STP17147-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17147-2023  

Radicación  n° 134607  

Acta  241.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Elías  Orlando Páez Padilla  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la  libertad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el INPEC –  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá.  

Al  trámite se vinculó al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de Zipaquirá, al Juzgado Séptimo de esa especialidad de  Tunja, así como las  partes  e intervinientes dentro del proceso de radicación  151766000113201600333000.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  aportada al presente trámite, se tiene que Elías  Orlando Páez Padilla  fue condenado a la pena de prisión de 50 meses y 12 días  de prisión por el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Chiquinquirá, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, dentro  del proceso radicado bajo el No. 151766000113201600333000, por el  delito de violencia intrafamiliar.  

La vigilancia de  dicha sanción actualmente la detenta el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

En ese asunto,  indicó el accionante, estuvo detenido desde el día 9 de  agosto de 2016 y, en 19 de febrero de 2018, se le concedió la  prisión  domiciliaria. Que,  posterior a ello, presentó solicitud de pena cumplida, la cual  fue resuelta por el juez vigía en auto de 29 de enero de 2020,  donde se indicó que tenía un total de pena cumplida de  43 meses y 1.75 días.  

Sin embargo, adujo  el reclamante, en auto de 24 de diciembre de ese mismo año, la  judicatura en comento declaró de oficio la nulidad de los  autos en los que se había reconocido descuento de pena y le  ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de  Chiquinquirá, internar al implicado en ese correccional para  que purgue la pena faltante.  

Indicó que,  como a raíz de los autos en los que se descontaba la pena, él  había entendido que ya había cumplido la misma, se  desplazaba en libertad bajo esa convicción, empero, fue  condenado por el delito de fuga de presos en el proceso de radicación  15176600011220200000700, que conoció el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Añadió  que, mediante interlocutorio de 25 de septiembre de 2023, la aludida  autoridad judicial resolvió a su favor la liberación y  extinción definitiva de la pena en ese segundo asunto.  

Interpone entonces  la actual reclamación constitucional, toda vez que, a su  juicio, si primero en el tiempo es la condena por el delito de  violencia intrafamiliar, el haberse decretado la extinción de  la segunda condena por el delito de fuga de presos, entonces es  porque aquélla ya está extinta.  

Además,  enfatizó en que todo el problema se dio por la convicción  que tenía de tener a su favor un tiempo de pena establecido y,  después, haberse decretado la nulidad de ese lapso, en  detrimento de la seguridad jurídica.  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  titular del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  realizó  un recuento de la actuación procesal en el que añadió  que, en interlocutorio de 12 de mayo de 2020, entre otros  pronunciamientos dispuso revocar el beneficio de la “ejecución  de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia”,  en atención a que el accionante incumplió con el deber  de permanecer de manera constante en su domicilio.  

Ratificó  que, en proveído de 24 de diciembre de 2020, decretó la  nulidad parcial de los autos de 29 de enero y 12 de mayo de 2020, en  cuanto al descuento de la pena, aclarando que de los 46 meses y 24  días de prisión que debía purgar, había  descontado 38 meses y 6.75 días y no 43 meses y 1.75 días,  como se indicó en esas providencias. Y que, ante la  interposición de recurso de apelación por parte de la  defensora del penado, en proveído de 6 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ratificó la  decisión anterior.  

A  su vez, de cara al cuestionamiento de la tutela, refirió que  en la actualidad se encuentra en trámite estudio de  reconocimiento de redención de penas a partir de los nuevos  certificados emitidos por la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá el 4 de diciembre  de este año, en los que, anticipó, queda claro que no  se ha cumplido con la totalidad de la pena.  

Consideró  entonces que no se perfecciona escenario de vulneración alguna  en contra del accionante, por todo lo reseñado.  

El  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá  manifestó que una  vez revisado el libelo de la acción y sus anexos, se observa  que los hechos narrados por el actor son ajenos a la competencia de  este despacho; sin embargo, informó que vigiló la pena  principal de prisión de 50 meses y 12 días, impuesta al  señor Elías  Orlando Páez Padilla  por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá, bajo  el proceso CUI 1517660001132016-00330-00, el cual se remitió  de manera física desde el pasado 8 de marzo de 2018 ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, en virtud a que se materializó, en municipio de su  competencia, el sustitutivo de prisión domiciliaria.  

El secretario de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  adujo que asumió el conocimiento del recurso de apelación  que fuera concedido contra el auto interlocutorio No. 1168 del 24 de  diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual, entre  otros asuntos, declaró la nulidad parcial de lo decidido en  los autos interlocutorios Nos. 0056 del 29 y 0395 del 12 de mayo de  2020. Así, en proveído de 6 de octubre de esta  anualidad, resolvió confirmar la decisión, por lo que,  deprecó tener en cuenta los argumentos expuestos en la citada  providencia, toda vez que, no se incurrió en ningún  acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante.  

Por su parte, el  Procurador  174 Judicial II Penal del Tunja  acotó que, de cara a la problemática planteada por el  reclamante, que debe tenerse en cuenta que la captura del 5 de  octubre en contra del procesado se produjo dentro del proceso por el  delito de violencia intrafamiliar, para que terminara de cumplir su  pena y no dentro del segundo proceso, dentro del cual se ordenó  la suspensión condicional de la pena y su posterior extinción  por Auto del 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo  que no le asiste la razón al accionante en cuanto afirma que  primero debió purgar la pena por el primer delito y luego por  el segundo, porque efectivamente, así sucedió.  

Indica que aunque  el accionante alega que la corrección que hiciera el Juzgado  en el cómputo del cumplimiento de la primera pena se dio con  posterioridad a la fuga de presos, y que ello lo habría  inducido a su puesta en libertad por cuenta propia; también es  cierto que el procesado no esperó orden alguna del Juzgado,  sino que, se tomó la libertad por cuenta propia y además,  fue por su propia voluntad que aceptó los cargos dentro del  segundo proceso (fuga de presos), por lo que no puede alegar dicha  omisión en su beneficio, en la medida que lo correcto era  esperar que el Juzgado ordenara su libertad, para actuar en  consecuencia.  

La asistente  jurídica del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja  informó que dicho despacho vigila el cumplimiento de la pena  impuesta a Elías  Orlando Páez Padilla  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Conocimiento de  Chiquinquirá (Boyacá) por el delito de fuga de presos  mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, en la cual le impuso la  pena principal de 24 meses de prisión por hechos ocurridos el  9 de enero de 2020.  

Indicó que,  en ese asunto, le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena supeditado a un periodo de prueba: 24  meses y caución prendaria de un (1) s.m.m.l.v. pagado mediante  póliza.  

Añadió  que, por el cumplimiento del periodo y las obligaciones, mediante  interlocutorio de 25 de septiembre de 2023 declaró en su favor  la liberación y extinción de la pena.  

De manera que,  siendo que la situación de hecho que expone el accionante no  obedece a situaciones que se puedan endilgar a ese despacho, solicitó  negar las pretensiones, por cuanto nunca puesto en peligro los  derechos fundamentales del reclamante.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los  derechos al  debido  proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la  libertad,  de Elías  Orlando Páez Padilla,  al interior del proceso penal de radicación  151766000113201600333000,  en el que fue condenado por el delito de violencia  intrafamiliar.  

Además,  de ello, indicó que, todo se generó por un error en la  contabilización de términos por parte del juez ejecutor  accionado en el asunto de radicación 151766000113201600333000,  por el delito de violencia  intrafamiliar,  ya que, entendió que había purgado la totalidad de la  pena en el aludido proceso y, por eso, dejó de permanecer en  su lugar de reclusión domiciliario.  

Cumplimiento  de la pena en el proceso 151766000113201600333000 (violencia  intrafamiliar)  

Pues bien, de cara  al primer problema jurídico, relacionado con el cumplimiento  actual de la pena de prisión por  el delito de violencia  intrafamiliar, lo primero que se advierte es que el debate no  satisface la exigencia de subsidiariedad, en la medida que, en la  actualidad, conforme lo indicó el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se está estudiando  lo relacionado con ese aspecto, ante las certificaciones emitidas  por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Chiquinquirá de 4 de diciembre de este año.  

Recuérdese  que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

De  esa manera, será al momento de proferirse la decisión  respectiva, donde el accionante pueda controvertir lo asociado al  cumplimiento de esa condena en el proceso penal antes referenciado,  sobre todo cuando se advierte que el reclamante no elevó  postulación alguna en ese sentido, sino que, el juez  accionado, de manera oficiosa, está evaluando lo relacionado  con el descuento de la pena, como en efecto anunció al haber  recibido recientemente certificados provenientes del establecimiento  carcelario, aspecto que profundiza la improcedencia destacada.  

Cuestionamiento  a los autos de 24 de diciembre de 2020 y 6 de octubre de 2023, donde  se aclaró el tiempo descontado en el proceso  151766000113201600333000.  

De  la interpretación del libelo demandatorio en esta sede  constitucional, se advierte que el actor cuestiona también el  haberse corregido el tiempo descontado en el aludido proceso.  

Ese  aspecto se definió en los autos de 24 de diciembre de 2020 y 6  de octubre de 2023, por medio de los cuales, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, establecieron que el  tiempo real de privación de la libertad era de 38 meses y 6.75  días.  

En  ese sentido, si el interés era debatir sobre tales proveídos,  no se advierte una situación propia de un defecto que así  lo amerite.  

Sobre  el particular, debe  recordarse que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, en el  presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque no  existe otra vía judicial para debatir las decisiones que  resolvieron sobre la contabilización, para esa fecha, de la  pena en la radicación 151766000113201600333000; la acción  se presentó en un término razonable si en cuenta se  tiene que la determinación de segundo grado se profirió  el 6 de octubre de esta anualidad; se trata de un asunto de  relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso, la  defensa y seguridad jurídica y no se está en presencia  de una tutela contra igual trámite.  

Lo dicho porque,  en concreto al revisar las decisiones, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aunque reconoció que  en auto de 29 de enero de 2020 indicó que el actor había  purgado a esa fecha 47 meses y 1.75 días, también lo es  que, en uso de sus facultades oficiosas atendiendo  a lo informado en el oficio del establecimiento carcelario de  Chiquinquirá, de 18 de septiembre de 2019, que da cuenta de la  revista domiciliaria que fuere realizada el día 4 de  septiembre de 2019 al lugar donde debía permanecer en  reclusión domiciliaria el penado y, tras constatar que no se  encontraba en su residencia, ajustó entonces los tiempos de  descuento para concluir que realmente había purgado 38 meses y  6.75 días.  

En ese mismo  sentido, en la decisión de 6 de octubre de 2023, la Sala Penal  del Tribunal accionado, consideró que era menester confirmar  en su integridad el auto por medio del cual se corrigió el  tiempo efectivamente descontado en favor del actor, luego de estimar  que no era necesario acudir al remedio de la nulidad, pues, no hubo  una definición vinculante en lo relacionado con el  cumplimiento de la pena, sino, un error inducido en la  contabilización de términos, generado por la propia  conducta del penal al evadirse de su sitio de reclusión  domiciliaria.  

Así razonó  la Colegiatura:  

iii. Por  último, es menester precisar que la nulidad parcial decretada  en el auto N° 1168 del 24 de diciembre de 2020, no corresponde  técnicamente a una nulidad, como lo motejó el a quo,  porque, ni en el auto No. 056 de 29 de enero de 2020, ni el No. 395  de 12 de mayo de 2020 hubo una definición vinculante sobre los  tiempos de redención de pena, que deba ser desechada por vía  de la nulidad, sino que se trata de una corrección frente a un  error inducido por la conducta fraudulenta del penado que  trasgrediendo el régimen de confianza inherente a la prisión  domiciliaria se evadió del domicilio fijado como lugar  sustituto de reclusión y solo al conocerse tal hecho, con el  respectivo informe del INPEC, pudo el operador judicial realizar el  ajuste al tiempo efectivo de privación de la libertad.  

De esta manera,  la imprecisión en el tiempo abonable al convicto podía  ser corregida por el despacho, sin necesidad de decretar nulidad  alguna en atención al principio de residualidad que rige su  declaratoria, pues esta medida de saneamiento procesal solo es viable  cuando no existe otro mecanismo para subsanar el acto irregular.  

Quiere decir lo  anterior que no puede predicarse, como aspira el actor, una  vulneración al derecho a la seguridad jurídica si, ante  una nueva realidad conocida por el juez ejecutor, procedió a  reexaminar la contabilización de términos y ajustar los  tiempos, en una situación generada, justamente, por la  declarada fuga de presos de la sustitución de pena de prisión  por domiciliaria, sobre el cual ya obró condena en firme, y  que, en esta oportunidad, no es objeto de discusión.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que lleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

En conclusión,  en cuanto al primer problema jurídico, habrá de  declararse improcedente el amparo, en la medida que el aspecto  asociado al cumplimiento actual de la pena de prisión está  siendo objeto de estudio actual por parte del juez ejecutor; y, en lo  atinente a la corrección del tiempo de privación de la  libertad, ese tópico fue examinado en decisiones que se  ofrecen razonables.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Elías  Orlando Páez Padilla,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO: NEGAR  el amparo de la tutela promovida por Elías  Orlando Páez Padilla,  con  base en las razones esbozadas.  

TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

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