BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, debido a su situación  especial de protección por encontrarse en tercera edad. (…)»  

Por  todo lo anterior, solicita:  

1.  Emita ACLARACIÓN DE FALLO CON PRONUNCIAMIENTO DE FONDO en la  decisión de tutela de primera instancia, en relación a  los fundamentos esbozados, ordenando a las entidades Activos y Bienes  S.A. y la Sociedad de Activos Especiales SAE, suspender el  procedimiento y diligencia de desalojo anunciado; hasta tanto, la  Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio,  emita un pronunciamiento de fondo y/o de respuesta a los oficios de  oposición con fecha de radicación del 13 de junio de  2013 y a la solicitud de declaratoria de improcedencia de extinción  de dominio radicada el día 25 de Octubre de 2023.  

2.  En caso de no encontrar procedente nuestra solicitud, de manera  atenta solicitamos conceder la IMPUGNACIÓN DEL FALLO 086 del  21 de noviembre de 2023, notificado el 22 de noviembre de 2023.  

De  acuerdo con las solicitudes del impugnante, el Tribunal Superior de  Medellín, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, negó  la solicitud de aclaración.  

En  efecto, consideró que, comoquiera que la solicitud de la  impugnante fue de aclarar  la  decisión, «no  son objeto de aclaración las dudas que algunas de las partes  aleguen acerca de la oportunidad, pronunciamiento, veracidad o  legalidad de las afirmaciones del fallador sentenciador, sino  aquellas provenientes de la redacción ininteligible o del  alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte  resolutiva del fallo.».  

Por  tal motivo, la consideró improcedente y concedió la  impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de tutela que emitió la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, el impugnante muestra su inconformidad frente al  fallo de primer grado por no haberse pronunciado sobre el amparo  relacionado con sus derechos fundamentales «al  mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y  familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la  acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez  González y a su esposa la señora Ligia del Socorro  Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años  y 74 años de edad respectivamente)» por  la eventual materialización del desalojo del inmueble donde  residen.  

Por  consiguiente, esta Sala abordará, en primera medida, la  corrección de la decisión de primer grado frente al  amparo concedido a sus derechos fundamentales al debido proceso y  administración de justicia y, en segundo lugar, lo hará  respecto al punto específico planteado por el impugnante.  

La  mora judicial en el trámite de extinción de dominio con  radicado 10.438.  

4.  En  el primer asunto, el Tribunal acreditó una lesión a los  derechos fundamentales del actor con ocasión de una mora  judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta  Especializada de Extinción de dominio, pues han trascurrido 10  años desde la apertura del trámite con radicado 10.438,  sin evidenciar una decisión de fondo.  

4.1.  Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples  oportunidades que,  en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

4.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

4.3.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción  a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

4.4.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

4.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar  que la mora judicial estuvo –  o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.6.  En el asunto en comento, la decisión del Tribunal de primer  grado se encuentra plenamente acertada, pues en el trámite de  extinción de dominio i) se excedieron ampliamente los términos  contenidos en el artículo 13 Ley 793 de 2002 modificado por el  80 de la ley 1395 de 2010 y por el artículo 82, Ley 1453 de  2011, ii) han trascurrido 10 años desde la apertura del  proceso y aún se encuentra en fase probatoria y iii) no  existen razones suficientes que permitan justificar la mora en el  trámite.  

4.7.  Por más que se evidencie la complejidad del asunto por su  volumen (35 cuadernos, diversas oposiciones y 94 bienes), lo cierto  es que ello no se puede trasladar a los ciudadanos que se ven  abocados a este tipo de actuaciones, sin distingo de la parte  procesal que representen.  

4.8.  Justamente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de  herramientas dispuestas para la resolución del asunto,  conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se  trata de garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia  pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia  pacífica.  

4.9.  Adviértase que la mora excesiva en los términos para  resolver el asunto ha generado una afectación a los derechos  fundamentales del actor, que le impide gozar de una seguridad  jurídica al no haberse resuelto el asunto desde hace 10 años.  

4.10.   Todo ello, se agrava con el hecho que el actor goza de una especial  protección constitucional por su avanzada edad (CSJ  STP3329-2022 Rad. 121460; CSJ STP12704-2021, Rad. 119072; CSJ  STP4618-2021. Rad. 115734, entre otros).  

4.11.  Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado  en lo atañe a este punto en particular.  

La  protección constitucional del derecho a la vida digna, mínimo  vital con ocasión de un posible desalojo de su vivienda  familiar.  

5.  Por  su parte, destaca  el actor que su reproche contra la decisión de primer grado se  centra en que no abordó la afectación a sus derechos  fundamentales  «al  mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y  familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la  acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez  González y a su esposa la señora Ligia del Socorro  Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años  y 74 años de edad respectivamente)» por  la eventual materialización del desalojo del predio donde se  ubica su vivienda familiar, sin que se haya adoptado un decisión  de fondo frente a las oposiciones reclamadas por el actor.  

a.  la falta de motivación de la providencia de primer grado.  

5.1.  De  acuerdo con los antecedentes reseñados, esta Sala encuentra  que, efectivamente, el Tribunal Superior de Medellín no se  pronunció sobre este asunto, más allá de  acreditar la mora judicial injustificada en cabeza de la Fiscalía  Quinta Especializada de Extinción de dominio, lo que se  configura como una falta de motivación que se requiere  subsanar.  

5.3.  Esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar  adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual  sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998,  expuso sobre el particular lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no  es un producto de la arbitrariedad del juez.  En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del  juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la  que permite establecer un control –judicial, académico o  social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  (Énfasis fuera  de texto)  

5.4.  Posición que también ha sido reiterada por esta  Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ  AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018,  ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021,  ATP1528-2022, en el sentido que:  

…  el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

5.5.  Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas  soportadas en el plexo normativo.  Así se extrae, incluso, del  contenido del art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez  emitir la decisión «tan pronto llegue al  convencimiento respecto de la situación litigiosa».  

5.6.  En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

5.7.  En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional  dictó la decisión, como mínimo, con una  incompleta motivación, en tanto no se pronunció sobre  el punto relacionado con las vulneraciones a los derechos  fundamentales del actor con ocasión del trámite de  devolución voluntaria del inmueble y eventual desalojo del  mismo.  Ello, claro está, independientemente de que las  órdenes dirigidas a impulsar el proceso de extinción de  dominio y la definición sobre la situación jurídica  del bien, eventualmente, están ligadas a la protección  de los derechos cuya protección echa de menos el actor.  

5.8.  Bajo este panorama, esta  Sala procederá a pronunciarse de fondo:  

b.  Análisis del Caso en concreto.  

6.  En  el presente asunto, no cabe duda que el actor ha sido vinculado al  trámite de extinción de dominio que se adelanta bajo el  radicado 10348, ante la Fiscalía Quinta Especializada de  Extinción de dominio, donde ha podido ejercer su derecho de  defensa y contradicción. Así mismo, en uso de esas  prerrogativas fundamentales, presentó oficio de oposición  a la acción de extinción de dominio y luego, en vista  de la inminente diligencia de entrega voluntaria requerida por la  SAE, presentó solicitud de declaratoria de improcedencia  extraordinaria de la extinción de dominio el 25 de octubre de  2023, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo  5 de la Ley 793 DE 20021,  con sus respectivas modificaciones; no obstante, a la fecha, ninguna  de ellas ha sido definida de fondo, lo que se constituye en una mora  judicial injustificada.  

6.1.  De  igual forma, el actor manifiesta en el líbelo inicial que la  SAE los ha requerido en múltiples oportunidades desde 2021  informando que:  

… en  principio designó a la empresa ACTIVOS Y BIENES S.A.S como  Depositario Provisional, del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de  Copacabana, cuyo derecho de dominio a la fecha actual lo ostenta mi  poderdante, sin embargo, en sus misivas ordena que, el señor  BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, legalice la ocupación  del bien con la suscripción de un contrato de arrendamiento.  Estas solicitudes han sido debidamente atendidas e incluso desde lo  legal se ha señalado que no es procedente tal requerimiento en  tanto las facultades de la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S son de  administración mas no les facultan a despojar al titular del  derecho de dominio de su carácter de propietario.  

6.2.  Se allegó al expediente la última misiva enviada por la  SAE el 11 de septiembre de 2023, en la que se le indicó que  debía i) enviar propuesta de legalización de sobre su  inmueble, ii) se le advirtió sobre la reserva que tiene la  entidad frente a la posibilidad de acudir a un contrato de  arrendamiento, iii) en caso de no hacerlo, lo invita  a  realizar la entrega voluntaria el inmueble hasta el 12 de noviembre  de los cursantes, iv) a esa fecha la vivienda debería estar  completamente  desocupada, «so pena de iniciar el procedimiento tendiente a  efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya  la tenencia del bien.» v)  por último, le manifestó que «si  vencido el plazo mencionado, el inmueble no ha sido desocupado,  nuestra Entidad en uso de sus facultades de Policía  Administrativa otorgadas por medio de Resolución 812 del 2 de  julio de 2020 y la Ley 1849 de 2017 mediante el artículo 22,  parágrafo 3 se verá en la obligación de ejecutar  diligencia de desalojo.»  

6.3.  De  igual forma, en la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales, en  síntesis se informó: i) el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 012-4436 se encuentra bajo su administración por  haber sido objeto de una medida cautelar, ii) conforme a lo previsto  en el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de  2014, se «consigna  la prohibición de celebrar cualquier contrato con el afectado  dentro del proceso de extinción y por esa razón, esta  entidad no puede llegar a ningún acuerdo respecto de la  ocupación del inmueble con el señor Buenaventura  Sánchez González.», iii)  el oficio del 11 de septiembre pasado «tiene  como objetivo conminar a la entrega de forma voluntaria sin que a la  fecha se cuente con resolución de desalojo por medio de la  cual se faculta la utilización de las facultades de policía  administrativa para la recuperación del activo, en ese sentido  se puede argüir que, ante la carencia de objeto, es posible  solicitar la improcedencia de la tutela.»  

6.4.  Por otra parte, se acreditó que el actor goza de una especial  protección constitucional al ser una persona de la tercera  edad, pues, a la fecha, tiene 82 años, lo cual supera las  expectativas de vida en Colombia, y el predio objeto de disputa es su  vivienda familiar que habita con su esposa, también de  avanzada edad.  

6.5.  Dadas las condiciones avanzadas propias del paso del tiempo, los  adultos mayores se consideran sujetos de especial protección  que requieren una intervención por parte del Estado. Sobre  este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de  2016 decantó que:  

… Así  por ejemplo, la Corte ha destacado en varias oportunidades que las  personas de la “tercera edad”, los “adultos  mayores” o los “ancianos” son titulares de una  especial protección por parte del Estado, cuando el perjuicio  sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones  dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de  conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente  gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial  ordinario»  

6.6.  Estas  particulares circunstancias del actor, sumado al hecho que ha sido  abocado a un trámite de extinción de dominio por 10  años, excediendo flagrantemente la duración máxima  de los procedimientos fijados legalmente, obliga a una intervención  del juez constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable.  

c.  La procedencia de la acción de tutela como mecanismo  subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable.  

6.7.  El artículo 86 de la Carta Política establece que la  acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso  o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.8.  Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos  para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC  T-379-2018], así:  

…  que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable [ resaltado del texto original].  

6.9.  En este caso, se tiene acreditado que i) el daño inminente  está dado por las diligencias tendientes a lograr la  devolución del inmueble, ii) este sería irreparable,  pues lesionaría sus condiciones vitales a falta de su  residencia, iii) además es grave, pues afectaría su  derecho a la vida digna, vivienda, mínimo vital, entre otros  iv) se requiere la intervención urgente del juez  constitucional para prevenir la ejecución de cualquier acto de  desalojo o disposición de su morada y v) tales medidas deben  ser adoptadas antes de su ejecución para que no resulten  inocuas; todo ello, agravado por el hecho que se trata de la vivienda  familiar de dos personas que gozan de especial constitucional al ser  personas de la tercera edad y carecen de medios para trasladarse a  otro lugar según se informó en el libelo inicial.  

6.10.  De  igual forma, se insiste, comoquiera que se acreditó una mora  judicial injustificada por encontrarse sometidos a un trámite  de extinción de dominio por 10 años sin que se hubiesen  adoptado determinaciones de fondo, el juez constitucional otorgó  un término prudencial de 6 meses para que se resolvieran  dichas oposiciones.  

6.11.  Por tal motivo, se exige que durante ese lapso que busca reivindicar  los derechos que le han sido conculcados al actor, se suspenda  cualquier tipo medida administrativa -desalojo, entre otras- que le  impida la posesión de dicho inmueble.  

6.12.  Es  de aclarar que la medida de protección dispuesta es  transitoria y sin perjuicio de que, una vez emitida la decisión  correspondiente a cargo de la Fiscalía y derivada de las  órdenes de tutela que emitió la primera instancia, se  proceda de conformidad con lo que allí llegue a ser decidido.  

6.13.  De  igual manera, la orden de protección no tiene por objeto  eliminar la condición de administradora de la SAE S.A.S.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR. El  fallo del 21 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, frente al amparo concedido a  los derechos fundamentales del actor, por la mora judicial  injustificada de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción  de Dominio, de acuerdo con el numeral 4 de esta providencia.  

2.  ADICIONAR.  Las órdenes contenidas en el fallo de primer grado, así:  

ORDENAR,  como mecanismo transitorio y encaminado a evitar la materialización  de un perjuicio irremediable, a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo  del predio identificado con matrícula inmobiliaria No.  0124436.  

La  medida de protección es transitoria y sin perjuicio de que,  una vez emitida la decisión correspondiente a cargo de la  Fiscalía y derivada de las órdenes de tutela que emitió  la primera instancia, se proceda de conformidad con lo que allí  llegue a ser decidido.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

Salvamento  de voto  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

11.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación:                     Impugnación  de  tutela  No.  134726  

Accionante:                     Buenaventura  Sánchez  González  

Accionado:                      Fiscalía      Quinta      Especializada      de  

Extinción  de  Dominio  

Magistrado  Ponente:       Carlos  Roberto  Solórzano  Garavito  

Fecha  sentencia:             12  de  diciembre  de  2023  

Con  el  respeto  que  profeso  por  el  pensamiento  de  los  dignatarios  de  la  Sala  y  sus  decisiones,  en  ejercicio  de  la  facultad  conferida  por  el  artículo  56  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria  de la Administración  de Justicia),  comedidamente  manifiesto  mi  salvamento  de  voto1.  

1.  El ciudadano  Buenaventura  Sánchez  González,  expuso  que  ante  la  Fiscalía  Quinta  Especializada  de  Extinción  de  Dominio  de  Medellín  se  adelanta  trámite  bajo  el  radicado  No.  

10.438,  en  el  cual  mediante  Resolución  de  Inicio  del  13  de  abril  de  2012  se  procedió  a  investigar  una  serie  de  bienes  relacionados  con  el  señor  Pedro  Antonio  Bermúdez  Suaza;  resolución  que  fue  adicionada  mediante  otra  de  fecha  24  de  mayo  de  2013,  en  la  que  se    dispuso    investigar   el    bien   de    matrícula    inmobiliaria   No.  

0124436,  cuyo  propietario  es  el  ahora  accionante.  

La  parte  demandante  se  queja  sobre  la  supuesta  mora  judicial  en  que  ha  incurrido  el  ente  persecutor,  pues  desde  el  13  

de    junio    de    2013    presentó    escrito    de    oposición    a    medidas  

1  Se  reiteran  los  argumentos  ya  expuestos  en  los  radicados  T2.  134500,  T1.  134705,  T2.  133816,  entre  otros,  frente  al  tema  de  mora  judicial.  

cautelares  y  el  25  de  octubre  de  2023,  allegó  solicitud  de  declaratoria  de  improcedencia  de  la  extinción  del  derecho  de  dominio,  sin  que  a  la  fecha  de  presentación  de  la  acción  constitucional  se  hubieran  resuelto,  con  lo  cual  estimó  vulnerados  sus  derechos  fundamentales,  máxime  porque  está  pendiente  llevar  a  cabo  diligencia  de  “entrega  voluntaria”  del  bien  inmueble,  pese  a  ser  sujeto  de  especial  protección  constitucional.  

2.  El  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  primera  instancia,  concedió  el  amparo  invocado,  al  encontrar  injustificada  la  tardanza  en  que  ha  incurrido  la  autoridad  demandada.   Fue  enfático  en  que,  pese  a  la  dificultad  de  cumplir  con  los  términos  legales  -especialmente  por  lo  voluminoso  del  expediente  y  la  cantidad  de  bienes  objeto  de  investigación-,  el  término  de  10  años  desde  que  el  actor  radicó  su  solicitud,  excede  un  plazo  razonable,  razón  por  la  cual  ordenó  que  en  el  término  de  6  meses  se  resuelvan  las  solicitudes  de  i)  oposición  a la acción  de  extinción  de  dominio  radicada  el  13  de  junio  de  2013,  y  ii)  declaratoria  de  improcedencia  de  extinción  de  dominio  del  25  de  octubre  de  

2023.  

3.  Al  resolver  la  impugnación  instaurada  por  el  accionante  Buenaventura  Sánchez  González,  la  Sala  mayoritaria  N°  1  de  Tutelas  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  concluyó  que  existía  un  incumplimiento  injustificado  de  los  términos  establecidos  en  la  ley,  debido  a  que  han  transcurrido  10  años  sin  que  se  haya  resuelto  el  asunto  del  actor,  lo  cual  le  impide  gozar  de  seguridad  jurídica.  

Lo  anterior,  tras  advertir  que:  «(…)  Por  más  que  se  evidencie  la  complejidad  del  asunto  por  su  volumen  (35  cuadernos,  diversas  oposiciones  y  94  bienes),  lo  cierto  es  que  ello  no  se  puede  trasladar  a  los  ciudadanos  que  se  ven  abocados  a  este  tipo  de  actuaciones,  sin  distingo  de la  parte  procesal  que  representen».  

Por  ende,  confirmó  el  fallo  recurrido  y,  además,  adicionó  las  órdenes  contenidas  en  el  fallo  de  primer  grado,  en  el  sentido  de:  “ORDENAR,  como  mecanismo  transitorio  y  encaminado  a  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  irremediable,  a  la  Sociedad  de  Activos  Especiales  S.A.S.  que  suspenda  todos  los  actos  tendientes  a  efectuar  el  desalojo  del  predio  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  No.  0124436.”  

5.  La  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  SU-020  de  2022,  desarrolló  su  teoría  del  “estado  de  cosas  inconstitucional”,  en  cuya  presencia  la  acción  de  tutela  individual  resulta  impertinente.  Ello,  dado  que  esa  vía es  totalmente  excepcional  para  buscar  soluciones  a  casos  particulares,  cuando,  en  realidad  las  fallas  sistemáticas  en  la  prestación  del  servicio  podrían  afectar  masivamente  derechos  de  buena  parte  de  la  población.  

Tal  situación  se  presenta  en  hipótesis  como  las  siguientes:  

i)        la  vulneración  masiva  y  generalizada  de  varios  derechos  constitucionales  que  afecta  a un número  significativo  de personas;  

ii)        la    prolongada    omisión    de    las    autoridades    en    el  cumplimiento  de sus obligaciones  para  garantizar  los derechos;  

iii)       la  adopción  de  prácticas  inconstitucionales,  en  este  caso  la  incorporación  de la  acción  de  tutela  como  parte  del procedimiento  para  garantizar  el derecho  conculcado;  

iv)       la  no  expedición  de  medidas  legislativas,  administrativas  o presupuestales  necesarias  para  evitar  la vulneración  de los derechos;  

v)        la   existencia    de    un    problema    social    cuya    solución  compromete  la  intervención  de varias  entidades,  requiere  la  adopción  de  un  conjunto  complejo  y  coordinado  de acciones  y exige  un  nivel  de  recursos  que  demanda  un esfuerzo  presupuestal  adicional  importante  y  

vi)      si  todas  las  personas  afectadas  por  el  mismo  problema  acudieran  a la  acción  de  tutela  para  obtener  la  protección  de sus  derechos,  se  produciría  una  mayor  congestión  judicial.  

6.  Por  supuesto,  el  suscrito  no  está  afirmando  que  la  gestión  misional  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  asemeje  a  un  estado  de  cosas  inconstitucional.  Tengo  claro  que  aquella  declaración  exclusivamente  puede  hacerla  la  Corte  Constitucional,  bajo  las  precisas  condiciones  a  que  alude  su  jurisprudencia.  

Empero,  por  similitud,  en  cuanto  resulte  apropiado,  sí  estoy  convencido  de  que  la  congestión  en  muchos  despachos  de  fiscales  delegados,  podría  reflejarse  en  el  menoscabo  a  pluralidad  de  usuarios  de  la  justicia  del  derecho  fundamental  al  plazo  razonable  (integrante  del debido  proceso);  y  que,  por  lo  mismo,  la  acción  de  tutela  no  es  pertinente,  cuando  la  orden  de  amparo  conlleva  a  que  se  salten,  pretermitan  o  desconozcan  los  turnos  

de  espera  de  cada  persona  afectada,  sin  que  existan  razones  constitucionales  y  legales  que  justifiquen  tal  determinación.  

7.  La  Corte  Constitucional,  en  la  Sentencia  T-945A  de  2008,  reditó  su jurisprudencia  acerca  de  las  circunstancias  excepcionales  en  que  puede  ordenarse  la  alteración  de  los  turnos  regulares  para  la  expedición  de  decisiones  judiciales,  en  casos  de  mora  justificada  de  la  autoridad  competente:  

“La  Corte  ha  señalado  algunos  criterios  de  análisis  que  permiten  identificar  cuándo  la  mora  judicial  justificada  puede poner  en  grave  riesgo  los  derechos  fundamentales  de  los  usuarios  de  la  administración  de justicia.  La  Corte  ha  sido  estricta  en  la  fijación  de  dichos  criterios  porque entiende  que  la  alteración  del  sistema  de turnos  implica  una  evidente  perturbación  del derecho de  igualdad  que dicho  sistema  pretende  garantizar,  pues  todos  los  usuarios  de  la administración  de justicia  tienen  derecho  a que  su  litigio  se  resuelva  en el  orden  en  que vaya  siendo  conocido  por los  funcionarios  competentes.”  

En  primer  lugar,  la  alteración  del  orden  regular  para  el  fallo  se justifica  si  el juez  está  en  presencia  de  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional.  

(…)  

Por  consiguiente,  el  primer  presupuesto  para  que  ello  sea  posible  tiene  una  definición  estricta,  porque  la  afectación  del  derecho  a  la  igualdad  de aquellos  que  se  vean  desplazados  en  el  orden  de  los  fallos  sólo  

puede  encontrar  sustento  en  la  situación  evidente  de  debilidad,  en niveles  límite,  que  presente  aquel  en  cuyo  beneficio  se  de  tal  alteración.  

En segundo  término,  para  que pueda  modificarse  el turno  de fallo  se requiere  que la  mora  judicial  supere los plazos  razonables  y tolerables  de solución,  en  contraste  con  las  condiciones  de  espera  particulares  del afectado.  

(…)  debe  estarse  en  presencia  de un  atraso  de  carácter  extraordinario  en relación  con  la  situación  que,  en  general,  presente  la  administración  de justicia,  y,  además,  que  no  se  hayan  adoptado  medidas  legislativas  o administrativas  para  superarlo,  o  que  las  que  se  hayan  tomado  no  se muestren  efectivas  a la  luz del caso  concreto.  

De  no  ser  ello  así,  esto  es  si la  mora  no reviste  características  extraordinarias  o  si  las  medidas  para  enfrentarla  se han  mostrado  eficaces,  la  situación  se  inscribe  dentro  de  la  carga  que  el  atraso  judicial  comporta  y que  todas  las  personas  deben  soportar  en  condiciones  de igualdad.  

Finalmente,  debe  existir  una  relación  directa  entre  las  condiciones  particulares  del  afectado  y la  resolución  que  espera  de  la administración  de  justicia.  En  otras  palabras,  la preservación  del derecho  fundamental  que reclama  el  demandante  debe estar  en íntima  relación  de  dependencia  con la  decisión  que  está  llamado  a  adoptar  el funcionario  judicial.  

(…)  

Con  todo,  esta  Sala  considera  que el  juez  de  tutela  debe observar  una  prudencia  extrema  al  aplicar  la  jurisprudencia  recientemente  citada.  En efecto,  la  crisis  judicial  por  causa  de  la  hiperinflación  procesal  afecta  por igual  a  todos  los  titulares  de  derechos  litigiosos.  Virtualmente,  todas  las  personas  que  esperan  un fallo  judicial  tienen  comprometidos  sus intereses  personales  en  la  pretensión  que  elevan  o  contra  la  que  se  

defienden,  y no  es  inusual  que  dichas  personas  sean  sujetos  de especial  protección,  personas  de  la  tercera  edad,  niños,  sujetos  discapacitados,  etc.  

Si  el juez  de  la  causa  o el  juez  de  tutela  no  someten  a  un  riguroso  análisis  el  caso  y  sobre  la  base  de  un  estudio  ligero  autorizan  la  alteración  de  los  turnos  para  fallo,  el  sistema  de  turnos  se  enfrenta  a un  irremediable  colapso.  En  efecto,  la  “fila”  hecha  por los  expedientes  que esperan  turno  de  fallo  está  erigida  sobre  una  lógica  justa:  el  orden  sucesivo  de recepción  del expediente.  

(…)  

Visto  así  el problema,  incluso  sujetos  de especial  protección  constitucional  necesitados  de  una  pronta  decisión  judicial  podrían  verse desplazados  por otros  menos  vulnerables  que sin  embargo  presentaron  su requerimiento  de prelación  con mayor  prontitud  y obtuvieron,  por esa  sola  razón,  un fallo  inmediato.  

Un riesgo  adicional  que  se corre si  las  prelaciones  que se  solicitan  por  vía  de tutela  no se  conceden  en  circunstancias  excepcionalísimas  es  el de  la  creación  por  esa  vía  de  listados  prevalentes  paralelos  que  podrían  verse afectados  por una  congestión  similar.  

De  allí  la  necesidad  de  que  la  alteración  de  la  fila  responda  a  una  situación  real,  verídica,  comprobada  y grave,  que  haga  inminente  la  necesidad  del  fallo  porque  de  la  realidad  del  caso  se  deduzca  que  la  omisión  del mismo  puede derivar  directamente  en una  afectación  definitiva  de  un  derecho  fundamental  de  una  persona  puesta  en condiciones  de debilidad  manifiesta.  

9.   El    ciudadano    Buenaventura    Sánchez    González,   de  ninguna  manera  ha  podido  ser  beneficiario  de  una  orden  de  

tutela  en  la  que  se  exige  al  Fiscal  delegado  que  resuelva  el  asunto  de  su  incumbencia  en  6  meses,  como  lo  dispuso  el  a  quo,  y  confirmado  en  segunda  instancia.  

Para  ese  efecto,  la  Sala  mayoritaria  efectuó  un  análisis  constitucional  incompleto,  sin  ponderación  de  los  factores  antes  resumidos  que,  por  vía  excepcionalísima,  podrían  dar  lugar  al  amparo   del  derecho    fundamental  cuando   se    reclama    pronta  solución  de  un  caso  judicial  en  mora.  

10.  En particular,  la  situación  de  Buenaventura  Sánchez  González,  ha  debido  ser  comparada  con  la  de  otras  personas  que  tengan  intereses  en  asuntos  retrasados  en  la  misma  Fiscalía  delegada;  antes  de  concluir  si  en  el  caso  del  accionante  convergían  los  presupuestos  indispensables  para  reclamar  prelación.  

11.  Es  más,  se  privilegió  la  posición  del  actor,  sin  estimación  alguna  con  relación  a  las  personas  naturales  que  estuviesen  a la  espera  de  decisiones  judiciales  en  sus  casos  a  cargo  de  la  misma  Fiscalía  delegada.  

En  otras  palabras,  en  este  trámite  específico  el  interesado  culminó  favorecido  con  el  adelantamiento  del  turno  para  la resolución  de  su  caso,  que,  por  demás,  no  acreditó  por  qué  su  asunto  tenía  que  ser  decidido  con  antelación  al  de  las  otras  personas  y,  lo  que  es  más  alarmante,  antes  de  que  la  Fiscalía  se  

ocupe  de  los  temas  relevantes  que  atañe  a  todas  las  demás  que  están  a la  espera  de  que  su  situación  sea  resuelta.  

12.  En  aquel  contexto,  pienso,  ha  debido  vincularse   al trámite  de  tutela  a  distintas  autoridades  centrales  y  seccionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y,  quizá  de  otras  entidades,  porque  la  morigeración  de  la  problemática  que  conlleva  el  retardo  sistemático     pasa     por     políticas    de     gestión    y     decisiones  

administrativas.  

            

          

          

          

voto.          

En          el          anterior          sentido          dejo          sustentado          mi          salvamento          de    

Cordialmente,          

          

          

FERNANDO          LEÓN BOLAÑOS PALACIOS          

Magistrado  

1          ARTÍCULO 5o. DE LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN.          (…) PARÁGRAFO          2o. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente          comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o          que se incurrió en un error en la descripción del          bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el          operador judicial que lo advierta, decretará de manera          extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión          deberá ser consultada.      

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