STP13866-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP13866-2023  

Radicación  n°. 134675  

Acta  nº236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  el  accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES,  contra  el fallo proferido el 17 de octubre de 20231,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 9° Penal del Circuito de  Conocimiento y la Fiscalía 6ª Seccional, ambos de la  misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  De la información aportada al trámite de tutela, se  establece lo siguiente:  

2.1.  En el Juzgado 9°  Penal del Circuito de Conocimiento  de Cúcuta se adelanta un proceso penal contra el accionante  por el presunto delito de «fuga  de presos», radicado  No. 540016300422-2018-80096.  

2.2.  El 16 de agosto de 2023, PATIÑO  MORALES  presentó una solicitud por medio de la cual pidió la  preclusión del proceso por prescripción de la acción  penal.  

2.3.  Según afirmó, a la fecha no ha obtenido respuesta de  fondo, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de  «petición».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través  de fallo de 17 de octubre de 2023, declaró improcedente la  tutela, luego de considerar que no se vulneraron los derechos  fundamentales del actor; pues, de acuerdo con las respuestas  aportadas, el juzgado demandado fijó audiencia para el 4 de  diciembre de 2023, oportunidad en la cual el procesado podrá  sustentar de manera verbal su solicitud.  

4.  Destacó que dicho trámite y programación de  audiencia fue debidamente informada a JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES por el citado despacho, por manera que resulta improcedente  el amparo constitucional invocado. Sobre el particular indicó:  

«El  Despacho en mención acreditó haber dado respuesta a la  petición del actor en los oficios N° J09PCTOCUC-0661 y  J09PCTOCUC-0799 del 18 de agosto y 12 de septiembre de la presente  anualidad, respectivamente.  

(…)  

En  esa respuesta se le indicó al actor la forma en que debía  adelantarse la solicitud de preclusión de forma verbal, en la  audiencia del próximo 4 de diciembre de 2023.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por el accionante, sin presentar argumentos  adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A  efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto  han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales2.  

10.  En  el presente asunto, se  logró establecer que la inconformidad del actor se centró  en la falta de respuesta a la solicitud de declaratoria de  prescripción de la acción penal que radicó ante  el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta  por la actuación que se adelanta en su contra en ese despacho.  

a.  Del derecho de postulación.  

11.  Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

12.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso3.  

13.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

15.  De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye un  derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación atinente al debido proceso en la  actuación que se adelanta en su contra.  

b.  Análisis del caso en concreto  

16.  De  las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se  evidencia la solicitud del libelista fue atendida por el Juzgado  demandado, autoridad que por medio de oficios No. J09PCTOCUC-0661 y  J09PCTOCUC-0799 del 18 de agosto y 12 de septiembre de la presente  anualidad, le infirmó sobre la programación de  audiencia para el 4 de diciembre siguiente, así como la  oportunidad que tenía durante esa vista pública para  que fundamentara de manera verbal su pretensión.  

17.  Por lo anterior, se concluye que la entidad convocada no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante y, al no existir una  conducta reprochable en su actuar, resulta  jurídicamente razonable la decisión del A-quo  de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.  

18.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que  resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido  acción u omisión de parte de la autoridad accionada de  la cual pueda predicarse la vulneración del derecho  fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»4.  (Textual).  

19.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta  jurídicamente correcta la decisión de primera  instancia, que declaró improcedente la acción de  tutela.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de noviembre de          2023.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

4          CC T-130/2014.      

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