STP17014-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17014-2023  

Radicación  N. 134668  

Aprobado  según acta n.° 243  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  En la actuación fueron vinculados la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y a las partes e intervinientes del asunto en  referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró  al abogado GERMÁN ISAZA MORALES responsable del incumplimiento  de los deberes que consagran los numerales 1, 6, 14 y 16 del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas  descritas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo  39 de la misma ley, a título de dolo y lo sancionó con  suspensión por el término de 8 meses en el ejercicio de  la profesión.  

3.2.  Dicha determinación fue impugnada por el interesado y  confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a  través de fallo del 16 de noviembre de 2023.  

4.  Acude GERMÁN ISAZA MORALES a la tutela, tras considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  por las presuntas irregularidades en que, a su juicio, incurrió  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá  en el proceso adelantado en su contra, tales como: practicar  audiencia pública de pruebas y calificación provisional  sin la presencia de abogado, omitir la realización de una  inspección judicial que había sido decretada, entre  otros.  

Resaltó  que, en su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, además, incurrió en un defecto procedimental,  sin hacer precisiones adicionales sobre este específico  argumento.  

Por  lo anterior, solicitó que: (i) se deje sin efecto la sentencia  proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el  16 de noviembre de 2023, (ii) se decrete la nulidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación  provisional del 4 de septiembre de 2023 y (iii) se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados-URNA, la cancelación de la  anotación de la sanción de suspensión que  aparece en su contra.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Con  auto del 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y explicó  que, en relación con la solicitud de nulidad, esa Corporación  consideró que no se evidenciaron irregularidades sustanciales  que afecten las garantías del proceso o que socave las bases  fundamentales del juicio ya que el profesional asistió a la  audiencia del 4 de septiembre de 2023, participó activamente,  interrogó al testigo y solicitó y se le decretaron las  pruebas, es decir en ningún momento se vieron afectados los  derechos constitucionales por la ausencia de su defensor de confianza  o por negativa de solicitud de pruebas.  

De  otra parte, mencionó que en la decisión reprochada se  consideró que el abogado GERMÁN ISAZA MORALES  desconoció y omitió que se le había revocado el  poder y aun así continuó representándolos ante  la autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando  suspensiones en el proceso y realizando acuerdos económicos  con la contraparte sin la autorización de sus clientes.  

Por  lo anterior, acogió la tesis del a  quo  en relación con la falta establecida en el numeral 9 de del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al revisar la  conducta por la que se le endilga la falta contenida en el artículo  39 de la Ley 1123 de 2007, saltó a la vista que en el segundo  cargo contemplaba, la misma situación fáctica que  consistía en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de  intereses ajenos, lo que pone de manifiesto que las dos faltas  disciplinarias coinciden, desde la óptica de ese caso, en  reprochar el comportamiento del abogado ya que desconoció y  omitió que sus clientes le habían revocado el poder y  aun así continuó representándolos ante la  autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando suspensiones  en el proceso y realizando acuerdos económicos con la  contraparte sin autorización de sus clientes, en esas  condiciones indujo a error a las partes del proceso.  

En  ese orden de ideas, la Comisión consideró que el objeto  de reproche es, en últimas, el mismo y se recoge con mayor  riqueza descriptiva en la falta disciplinaria del numeral 9 del  artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y si bien esta falta no  exige la causación del daño, el togado hizo estas  actuaciones para afectar intereses ajenos, lo cual corresponde a un  ingrediente de su descripción, por lo tanto no necesita de una  doble respuesta sancionatoria y en consecuencia se absolvió  parcialmente al abogado reduciendo la suspensión en el  ejercicio de la profesión de ocho (8) a cuatro (4) meses.  

Por  último, remitió el link del expediente radicado con  número 2019-00368.  

7.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que  conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de  2007 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a esa  Unidad, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la  sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del  derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la  sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo.  

Para  el caso en concreto, explicó que el Secretario Judicial de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ  DARM 42617 del 27 de noviembre de 2023, remitió a esa Unidad,  copia de la sentencia aprobada mediante el Acta No. 91 del 16 de  noviembre de 2023, junto con la ejecutoria, sobre el proceso  disciplinario No. 18001-11- 02-000-2019-00368-02, donde se ordena el  registro de la sanción de suspensión en el ejercicio de  la profesión por el término de cuatro meses (4) al  abogado GERMÁN ISAZA MORALES, la cual fue anotada para empezar  a regir del 7 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024.  

La  constancia de esta diligencia fue comunicada al interesado y aquí  accionante, a través de oficio No. 2392 del 4 de diciembre de  2023, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Caquetá y a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, con oficios Nos. 2372 y 2383, respectivamente de la misma  fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de  antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través  de la página Web de la Rama Judicial.  

Por  lo anterior, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 67.563 de GERMÁN  ISAZA MORALES, se encuentra en estado No  Vigente  a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado  por la internet.  

Resaltó  que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, cumple con una función netamente administrativa que  se refiere al anotación y actualización del registro de  la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la  Tarjeta Profesional de Abogado. Igualmente informa a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial quien actualiza y expide el  certificado de antecedentes disciplinarios el cual contiene las  fechas de inicio y fin de la sanción disciplinaria impuesta  durante los últimos cinco años.  

Finalmente,  en cuanto a los derechos invocados reiteró la competencia de  esa Unidad; y, por ende, su desvinculación del trámite  constitucional, en atención a que no ha vulnerado algún  derecho fundamental al accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por GERMÁN ISAZA  MORALES, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

9.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

10.  Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

11.  Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta  herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria  efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

12.  El reclamo de GERMÁN  ISAZA MORALES se centra en  las decisiones emitidas por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá,  en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con  número 18-001-11-02-000-2019-00368-02.  

Para  el libelista, la lesión de sus prerrogativas deviene, en su  criterio, de las presuntas actuaciones irregulares del juez de  primera instancia; y, además, sugirió un supuesto  defecto procedimental en que incurrió la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial al proferir la determinación  del 16 de noviembre de 2023.  

13.  En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),  que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv) defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi) decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.  En el presente caso, el libelista alude unas presuntas  irregularidades dentro de la actuación disciplinaria  adelantada en su contra ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Caquetá, las que específicamente  versan sobre la práctica de una inspección judicial, la  no concesión de un recurso y la realización de la  audiencia pública sin la comparecencia de un abogado.  

En  cuanto al reproche sobre la concesión de un presunto recurso  que interpuesto por el apoderado fuera negado por el juez de primer  grado, debe indicar esta Corte que contó el actor con el medio  judicial idóneo para exponer todas las discrepancias frente a  las actuaciones y/u omisiones en que pudo incurrir el fallador; sin  embargo, sobre el punto en específico nada dijo, por lo que no  esta vía para discutir lo que debió ser puesto de  presente ante la autoridad competente para examinarlo.  

15.  De otra parte, se  advierte que el accionante plantea que la decisión emitida por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presenta un  defecto procedimental; empero, la  Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es nula a  efectos de acreditar tal afirmación, en tanto no presentó  motivos siquiera que dieran cuenta de la posible configuración  del yerro alegado.  

Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo; más  conviene precisar que no se avizora la estructuración de los  defectos constitutivos de vías de hecho denunciados por el  accionante, toda vez que:  

15.1.  El 16 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial confirmó la decisión de primera instancia que  sancionó al abogado GERMÁN ISAZA MORALES  con  la suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de ocho meses por considerarlo responsable de la falta  prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la  citada norma.  

15.2.  En dicha providencia, se inició con examinar la petición  de nulidad expuesta por el apoderado judicial del interesado,  consistente en los argumentos relacionados con presuntas  irregularidades en el proceso, las que fueron negadas, una vez se  verificó que los derechos al debido proceso y defensa no  fueron afectados por el juez de primer grado.  

15.3.  Reseñados los hechos y en atención a los planteamientos  de la defensa, concluyó que la Comisión Seccional  realizó una valoración integral de la prueba  incorporada al expediente que dio cuenta de la conducta fraudulenta  del profesional del derecho, lo que originó la incursión  en la falta contra la recta y leal realización de la justicia,  así lo indicó:  

«  … la comisión de la conducta adoptada por el  disciplinado se tiene establecido probatoriamente la certeza de la  existencia de la falta señalada en el numeral 9 artículo  33 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, lógico es  reducir, proporcionalmente, la sanción impuesta por la primera  instancia, teniendo en cuenta que no se sancionado al profesional por  el ejercicio ilegal de la profesión al considerar que no es  procedente reprochar la falta contenida en el artículo 39 de  la Ley 1123 de 2007 de conformidad con las razones expuestas líneas  arriba, en ese sentido se debe tener presente los límites y  parámetros señalados en el artículo 13 de la  mencionada ley, los cuales deben consultar los principios de  razonabilidad; en este caso, la necesidad de la sanción por la  falta señalada debe ser ejemplo hacía los demás  abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus  deberes y obligaciones, obrando con lealtad en las gestiones  profesionales encomendadas; y proporcionalidad de la sanción,  la cual debe ser acorde con las conductas investigadas ya que el  disciplinable era consciente de su conducta ante las autoridades y  contraparte, por lo tanto las gestiones profesionales que debía  adelantar debían realizarse dentro de los parámetros  legales».  

15.4.  Estas  conclusiones de la Comisión Nacional no logran ser  desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las simples  censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto  alguno.  

15.5.  Ante este panorama,  se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada,  justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas  recadadas, los argumentos que edificaron la alzada y  en el marco de su autonomía judicial, que no puede  considerarse lesiva de las garantías superiores que se  reclaman por el simple hecho de ser contraria a  los intereses del promotor de amparo.  

15.6.  En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el  fallo de segunda instancia aquí controvertido y, de otra  parte, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar  este mecanismo como una tercera instancia para revivir las  oportunidades procesales que no utilizó de forma adecuada.  

15.7.  Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de  derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

16.  Bajo  el anterior panorama, se negará el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se indicó.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.      

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