STP13865-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP13865-2023  

Radicación  n°. 134589  

Acta  nº 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por  el accionante ELIÉCER ANTONIO BAYONA ANGARITA, contra el fallo  de tutela emitido el 17 de octubre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual, amparó parcialmente sus derechos fundamentales y le  ordenó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad remitirle copia del expediente con radicado No.  5400161061822020800257-00 que se adelanta en su contra; pero negó  lo relativo a decretar por vía de tutela la ruptura de la  unidad procesal.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Centro de Servicios de los Juzgados Penas  Especializados del Circuito de Cúcuta, el Área Jurídica  y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de la misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De  la información aportada al trámite de tutela, se  establece lo siguiente:  

3.1.  En el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  se adelanta un proceso penal contra el accionante por los presuntos  delitos de «concierto  para delinquir agravado; fabricación, tráfico o porte  de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos; extorsión agravada y utilización de menores  en la comisión de delitos», radicado  No. 5400161061822020800257-00.  

3.2.  Al interior de esa actuación, BAYONA  ANGARITA  presentó varias solicitudes por medio de las cuales pidió  copia del expediente y la ruptura de la unidad procesal. El último  memorial enviado data del 2 de mayo de 2023.  

3.3.  Según afirmó, a la fecha no ha obtenido respuesta de  fondo a sus pretensiones, pues no le enviaron copia completa del  proceso y, si bien con oficio de 12 de abril de 2023 le indicó  que no era procedente la ruptura de la unidad procesal porque debía  invocarla en audiencia, se encuentra inconforme con esa contestación.  

i).  Remitir copia del proceso penal completo.  

ii).  Decretar la ruptura de la unidad procesal.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió  parcialmente el amparo constitucional invocado y le ordenó al  citado despacho entregar copia completa del expediente, si aún  no lo ha hecho; ello, por cuanto en su respuesta la autoridad  judicial no acreditó haber entregado copia íntegra de  la actuación penal al procesado.  

5.  Por otro lado, negó la pretensión de decretar por vía  de tutela la ruptura de la unidad procesal; pues, para el A-quo  las  razones expuestas en el oficio de 12 de abril de 2023 se advierten  justificadas.  

6.  Adicionalmente, precisó que BAYONA ANGARITA no cumple con  ninguna de las cuales descritas el artículo 532  de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal) y,  por tanto, no es procedente acceder a su solicitud.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada únicamente por el accionante, quien insistió  en que sí cumple con los presupuestos del artículo 53  del citado régimen, toda vez «uno  de los intervinientes suscribió acta de preacuerdo»,  lo que en su criterio daría paso a la aplicación del  mencionado instituto.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En atención a la pretensión contenida en la demanda y  el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

11.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

12.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  En el asunto bajo examen, cuestiona el único recurrente que  debió decretarse la ruptura de la unidad procesal en el  radicado No. 5400161061822020800257-00  que se sigue en su contra.  

14.  Sobre el particular se observa que la solicitud se presentó  por escrito y estuvo fundamentada en los constantes «aplazamientos  de los defensores de los demás procesados involucrados dentro  del proceso penal».  

15.  Con oficio  de 12 de abril de 2023, el juzgado accionado le indicó que no  era procedente su pretensión de ruptura de la unidad procesal,  porque debía presentarla y sustentarla en audiencia.  

16.  En la presente tutela, BAYONA ANGARITA insiste en esa solicitud, pero  con otro argumento, esto es, por haberse suscrito un preacuerdo entre  la fiscalía y uno de los acusados.  

17.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

17.1.  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

17.2.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

17.3.  Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la  actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

17.4.  En el caso que se estudia, la actuación seguida contra el  accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer  que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del  principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que,  al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél  que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal  probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual  cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas  fases del trámite.  

18.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido:  

19.  Así, al estar aún en trámite la actuación  penal, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

20.  Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

21.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de          noviembre de 2023.  

2          ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de          lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la          unidad procesal en los siguientes casos:          

          

1.          Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para          cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique          cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción          especial.          

          

2.          Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal          que obligue a reponer el trámite con relación a uno de          los acusados o de delitos.          

          

3.          Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los          procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.          

          

4.          Cuando la terminación del proceso sea producto de la          aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del          principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a          todos los acusados.          

          

5.          Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible          existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en          calidad de autor o partícipe.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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