STP17078-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17078-2023  

Radicación  N.° 134665  

Acta  243  

Bogotá  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURO  ELÍ TORRES, a  través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11  de octubre de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo  de sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, debido proceso, trabajo, la igualdad y fuero  circunstancial, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e  intervinientes relacionadas con el trámite ordinario laboral  con radicado 11001310502720180044700.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

… [el  actor]  manifestó que instauró demanda ordinaria laboral en  contra de la Corporación Colombiana de Investigación  Agropecuaria, por haber sido despedido sin justa causa del cargo de  auxiliar de almacén con un salario de $1.560.000, el 15 de  marzo de 2018 fecha en que adujo se encontraba en trámite la  negociación colectiva ante el Ministerio de Agricultura y por  tanto gozaba de fuero circunstancial como afiliado al Sindicato  Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario  –SUMA.  

Relató  que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número  11001310502720180044700, quien mediante sentencia de fecha 5 de  noviembre de 2020 no accedió a las súplicas de la  demanda, determinación confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de  enero de 2023, la cual fue notificada por edicto el 31 de marzo de  igual calenda.  

Alegó  el tutelista que, las autoridades judiciales convocadas incurrieron  en la trasgresión de sus derechos constitucionales implorados,  en tanto que no valoraron de forma adecuada todas las pruebas que  comporta el expediente, inobservando que estuvo vinculado por más  de veinte años en la entidad demandada y que fue despedido 10  días después de que se radicó el pliego de  negociación colectiva ante el Ente Ministerial encargado;  máxime que adujo que la falta de notificación al  empleador que fue el fundamento para negar las pretensiones por parte  de las autoridades judiciales cuestionadas, no es de recibo, en tanto  que «la negociación colectiva fue radicada ante el  Ministerio de Agricultura quien FUNGE COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE  UN SINDICATO DE INDUSTRIA y por demás, Entidad esta que forma  parte de la Junta Directiva de AGROSAVIA, por lo cual la empleadora  estaba plenamente notificada para el momento del despido».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, inició con el  estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela, encontrando que i) se acreditó legitimación  en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto ostenta relevancia  constitucional, iii) no se cuestiona un trámite de esta misma  naturaleza, iv) la irregularidad podría tener un efecto  decisivo en la sentencia v) se identificaron razonablemente los  hechos y derechos invocados y vi) se cumplió con el requisito  de inmediatez, pues la decisión se notificó el 31 de  marzo de los cursantes.  

Sin  embargo, señaló que no ocurrió lo mismo con el  presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rige el sendero  constitucional, pues acreditó que el actor no interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  de fecha 31 de enero de 2023, siendo «el  escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas.».  

Añadió  que este recurso se encontraba disponible para el actor, toda vez  que:  

… si  se tiene en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el  actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que  estaba ocupando antes de ser despedida (sic), como también el  correspondiente pago de los salarios y demás acreencias  laborales dejados de percibir, por lo que al duplicar las sumas a fin  de establecer el valor del interés jurídico económico,  supera con facilidad el mismo, razón por la que al no hacer  uso del recurso de casación no es posible acudir a la acción  de tutela para suplir dicha falencia.  

Por  consiguiente,  decidió declarar la improcedencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la  decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, el recurso  extraordinario no era un mecanismo idóneo para proteger los  intereses expuestos por esta vía, en atención a que  «son  de trascendencia constitucional» y  «están  de por medio los DERECHOS FUNDAMNETALES Y CONSTITUCIONALES DE LA  ASOCIACIÓN SINDICAL, situación que ni siquiera fue  tenida en cuenta»  

Agregó  que:  

… en  el caso específico del recurso de casación echado de  menos por el A Quo, no constituye la vía idónea y  efectiva para la salvaguarda de los derechos fundamentales  vulnerados, por cuanto no estamos en presencia de la discusión  netamente de un punto de derecho, ya que tal y como quedó  consignado en la demanda y el trámite del proceso ordinario, y  en la Acción de Tutela, estamos en presencia de un asunto que  permite muchas variables al tratarse de un FUERO CIRCUNSTANCIAL EN UN  SINDICATO DE INDUSTRIA, que si bien podría estar “regulado”  en la legislación laboral, no tiene una norma expresa  aplicable, y por tanto mediante la técnica de la casación  que tiene unas causales específicas, no es viable obtener un  pronunciamiento que llene el vacío legal en este asunto,  siendo necesario acudir directamente ante el Juez Constitucional, sin  necesidad de acudir al trámite de la casación que  dilataría aún más es proceso, haciendo que esta  NO SEA LA VIA EFICAZ PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS  FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO Y DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL..  

Además,  remarcó que la falta de idoneidad del recurso de casación  se da «no  solo por la extensa duración de su trámite, sino porque  reitero, los asuntos que requieren pronunciamiento en el presente  asunto son de competencia casi exclusiva del Juez Constitucional, por  lo debatido en el curso del proceso y la consecuente necesidad de  fijar unos parámetros claros en relación al fuero  circunstancial de los sindicatos de industria, donde la normatividad  y la jurisprudencia tienen un vacío que conduce la vulneración  de los derechos fundamentales.»  

Solicita,  entonces, revocar la decisión de primer grado y tutelar sus  derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

4.  Advierte esta  Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe, en  primer lugar, en si se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad que rige la demanda de amparo y ii) de superarse lo  anterior, si la sentencia refutada sufre de un yerro específico  que amerite la intervención del juez constitucional.  

4.1.  En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de  procedencia,  i) se trata de un asunto de relevancia constitucional  al comprometer los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso,   trabajo, la igualdad y fuero circunstancial  ii) la acción se interpuso en un término prudencial  desde la notificación de la última decisión del  asunto que data del 31 de enero de los cursantes, iii) no se aduce  una irregularidad procesal iv) se identificaron con suficiencia los  hechos que originaron la presunta vulneración y v) no se ataca  una trámite de esta misma naturaleza.  

5.  No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de  subsidiariedad  de la tutela, como pasa a explicarse:  

5.1.  Sea lo primero indicar que el  accionante y su apoderada fueron debidamente notificados de la  decisión de segundo grado; lo cual, además, no fue  objeto de discusión por el actor.  

5.1.  Empero, decidió no ejercer los medios de impugnación  disponibles para controvertir el fallo, como lo es el recurso  extraordinario de casación.  

5.2.  Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión,  la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

5.3.  Particularmente, según tiene dicho la jurisprudencia de esta  Corporación, el recurso de casación es una vía  idónea para que la Corte, en su condición de tribunal  de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como  la constitucionalidad,  no solo de la decisión de segunda instancia, sino del proceso  en su integridad.  

5.4.  En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

5.5.  Entonces, la casación era el  mecanismo primordial para promover la defensa de los derechos  fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la  Corte Constitucional reafirmó:  

Como  regla general, no  procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos  fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de  protección de tales derechos.  Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la  tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se  profirió la providencia existen recursos mediante los cuales  se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el  funcionario judicial.  

5.6.  Así las cosas, contrario a lo afirmado por el impugnante, el  recurso extraordinario de casación sí es un mecanismo  idóneo para la protección de derechos fundamentales  cuando han sido vulnerados en el marco del trámite ordinario.  Todos los jueces de la República deben ser garantes de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime cuando  ostentan la máxima posición dentro de la jurisdicción  ordinaria de cada especialidad.  

5.7.  Adicionalmente, tampoco es cierto que la casación se finque en  temas  «netamente  de un punto de derecho»,  pues desconoce que en aquella instancia se pueden ventilar asuntos  por la vía directa o indirecta, por violaciones sustantivas o  adjetivas e, incluso, por vicios en la valoración de la  prueba.  

5.8.  Solo por poner un ejemplo, el actor dice que  «la accionada incurre en vía de hecho, no solo por la  vulneración a los derechos fundamentales aquí  reclamados, sino por  el sustento en el cual se apoyó para soportar su decisión.»  y,  además, «El  sustento de la accionada para su negativa señala la ausencia  de notificación al empleador, siendo que tal y como quedó  plenamente probado en el curso del proceso, la negociación  colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura quien FUNGUE  COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE UN SINDICATO DE INDUSTRIA»  

5.9.  A simple vista, se puede observar que la inconformidad del actor se  da en punto de la valoración de la prueba y/o de las  inferencias realizadas por el juzgador para arribar a sus  conclusiones; justamente, el recurso extraordinario de casación  sirve para subsanar los posibles errores en los que, según el  actor, incurrió el Tribunal de alzada.  

5.10.  Adicionalmente, no se presentó ningún argumento que  justificara la falta de promoción del recurso, para que se  valorara la eventual flexibilización de este requisito.  

6.  Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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