STP17096-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 134640  

(Aprobación  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce  (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  VISTOS  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  el apoderado de HENRY  SALAZAR,  contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105034201900114  (en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00114).  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral No. 2019-00114.  

II.  ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

3. HENRY  SALAZAR  solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio  de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada,  con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso  ordinario laboral 2019-00114.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que HENRY  SALAZAR  llamó a juicio a la UGPP con el fin de obtener la  actualización de la base salarial que devengaba al momento en  que se desvinculó de la Caja Agraria, hasta el 11 de junio de  2014, fecha en la cual se hizo exigible su derecho a la pensión  restringida de jubilación. En consecuencia, pretendió  el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en su mesada  pensional, de manera retroactiva, incluida la catorce, la indexación  de las sumas y los intereses de mora.  

5.  Argumentó que trabajó para la Caja Agraria, desde el 14  de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1985; que mediante  Resolución RDP 029029 del 18 julio de 2018, la UGPP ordenó  el cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de enero de 1993, por  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  ciudad el 30 julio del mismo año, en la que se reconoció  la pensión restringida de jubilación a su favor,  «equivalente  al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad, en  junio 11 de 2014».  

6.  Afirmó que, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta  el momento en que se otorgó la prestación, su salario  no fue objeto de indexación, ni se tuvo en cuenta la mesada  catorce, razón por la cual elevó derechos de petición  ante la demandada, quien contestó de manera negativa su  rogativa.  

7.  El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  que, mediante sentencia de 20  de septiembre de 2019  resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que HENRY SALAZAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de  la mesada adicional de junio -mesada catorce- a partir del 1 de junio  de 2014.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP, a pagar a HENRY SALAZAR la suma de $3.680.880,00 por  concepto de retroactivo correspondiente a las mesadas adicionales de  junio de las anualidades de 2014 a 2019, debidamente indexado al  momento del pago total de la obligación.  

TERCERO:  ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP incluir en nómina de pensionados la mesada 14 a  favor de HENRY SALAZAR.  

CUARTO:  ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra  por HENRY SALAZAR.  

QUINTO:  DECLARAR, DE OFICIO, parcialmente probada la excepción de cosa  juzgada, y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.  

(…)  

8.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2020, al conocer la  apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de  consulta a favor de la UGPP, confirmó la decisión de  primera instancia.  

9.  En virtud de esto el demandante  mediante  apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ  SL2311-2023, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de  agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

10.  Alegó la parte accionante que, con la decisión de 12 de  septiembre de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial  accionada incurrió en un defecto  material o sustantivo y en un defecto procedimental absoluto,  puesto que desconoció los  precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

11.  Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus  derechos fundamentales, y solicita que se deje sin ningún  valor ni efecto la sentencia CSJ SL2311-2023, proferida dentro del  proceso ordinario laboral de referencia por la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación. En este orden, solicita la salvaguarda de  sus derechos fundamentales.  

III.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

12.  El  apoderado de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP  solicitó “(…)  que se declare IMPROCEDENTE la tutela de la referencia, por cuanto:  

a.  En las decisiones adoptadas por la SALA DE DESCONGESTIÓN N.O 4  DE LA SALA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no  se incurrió en los defectos material o sustantivo ni fáctico,  sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento  legal, jurisprudencial que regula el tema, así como el acervo  probatorio aportado al proceso judicial donde se discutió ese  tema.”  

13.  El  titular del Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.   

14.  Revisado  el expediente se observa que las demás partes fueron  debidamente notificadas de la presente acción conforme dan  cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se  recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

15.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  el apoderado de HENRY  SALAZAR,  contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

V.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

16.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 31 de  agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

17.  Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser  denegada, debido a que no existe una vulneración a los  derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del  proceso  ordinario laboral 2019-00114  que  pueda endilgársele a la accionada.  

18.  En el presente asunto, la  última de las decisiones censuradas por el accionante, es la  proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al  estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió  NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

19.  Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que lo que  busca el apoderado de  HENRY SALAZAR es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

20.  Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente  a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de  casación interpuesto, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del  marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

21.  A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que acertadamente resolvió NO CASAR la sentencia proferida el  31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del indicado proceso  ordinario laboral y expuso en el fallo objeto de reproche, lo  siguiente:  

“El  problema jurídico que abordará la Sala consiste  entonces, en determinar si el Tribunal erró al confirmar la  decisión de primer grado por cuanto se declaró la cosa  juzgada frente a solicitud de la indexación de la primera  mesada.  

(…)  

Así las  cosas, al revisar las pruebas documentales denunciadas como  apreciadas erróneamente por el Tribunal, es decir la decisión  de primer y segundo grado traídas a colación, se llega  a la conclusión de que además de haberse allí  recapitulado todo lo normativo, en virtud de la libre formación  del convencimiento del colegiado según lo previsto por el  artículo 61 del CPTSS, no le asiste razón al  casacionista en lo que arguye, pues en primera medida, por el solo  hecho de citar como fundamento jurídico de la nueva demanda  «las sentencias (sic) radicado No. 8616 de agosto 5 de 1996  proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral y providencias de la Corte Constitucional C862 del 18 de  octubre de 2006 y C-891 de noviembre 1 del 2006 relacionadas con el  tema de la indexación […]», no se puede  considerar la existencia del hecho nuevo, dado que aunque la figura  reclamada y que estas contienen no estaba prevista para 1993, lo  cierto es que la prestación desde dicha data no solo se  concedió por la suma fija, sino que se sujetó a la  condición de que no podía ser inferior al salario  mínimo legal mensual vigente, que a la postre por ser el rubro  final calculado, menor a dicho estipendio, conllevó a que la  prestación se reconociera por el evocado salario, es decir  actualizado a la fecha de ejecución del derecho y no limitado  al que se estableció cuando se ordenó su  reconocimiento.  

(…)  

Por lo tanto,  entiéndase que en este asunto se reconoció el derecho a  la actualización del salario base de liquidación de la  pensión sanción bajo el condicionamiento dado y, por lo  tanto, el precedente traído a colación con las evocadas  decisiones, es decir la indexación en cuestión se  encuentra inmerso en el mismo.  

Ahora bien, en  segunda medida el reproche se limita a exponer la diferencia de  tiempo entre la fecha del despido sin justa causa y el cumplimiento  de la edad pensional, empero, dicho aspecto lo tuvo en cuenta el  sentenciador y el mismo resulta insuficiente para desvirtuar la  conclusión a la que arriba el juez plural, como fuera que a  partir de la decisión proferida en el litigio primigenio, se  fijó la mesada pensional de forma más beneficiosa, pues  «en todo caso, estableció que no podría ser  inferior al salario mínimo», y que actualizada dicha  mesada al año 2014, la misma ascendería a $578.313,  rubro que no alcanza el mínimo establecido, pues para cuando  se cumplieron todos los requisitos el SMLMV ascendía a la suma  de $616.000, por lo que atendiendo lo expuesto, la confutada la  adjudicó en dicho término y fijó el respectivo  retroactivo.  

(…)  

Finalmente, la  demanda no puede considerarse como prueba de la transgresión  endilgada, pues al citarla de forma general no se precisa el yerro de  apreciación y tampoco se extrae la confesión de su  contraparte frente a un reconocimiento inferior o la depreciación  de la mesada ya dispuesta.  

(…)  

Véase  que, según lo razonado en la sentencia CSJ SL979-2019, para  volver sobre las conclusiones a las que se arribó en el  proceso ordinario ya concluido, esto es, estudiar nuevamente el monto  de la evocada mesada, era necesario demostrar, por ejemplo, un factor  salarial que alterara el IBC. Así, al no haberse expuesto un  aspecto nuevo que permitiese tal ejercicio, ha de concluirse que el  valor de la pensión sanción reconocida se estableció  teniendo en cuenta los presupuestos actuales y futuros que podrían  afectar la prestación.  

(…)  

En efecto,  independientemente de la cosa juzgada declarada, tampoco puede  desconocerse que el estudio acucioso del juez plural llevó al  reconocimiento de la mesada 14 que se omitió en el litigio  primigenio y que a todas luces no se afectó con el análisis  allí presentado, siendo dicho punto una novedad en el pedido y  reconocimiento del derecho a la pensión sanción que no  fue censurado vía alzada o en este estadio extraordinario.  

Aunado a ello,  comoquiera que se omitió censurar todas las pruebas en que se  basó el sentenciador para tomar su decisión, las  conclusiones que del mismo emanan hacen que la decisión  permanezca incólume.”  

22.  Para la Sala es evidente que en el presente asunto, se  configura la cosa juzgada en los términos expuestos por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues aunque no fue objeto de  las pretensiones en el primer proceso ordinario la indexación  de la primera mesada, al elaborarse el cálculo de la  prestación y aplicarse las fórmulas de actualización  del IBC, se obtuvo un valor inferior al mínimo legal,  procediéndose, en ese entonces, a igualarlo, en consideración  a que no podría ser menor a tal rubro; esta conclusión  fue apelada por la parte actora y confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón  por la cual, un nuevo análisis sobre ese punto está  vedado para la Sala.  

23.  Ahora bien, la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

24.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

25.  Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en  sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con  ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que  la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la  acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en  las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso  de referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR          el amparo solicitado por          el apoderado de HENRY          SALAZAR,          contra          la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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