STP17079-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17079-2023  

Radicación  n°. 134673  

(Aprobación  Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta a través de apoderado por  FABIÁN  ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  SANTA MARTA,  mediante el cual amparó su derecho  fundamental al debido proceso en acción de tutela instaurada  contra las FISCALÍAS 174 y 184 DE LA  DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE  SANTA MARTA (Magdalena) y la  POLICÍA NACIONAL.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 12 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla y  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  DIJIN.  

2.  Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Santa Marta de la  siguiente forma:  

«1.-  Manifiesta el apoderado judicial que en contra de FABIÁN  ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO se encuentra orden de captura vencida  y relacionada con el proceso penal con número de radicado 08  001 60 99031 2014 00131 en el cual nunca ha sido imputado, convocado  o capturado.  

2.-  Aduce que el 5 de agosto de 2022 presentó solicitud mediante  correo electrónico a la FISCALÍA 174 DE LA DIRECCIÓN  ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA  (Magdalena) en la cual peticionó la cancelación de la  orden de captura agregando que la aludida solicitud fue reenviada en  la misma fecha por parte de la mencionada Fiscalía con destino  a la FISCALÍA 184 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA  ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena).  

3.-  Señala que hasta la fecha en la que presentó la acción  de tutela no ha obtenido respuesta por parte de la entidad referida a  resolver la situación jurídica del ciudadano FABÍAN  ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO porque el Estado no lo ha vencido en  juicio ni tampoco se le ha imputado en el proceso penal.  

4.-  Sostiene que en el transcurso de los pasados ocho (8) años  FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO ha sido detenido y  retenido por miembros de la Policía Nacional en diversas  oportunidades mientras verifican que la orden de captura está  vencida dentro de su base de datos.  

5.-  Argumenta el apoderado judicial que solicita la garantía al  derecho constitucional al buen nombre y debido proceso debido a que  se están vulnerando los derechos fundamentales de su  poderdante.»  

Por  lo anterior, el apoderado del demandante solicitó el  levantamiento de los registros de dichas anotaciones en favor del  ciudadano FABIAN ALBERTO NARVÁEZ PEDROZO.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta luego de verificar  las respuestas de las accionadas y vinculadas y observar lo  registrado en el sistema de información de la Fiscalía  General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio  SPOA, concluyó que el proceso con radicado No.  08-001-60-99031-2014-00131  en el que aparece vinculado NARVÁEZ PEDROZO, se encuentra a  cargo de la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada  Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta, la que sin embargo  en su respuesta solo aseveró:  

«De  manera atenta y respetuosa, me permito dar respuesta a la acción  de tutela presentada ante su Despacho por parte del señor  FABIAN  ALBERTO NARAVEZ PEDROZO  identificado con la Cédula de Ciudadanía No.  72.257.813, en el sentido de que el mismo NO  es requerido por parte de la Fiscalía 184 Especializada DECOC  de Santa Marta – Magdalena dentro del NUNC  080016099031201400131.» (Resaltado original).  

Por  lo que finalmente determinó:  

«ORDENAR  a la FISCALÍA 184 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA  ORGANIZACIONES CRIMINALES DE SANTA MARTA (Magdalena) que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  comunicación de esta providencia, emita una respuesta clara,  precisa, de fondo y congruente con relación a la solicitud  presentada el 5 de agosto de 2022 por el apoderado judicial del  accionante y notifique la misma en debida forma al interesado.»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el apoderado de FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ  PEDROZO, quien al ser notificado del fallo de primera instancia  respondió así:  

«Agradezco  su colaboración, por lo que me permito interponer recurso de  apelación en contra del fallo de tutela.»   

No  agregó argumentos adicionales a su respuesta.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia (CC  T-348/1993)1.  En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder de manera ágil y oportuna, adelantar las  diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr  una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2  

8.1.  Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

8.2.  Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón  válida de una actuación procesal, la Corte  Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de  decisiones judiciales, además de desconocer el artículo  228 de la Constitución Política, que preceptúa  que: «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior,  según el cual: «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».3.  

8.3.  No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por  el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta  una mora judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la  acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, la  jurisprudencia constitucional, en atención a los  pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC  T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado  que debe determinarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC  T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

8.4.  Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional  adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de  definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o  no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC  T-357/2007).  

8.5.  Una vez se adelanta tal análisis, corresponde al juez de  tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  está-  justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de  solución definidas por la Corte Constitucional CC T–803/2012  y T-230/2013):  

i)  Negar la violación de los derechos al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación del interesado de someterse al sistema de  turnos, en términos de igualdad;  

ii)  ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir  el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un sujeto  de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  ordenar  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

8.6.  Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación  Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241;  STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220,  STP5299-2023,  1º jun. 2023, rad. 130627).  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, el apoderado de FABIÁN ALBERTO NARVÁEZ  PEDROZO promueve  acción de tutela para la protección del derecho  fundamental al debido proceso de su poderdante, el que considera  quebrantado con la omisión de respuesta de las Fiscalías  174 Y 184 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones  Criminales de Santa Marta (Magdalena), para atender la petición  elevada el 5 de agosto de 2022, dentro del proceso con Rad. No.  08-001-60-99031-2014-00131, en busca de cancelar la orden de captura  y esclarecer la situación judicial del accionante.  

10.  Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo  expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se  encontró que a pesar de la respuesta de la Fiscalía 184  de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales  de esa ciudad, el proceso con SPOA No.  08-001-60-99031-2014-00131, aparece asignado a esa autoridad, por lo  que es ella la que puede resolver de fondo las peticiones del  accionante, y esclarecer la situación del mismo, quien afirma,  ha soportado las consecuencias de la desinformación del ente  acusador, desde hace más de 8 años, siendo privado de  la libertad en varias ocasiones.  

11.  En cuanto al recurso presentado por el apoderado del accionante, no  encuentra la Sala cuales podrían ser los motivos de su  desacuerdo, más allá de un presumible lapsus  al ser notificado del fallo de primera instancia.  

12.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Las          dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos          establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que          corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso,          constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.          Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo          que se decida en una providencia se haga conforme a las normas          procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones          injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como          autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del          derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración          de justicia.».  

2          CC T-173/1993.  

3          CC          T-173/2019, CC T-431/1992          y CC T-399/1993.      

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