AP3831-2023(64646)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3831-2023  

Radicación  n°. 64646  

Aprobado  mediante acta No. 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra MAIKELIS  ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN  RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA, DAIRY  DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS,  LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA  (Ley 906 de 2004),  por los delitos de concierto para delinquir (art.  340 inciso 1° del Código Penal, con el aumento descrito en  el art.  14 de la Ley 890 de 2004), en  concurso heterogéneo con estafa  agravada por la cuantía  (arts.  246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue  aumentada por el art.  14 de la Ley 890 de 2004),  en  la modalidad de delito masa (art.  31 del Código Penal, parágrafo).  

II.  HECHOS  

2.  Del  escrito de acusación que confeccionó y radicó la  Fiscal  78 Local de Ibagué  (Tolima),  se  extrae lo siguiente:  

«  En  Ibagué Tolima desde el 30 de junio del año 2020 al 21  de mayo 2022, una estructura criminal denominada por la FGN “los  tiempistas” la cual está integrada por más de 12  personas, las cuales se concertaron de manera voluntaria para cometer  delitos indeterminados aunque determinables en su especie, vulnerando  el bien jurídico del patrimonio económico a pluralidad  de personas en diferentes ciudades del país, como Santander,  Norte De Santander Antioquia, Valle, Cundinamarca [y] Tolima  organización criminal que ha permanecido en el tiempo,  afectando el patrimonio económico de más de 200  víctimas, en un aproximado de 173 millones de pesos en total.  Actualmente la Fiscalía está judicializando los hechos  ocurridos en Ibagué, que hasta el momento se identifican  aproximadamente 39 noticias criminales, en donde miembros de esta  organización, reclamaron artículos en esta ciudad.  

Como  modus operandi de la organización criminal se tiene  determinado lo siguiente:  

Una  vez la victima oferta su elemento para venta a través de  plataformas digitales como MERCADO LIBRE Y OLX una persona de esta  organización denominada por a FGN como el GANCHO (persona  femenina o masculina) la cual está pendiente por identificar,  toma contacto con la victima a través de WhatsApp utilizando  los números de teléfono (…), esto con el fin de  asegurar se realizara el trámite a través de dichas  plataformas, únicamente para hacerles llegar un correo o  pantallazo desde direcciones electrónicas con dominios al  parecer falsos.  

La  función del Gancho consisten en contactar la victima que  oferta el artículo, con el fin de demostrarle interés  en la compra del articulo ofrecido en la plataforma, además de  asegurar todo el trámite de compra y venta, y de manera  concomitante hacerle llegar un correo o pantallazo con un  comprobante, mediante el cual se le informa a la víctima que  el pago por ese artículo se habría efectuado, así  mismo envía instrucciones para el envío con los datos  de las personas que reclamaran los artículos puestos en venta,  quienes han sido reclutados y adheridos previamente por la  organización criminal.  

Estas  víctimas en su mayoría son elegidas por la organización  por su inexperiencia en las ventas digitales por las plataformas  MERCADO LIBRE Y OLX, sin embargo, el GANCHO le manifiesta a la  víctima (aprovechando esa inexperiencia); que el desembolso  del dinero se haría efectivo una vez el artículo  estuviera en manos del supuesto comprador y se califique su compra.  Con esta manutención en error proceden las victimas a enviar  su producto a la dirección que esta persona que hace parte de  la organización le indique, esto es, las sedes de las empresas  de mensajería como Servientrega, Inter Rapidísimo,  envía entre otras; porque supuestamente ya estaba cancelado el  valor del articulo; es ahí cuando la organización da  paso a los PITUFOS o RECOLECTORAS (…)  

3.  De acuerdo con lo expresado por la fiscalía, las implicadas  cumplían la función de recolectoras, es decir,  reclamaban los artículos ante las empresas de mensajería  «dándole  consumación a la conducta en la ciudad de Ibagué».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.  Por  los anteriores hechos,  el  6 y 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 5° Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Ibagué,  se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de las ciudadanas ya  mencionadas.  

5.  En la diligencia, la delegada de la fiscalía les imputó  los  delitos de concierto para delinquir (art.  340 inciso 1° del Código Penal, con el aumento descrito en  el art.  14 de la Ley 890 de 2004), en  concurso heterogéneo con estafa  agravada por la cuantía  (arts.  246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue  aumentada por el art.  14 de la Ley 890 de 2004),  en  la modalidad de delito masa (art.  31 del Código Penal, parágrafo).  

6.  Las indiciadas no admitieron su responsabilidad y fueron afectadas  con las siguientes medidas de aseguramiento:  

6.1.  Con  detención preventiva en establecimiento carcelario de Ibagué  las ciudadanas ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO,  DAIRY DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ, MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS.  

6.2.  Con detención preventiva en su lugar de residencia la señora  LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA (Carrera  1 Calle 29 Casa 17 Barrio América Parte Baja de Ibagué).  

6.3.  La fiscalía retiró la solicitud de medida de  aseguramiento contra LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS  PUERTA ESPINOSA, por lo que se dispuso su libertad.  

6.4.  Posteriormente y ante otro juez de control de garantías, las  ciudadanas ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO1  y YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS2  accedieron a la detención domiciliaria.  

7.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía 78 Local de Ibagué  radicó escrito  de acusación ante  los Jueces Penales del Circuito de ese lugar.  

8.  El asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de  la citada ciudad.  

9.  Instalada la audiencia de formulación de acusación el  1° de septiembre de 2023, durante su desarrollo, el Fiscal 13  Seccional de Ibagué que asistió a la diligencia,  impugnó  la competencia del juzgado con fundamento en que, en su criterio, «la  mayoría de delitos imputados» ocurrieron  en Bogotá, pues en esa ciudad «se  formularon 16 denuncias»,  que corresponderían a 16 eventos de los 39 narrados en el  escrito de acusación; en consecuencia, consideró que el  competente para adelantar el juzgamiento era un Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de esta urbe.  

10.  Los defensores de las indiciadas se mostraron conformes con ese  planteamiento y el apoderado cuatro de ellas3  planteó además la posibilidad de remitir las  diligencias al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento.  

11.  El titular del Juzgado estimó que sí es competente para  conocer de la actuación en virtud del factor territorial y  funcional por lo siguiente:  

11.1.  La mayoría de conductas se presentaron en Ibagué, pues  si bien el delegado de la fiscalía adujo que en Bogotá  se presentaron aproximadamente 16 denuncias, lo cierto es que el  lugar de ocurrencia del delito no está definido por la  radicación de aquéllas, sino por la ejecución o  consumación del injusto.  

Agregó  que, de acuerdo con la acusación, el concierto para delinquir  y la estafa agravada en modalidad de delito masa, concretada en los  39 eventos mencionados en el escrito, se habrían presuntamente  consumado en la ciudad de Ibagué, pues allí operaba la  organización criminal y en ese mismo lugar sus integrantes  incorporaron a su patrimonio los artículos enviados por las  víctimas desde distintas ciudades del territorio nacional.  

11.2.  En lo que respecta al factor funcional, sostuvo que viene dado por en  razón del artículo 36 numeral 2 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pues el delito de concierto para delinquir simple no tiene asignación  especial de competencia.  

12.  Consecuente con lo anterior remitió las diligencias a esta  Corte para  que defina la autoridad que conocerá de la etapa de  juzgamiento.  

III.  CONSIDERACIONES  

13.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes  distritos judiciales.  

14.  La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019,  dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad. 62264,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen  dos posibilidades, a saber:  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  diferente distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

15.  La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo  reglado en los artículos 9° y 10° del Código de  Procedimiento Penal que establecen:  

«Artículo  9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en  su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

Artículo  10. Actuación procesal. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos  fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)»  

16.  El  trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en  tanto, las posturas  enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para  asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Ibagué,  teniendo  en cuenta que allí presuntamente se presentaron los hechos  imputados; y, de otra, lo es el Juez Penal del Circuito de Bogotá,  por ser el lugar donde se radicaron «16  denuncias»,  lo que en términos del delegado de la fiscalía da a  entender que allí ocurrió la mayor cantidad de  conductas punibles.  

17.  De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente,  corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar  la fase de juzgamiento contra MAIKELIS  ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN  RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA, DAIRY  DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS,  LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA.  

a.  Definición de competencia y factores de conexidad.  

18.  La definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento,  cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o  solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará  saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien  deba definirla.  

19.  En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado  en el artículo 51 (conexidad)  de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia  por el lugar donde ocurrió el delito)  ibidem.  

20.  Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte  precisó las diferencias entre uno y otro precepto:  

«Como  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  [Negrillas fuera de texto original].  

21.  De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica,  entre otros casos, cuando se imputa:  

«[a]  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

22.  Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, como  lo indicó la delegada de la Fiscalía, a MAIKELIS  ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN  RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA, DAIRY  DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS,  LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA,  se les endilgan las conductas de concierto  para delinquir simple en concurso heterogéneo con estafa  agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa.  

23.  Por  otra parte, el artículo 52 del  citado canon,  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

«El  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación».  

b.  Caso en concreto.  

24.  Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que  se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas  conexas, es el funcional,  relativo al funcionario de mayor jerarquía en virtud del fuero  legal o la naturaleza del asunto.  

24.1.  De acuerdo con en el escrito de acusación, las conductas que  se les endilga a los implicados son  de competencia de los jueces penales del circuito, pues en atención  a lo dispuesto en el artículo  36 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  el delito de concierto para delinquir simple no tiene asignación  especial de competencia y por competencia residual corresponde a esos  despachos su juzgamiento.  

24.2.  Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a  conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, Juzgado 7°  Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y Juzgado Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá -reparto-,  lo procedente es examinar los restantes factores de atribución  de competencia.  

25.  El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 es el lugar  de ocurrencia del delito más grave:  en este asunto, la conducta más grave es el punible de estafa  agravada por la cuantía (arts.  246 y 267 numeral 1° del Código Penal, cuya pena fue  aumentada por el art.  14 de la Ley 890 de 2004),  en la modalidad de delito masa (art.  31 del Código Penal, parágrafo),  cuyos  extremos fluctúan en 56 meses, 26 días, y 288 meses de  prisión; pues la conducta de concierto para delinquir simple,  conforme a al artículo 340 inciso 1° del Código  Penal, con el aumento descrito en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 48 y 108 meses de prisión;  es decir, la primera de las mencionadas es sustancialmente superior.  

26.  Así las cosas, puede concluirse que la conducta de mayor  gravedad por la cual fueron imputadas las ciudadanas antes  mencionadas, es aquella que atenta contra el patrimonio económico  (estafa  agravada en la modalidad de delito masa),  por tener fijada una pena máxima superior a la prevista para  el otro comportamiento (concierto  para delinquir simple),  misma que se encuentra consignada en el estatuto penal en los  siguientes términos:  

«Artículo  246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o  para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro  en error por medio de artificios o engaños, incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. (…)»  

Y  para el caso, agravada por el numeral 1° del artículo 267  de la misma codificación, norma que estipula:  

«Artículo  267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos  descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de  una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:  

1.  Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior,  haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su  situación económica. (…)»  

Con  el aumento consagrado en el artículo 31, parágrafo, del  citado régimen:  

«Artículo  31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción  u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,  quedará sometido a la que establezca la pena más grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una  de ellas.  

(…)  

Respecto  a la consumación del mencionado punible, la Sala ha destacado  que:  

«Entonces,  en aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de  estafa, necesario es recordar que para la estructuración  de este es indispensable la obtención de un provecho  ilícito  -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio  de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o  mantengan al afectado en error.  

El  resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de  su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima.  En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma  cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Cfr. CSJ  AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486).  

Al  respecto,  la Corte ha señalado:  

La  estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero,  y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de  su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la  realidad, situación a la que se llega a través del  ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.  (Cfr.  CSJ  AP, 16 dic. 1999, rad. 16565)»  (CSJ  AP1905-2022) (Resaltado fuera de texto).  

27.  A partir de lo anterior y, tras examinar los planteamientos fácticos  realizados por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia  de formulación de imputación instalada el 6 de  diciembre de 2022 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Ibagué, así como lo  plasmado en el escrito de acusación,  se evidencia que los  hechos investigados habrían tenido ocurrencia en la ciudad de  Ibagué, pues fue allí donde presuntamente las  imputadas habrían incorporado al patrimonio de la organización  criminal los artículos enviados por las víctimas a  través de engaños desde distintas ciudades del país,  lo cual les generó un detrimento patrimonial de  aproximadamente «173  millones de pesos»;  además, allí se recolectó la mayor cantidad de  elementos materiales probatorios.  

28.  Así  las cosas, se  asignará la competencia del asunto al Juzgado 7° Penal del  Circuito de Conocimiento de Ibagué, por cuanto allí, de  conformidad con el escrito de acusación, se habría  perpetrado el delito más grave -estafa  agravada por la cuantía en la modalidad de delito masa-.  Además, en esa ciudad reposan la mayor cantidad de elementos  materiales probatorios y allí la fiscalía radicó  el escrito de acusación.  

29.  Lo anterior porque a juicio de la Sala, la tesis propuesta por el  delegado de la fiscalía se aparta del marco normativo  aplicable en materia de definición de competencia, pues el  lugar de radicación de la denuncia no supone automáticamente  que allí se haya presentado el injusto, menos aún el  momento en el cual se entiende consumado el delito de estafa.  

30.  Conforme con lo anterior, se devolverá  la actuación al citado despacho, para que continúe con  la etapa de juzgamiento.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

1.  Definir que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra MAIKELIS  ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN  RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ BERRERA, DAIRY  DAIMIR CORONADO RODRÍGUEZ, YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS,  LADY TATIANA GUAYARA TORO y DIANA YAKEIBYS PUERTA ESPINOSA,  corresponde al Juzgado  7° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué,  a donde se devolverán las diligencias.  

2.  Comunicar esta  decisión  a las partes en este trámite procesal.  

3.  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Domiciliada en la Manzana E casa No. 10 CR 1 CL 27 y 27 A parte Alta          del Barrio Independiente de Ibagué.  

2          Calle 26 No.1-76 Sur Barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué.  

3          MAIKELIS ADRIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANGÉLICA          DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, LIGIA BERENICE GONZÁLEZ          BERRERA y YANIREE GRACIELA CAMACARO ROJAS.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *