STP13852-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13852-2023  

Radicación  n°. 134300  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

            

Al trámite  se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, la Previsora S.A., y a la Superintendencia Nacional de  Salud.  

II.  ANTECEDENTES  

            

2. Fueron          relatados por el a          quo, así:  

“Expuso  la precitada que se encuentra afiliada a la citada EPS y presenta  diagnóstico de hipotonía severa del esfínter  anal interno y externo con incontinencia fecal permanente, el cual ha  venido siendo tratada por el coloproctólogo Jorge Mario Castro  Beltrán adscrito a la IPS de la Clínica Medicadiz,  quien ordenó la implantación de electrodos de  estimulación espinal vía percutánea y  neuroestimulador espinal vía percutánea.  

Expresó  que los citados procedimientos fueron autorizados por la EPS  Emcosalud para el 31 de enero del 2023 en la Clínica  Medicadiz, pero al asistir el día de la implantación de  electrodos y el neuroestimulador, no se efectuó ni tampoco se  reprogramó, porque el trámite está a la espera  de su cumplimiento con el Proceso 20222100014096902 en la  Superintendencia Nacional de Salud.  

Adujo  que, por oficio del 11 de Julio de 2023, el Magisterio notificó  a la Superintendencia de Salud, reconociendo los inconvenientes que  se presentaron el día de la cirugía garantizando  agilidad y celeridad en la gestión para reprogramar ese  servicio, y que, en la base de datos de la última entidad, se  registró como paciente en riesgo de vida conforme a la  clasificación de su condición clínica.  

Señaló  que, ante dicha situación y el retraso e incumplimiento de la  EPS Emcosalud Unión Temporal Tolihuila presentó acción  de tutela, la que le correspondió al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la  cual fue negada, fallo que fue revocado por la Sala Penal de este  Tribunal, habiéndole amparado el derecho al diagnóstico.  

Indicó  que ante el incumplimiento del citado fallo, presentó  incidente de desacato en el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual consideró  que se había dado cumplimiento al mismo, al indicar que la EPS  Emcosalud Unión Temporal Tolihuila entregó la remisión  para el Hospital San José de Bogotá D.C., con la  finalidad de que fuera valorada por primera vez por la especialidad  de Coloproctología, desconociendo el criterio jurídico  que fue objeto de análisis y estudió por parte del  Tribunal cuando concedió el derecho al diagnóstico, por  cuanto siempre ha sido atendida en Ibagué.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, salud y vida, y solicitó que se dé  cumplimiento al fallo emitido por la Sala Penal de este Tribunal,  para que se continúe el manejo indicado por el coloproctólogo  Jorge Mario Castro Beltrán en Ibagué”.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

3.- El 25 de  octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó la solicitud de amparo,  con fundamento en lo siguiente:  

“….El  auto emitido por el Juzgado accionado el 20 de septiembre de 2023, no  se muestra caprichoso ni arbitrario, por el contrario, se encuentra  debidamente sustentado, en el cual se argumentó en forma  adecuada porque la Unión Temporal Tolihuila le estaba dando  cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Penal de este  Tribunal y no era procedente emitir sanción, trámite en  que se agotaron las etapas pertinentes, se analizaron las pruebas que  allegaron, habiendo concluido de forma coherente; providencia que en  manera alguna vulnera los derechos constitucionales fundamentales de  la actora; en consecuencia, se negará la tutela”  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

4.- NOHELIA  MONSALVE ÁVILA,  inconforme con la decisión interpuso impugnación y  reiteró lo consignado en el escrito de tutela, manifiesta que  no es cierto que cuente con los recursos económicos necesarios  que se requieren para desplazarse a la ciudad de Bogotá y  atender la cita médica asignada con el especialista del  Hospital San José, realiza una amplia explicación  frente a sus ingresos económicos y los de su esposo.  

4.1. Solicita la  protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y  el debido proceso, adicionalmente pide que:  

Teniendo  en cuenta la afirmación de la EPS EMCOSALUD-TOLIHUILA de que  no me puede ser asignada la cita en Ibagué con el  coloproctólogo tratante pido se entregue la remisión de  la Orden quirúrgica ambulatoria autorizada para la ejecución  del Procedimiento médico que entregó el Coloproctologo  Jorge Mario Castro Beltrán como única alternativa para  mejorar mi condición de salud y preservar mi vida conforme al  DIAGNÓSTICO  con  la Implantación de electrodos de Estimulación Espinal  Vía percutánea 039306 y Neuroestimulador Espinal Vía  percutánea 039309 a la Unidad de Cirujanos del Hospital San  José garantizando la EPS EMCOSALUD todos los gastos y costos  que demanda este traslado ya que como lo manifesté en los  hechos no cuento con estos recursos financieros para poder hacerlo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de  2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

b.  Problema jurídico  

5.- ¿El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué  incurrió en la configuración de algún defecto  específico, con la emisión del auto del 20 de  septiembre de 2023, en el que dio por cumplido la orden de tutela, al  considerar que la misma iba encaminada a que la accionante se le  realizará valoración con la participación de  diferentes especialistas para establecer el tramite a seguir, mas no  que practicara en Ibagué y menos con el medico Jorge Mario  Castro Beltrán,  disposición emitida en el fallo de  tutela del 17 de agosto de 2021, en el CUI  73001-31-87-005-2023-00042-01?  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) la configuración de los  «requisitos  generales»  de procedibilidad con respeto al fallo objetado; y, (iii) finalmente,  analizará las censuras del recurrente.  

7  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza   

    

7.1.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

7.2.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la acción y  otros de carácter específico, relacionados con la  procedencia del amparo.  

7.4.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que eventualmente se  configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada  caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de  esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo  solicitado.  

9.-  El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de  fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el  evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el  juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un  trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar, además de lo anterior, lo siguiente:  

(i)  que la decisión dictada en el incidente de desacato se  encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela  resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  

(ii)  que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

d.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

10.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que profirió la providencia  cuestionada.  Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado.  

11.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (iv)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el  auto que resolvió un incidente de desacato, (v) el amparo se  propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede  recurso.  

12.  Del auto del 20 de septiembre de 2023 -ausencia configuración  de un defecto específico  

12.1.-  NOHELIA  MONSALVE ÁVILA  acudió  al amparo para objetar el auto  del 20 de septiembre de 2023 emitido por  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué,  que dio por cumplida la orden de tutela, al considerar que la misma  iba encaminada a que a la accionante se le realizará  valoración con la participación de diferentes  especialistas para establecer el tramite a seguir, mas no que  practicara en Ibagué y menos con el medico Jorge Mario Castro  Beltrán,  disposición emitida en el fallo de tutela del  17 de agosto de 2021, en el CUI 73001-31-87-005-2023-00042-01.  

13.-  En el fallo citado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en segunda instancia resolvió revocar el fallo de primera  instancia emitido el 4 de julio del año en curso, por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la  salud de NOHELIA  MONSALVE ÁVILA,  en consecuencia, le ordenó en dicha providencia:  

Primero:  Revocar el fallo el 4 de julio de 2023 y en su lugar, conceder el  amparo al derecho a la salud desde la perspectiva del diagnóstico  a la señora Nohelia Monsalve Ávila.  

Segundo:  Ordenar que la EPS EMCOSALUD UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA, a  través de un equipo interdisciplinario que incluya, entre  otros, a un psiquiatra, neurólogo y coloproctólogo  adscritos a la EPS, en un término de diez (10) días  siguientes a la notificación del fallo, valoren a la señora  Nohelia Monsalve Ávila y determine el procedimiento a seguir  para los padecimientos de la accionante respecto a la hipotonía  severa del esfínter anal, incontinencia fecal en trauma  postparto, gastritis eritematosa antras, migraña complicada,  trastorno mixto de ansiedad y depresión. Luego de lo cual, se  ordena a la EPS EMCOMSALUD – UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA  realizar el procedimiento médico indicado, en un término  no mayor a 15 días  

14.-  Una vez el juzgado de primera instancia conoció de la  solicitud de la actora en la cual informaba del incumplimiento de la  anterior orden, efectuó los requerimientos correspondientes y,  finalmente, en auto del 20 de septiembre de 2023, dispuso:  

“Primero:  Declarar que Tolihuila por intermedio de su representante legal, dio  cumplimiento al fallo de tutela del 17 de agosto de 2023, de  conformidad con los argumentos esbozados en la presenta providencia.  

Segundo:  No  imponer sanción alguna al representante legal de Tolihuila,  como consecuencia de la decisión procedente.  

(…)”.  

15.-  En esa ocasión, sostuvo, que de acuerdo a las pruebas  aportadas por  EPS EMCOMSALUD – UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA  comprobó que, luego de proferido el fallo del 17 de agosto de  2023, contrario a lo manifestado por la accionante no se ha  desconocido sus derechos a la salud y seguridad social, pues el fallo  de segunda instancia ordena una nueva valoración con las  especialidades en mención, con la prioridad del coloproctologo  para garantizar su derecho al diagnóstico, sin que se hubiere  dispuesto realizar el procedimiento ordenado en su momento por el Dr.  Jorge Mario Castro y en la ciudad de Ibagué.  

16.-  A partir de lo anterior, determinó que la parte incidentada  cumplió con la orden que se le impuso en fallo de la tutela,  por cuanto se conoció que:  

“…El  Doctor Diego Andrés Cabrera Ramos, en calidad de representante  legal suplente de la entidad, en escrito allegado al expediente  digital el día 13 de septiembre 2023, señala que, con  el fin de dar cumplimiento a la orden tutelar, se programó  para el día 12 de septiembre del año en curso, cita  médica con la especialidad de coloproctologia en la ciudad de  Bogotá el 12/09/2023 a las 2:40 pm en el hospital San José  de Bogotá, con el Dr. Nelson Antonio Niño.  En atención  a que conforme a la lex artix no sería viable la mezcla de  dichas especialidades, sin previa pertinencia medica del especialista  de Coloproctologia, generando inclusive mayores demoras y retrasos  para la realización del procedimiento quirúrgico que se  requería de acuerdo a su cuadro clínico.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta los motivos que llevaron a la interposición  del presente incidente de desacato, se evidencia que este se centra  en la no realización de dicha consulta en la ciudad de Ibagué,  no obstante, debe manifestar que en la red de servicios de Tolima se  tiene la dificultad de contar con un coloproctólogo y esta con  prioridad de casos oncológicos, razón por la cual, con  el fin de garantizar el principio de accesibilidad y oportunidad, se  activa red alterna y se dirige a SOCIEDAD DE CIRUGIA DE SAN JOSE DE  BOGOTÁ, donde un especialista en Coloproctología la  valorara y determinará el plan de manejo y conducta clínica  a seguir de forma oportuna y acorde a  las necesidades clínicas  del paciente…”  

17.-  Igualmente, el incidentado destacó que:  

“…La  paciente debería asistir a valoración por  coloproctología en dicha entidad de IV nivel habilitada y con  altos estándares de calidad, no continuar dilatando por su  decisión las conductas médicas con requerimientos  judiciales que distan mucho de su actual condición clínica.  

Finalmente,  debe tenerse en cuenta que para poder realizar los procedimientos  quirúrgicos pretendidos se requiere de la valoración  directa por parte del especialista en coloproctologia que realizará  directamente este, es decir, toda vez que, conforme a la lex artix  ningún profesional puede hacer ningún procedimiento  mientras NO exista una valoración directa por parte de aquel,  tornándose indispensable la asistencia por parte de la  paciente a la consulta programada el 12 de septiembre del presente  año.  

Para  tal efecto, se considera prudente traer a colación el manual  de derechos y obligaciones de los usuarios del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual contrae expresamente la  obligación de estos respecto a la ASISTENCIA a las consultas  médicas y especializadas autorizadas y programadas por mi  representada, así como al acatamiento de las prescripciones  médicas, concretamente la ordenación por la  especialidad de coloproctología el pasado 23 de agosto de  2023…”  

18.-  Finalmente, el juzgado refirió lo siguiente:  

“La  actora en llamada telefónica al abonado 3227568702 se pudo  constatar que la misma no asistió a la cita programada por su  EPS, pese haber sido notificada y enterada en debida forma.  Argumentando la obligación de la EPS de ser tratada en esta  ciudad, situación que no puede ser objeto de acogida por este  despacho, en atención a que median situaciones de fuerza mayor  y que fueron expuestos por parte la accionada, que priorizan sujetos  de especial protección constitucional, como son los pacientes  oncológicos.  

Finalmente  manifestó la incapacidad económica para desplazarse,  frente a lo cual este despacho con las pruebas aportadas al escrito  de tutela e incidente de desacato, verifica que la accionante vive en  el barrio piedra pintada de esta ciudad, cuyo estrato socioeconómico  es 3, que su esposo es pensionado del Magisterio y en la actualidad  se encuentra representada por apoderado de confianza. Mas sin embargo  y al encontrarse en una situación económica que no le  permita hacer dichos desplazamientos puede elevar solicitud en ese  sentido a su entidad prestadora del servicio de salud, en atención  a que está saliendo de su sitio de domicilio y se causan  erogaciones adicionales.  

Igualmente  es necesario precisar que se predica la posibilidad que tiene el  usuario de escoger la EPS de su preferencia para acceder a los  servicios de salud, así como las entidades prestadoras de  servicios de salud, tiene la libertad de escoger las IPS o  profesionales por intermedio de los cuales se van a prestar los  servicios médicos contratados…”  

19.-  Ante este panorama, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el  auto emitido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué que es objetado, toda vez que  EPS EMCOMSALUD – UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA  cumplió con la orden constitucional emitida el fallo del 17 de  agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  ya que  se  programó para el día 12 de septiembre del año en  curso, cita médica con la especialidad de coloproctologia en  la ciudad de Bogotá, el 12/09/2023 a las 2:40 pm en el  hospital San José de Bogotá con el Dr. Nelson Antonio  Niño.  

20.-  Así las cosas, se advierte que la controversia de la  demandante gira sobre la no asignación de dicha cita en la  ciudad de Ibagué,  argumentando  la obligación de la EPS de ser tratada en esta ciudad,  además que no cuenta con los recursos económicos para  dicho traslado a la ciudad de Bogotá, temática que  escapa a las funciones del juez de tutela. La orden constitucional  fue en el sentido de asignar una nueva valoración, con la  prioridad del coloproctologo y garantizar su derecho al diagnóstico,  sin que se hubiere dispuesto realizar el procedimiento ordenado en su  momento por el Dr. Jorge Mario Castro y en la ciudad de Ibagué,  lo cual fue comprobado por el juzgado accionado.  

21.-  Se destaca que el juez constitucional no determinó el lugar,  ni el especialista que debía atender a la señora  NOHELIA  MONSALVE ÁVILA,  como al parecer lo entiende la actora, igualmente no se discutió  en dicha providencia lo referente a «los  gastos y costos que demanda el traslado», en  caso tal que la cita de valoración se diera en otro lugar  diferente  al  de reside la actora.  Así, las nuevas inconformidades de la accionante, no podían  ser ventiladas mediante el incidente de desacato, ya que esa temática  desborda la protección constitucional dispuesta en sentencia  del 17 de agosto de 2023, pues se trata de unos hechos nuevos, que no  fueron evaluados en su oportunidad, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

22.-  Desde esta óptica, razón le asistió al juzgado  accionado al estimar que la parte incidentada no se había  sustraído de las obligaciones impuestas en la orden  constitucional; por tanto, la Sala no observa que la autoridad que  conoció del incidente de desacato promovido por la parte  actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad.  

28.-  La Sala confirmará el fallo impugnado, al establecerse que el  auto del 20 de septiembre de 2023 en el que, el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué  dispuso dar por cumplido el fallo de tutela y el archivo el incidente  de desacato, no incurrió en ningún defecto específico  y es razonable toda vez que, adecuadamente, verificó el  cumplimiento del fallo de tutela emitido el 17 de agosto de 2023.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

      

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