STP17036-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17036-2023  

Radicación  n.° 134813  

(Aprobación  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción  interpuesta por  YULKIR  RODRÍGUEZ RUIZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

2. Al presente  trámite se vinculó a  las partes e intervinientes del proceso penal 253206000695202200043  01 para  que se pronuncien sobre el libelo de tutela.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. De la demanda  de tutela y anexos aparece lo siguiente:  

3.1. Señaló  el accionante que mediante auto de sustanciación de 30 de  octubre el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso  adelantado bajo el radicado No. 253206000695202200043 00, negó  de plano declarar la nulidad de lo actuado y conceder la libertad  inmediata.  

3.2. Argumentó  que no es cierto que la colegiatura accionada se hubiese pronunciado  respeto de su solicitud en el auto censurado, como tampoco lo es que  «que  el proceso penal está en traslado del recurso extraordinario  de casación interpuesto por la defensa técnica del  acusado».  

4. Acude al  mecanismo constitucional para que sea amparada su garantía  fundamental, por lo que solicitó i) «se  sirva ordenar al despacho judicial accionado, de curso de manera  inmediata a [su] pretérita solicitud de Acción de  Nulidad –agosto 14 de 2023-, (…) con base en ello se  sirva disponer [su] LIBERTAD INMEDIATA»,  y ii) se ordene iniciar nuevamente el proceso desde los hechos que  generaron el proceso penal y que han dado motivo a la presentación  de esta acción constitucional de tutela.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5.  Mediante auto de 07 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

5.1.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante correo electrónico  indicó que el 19 de octubre de 2023 la Sala de Decisión  Penal de ese Tribunal confirmó la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas el 12  de abril del mismo año, en contra del hoy accionante por el  delito de violencia intrafamiliar. Señaló así  mismo que, contra esa decisión, la defensa técnica  manifestó el deseo de interponer el recurso extraordinario de  casación, el cual está en término de  sustentación.  

5.2. Del mismo  modo, destacó que el 30 de octubre último, el procesado  solicitó la nulidad de lo actuado y su libertad inmediata,  pues considera transgredidas sus garantías fundamentales de  debido proceso y defensa técnica, no obstante, el Magistrado  Ponente le manifestó que lo peticionado era inviable, toda vez  que la Colegiatura había perdido competencia para decidir de  fondo sobre lo señalado, «máxime  que el planteamiento de la nulidad no se había relacionada la  Sala».  

5.3. En todo caso,  reiteró el Tribunal que el defensor del accionante interpuso  el recurso extraordinario de casación, mecanismo a través  del cual puede exponer la inconformidad planteada como petición.   

5.4. Los demás  vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YULKIR  RODRÍGUEZ RUIZ,  que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su  superior funcional.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, establece que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.- Por  lo anterior, el instrumento de protección no está  consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las  decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio  de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el  ordenamiento jurídico, así como resguardadas por los  principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que  rigen la actividad judicial.  

9.  Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es  opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho,  caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los  derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la  acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter  vinculante de la prerrogativa lesionada.  

10.  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen  los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones  sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.  

11. De acuerdo con  los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si con el  auto de 30 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca incurrió en violación directa a la  constitución al negar de plano la solicitud de nulidad y  libertad del hoy accionante.  

12.  Para resolver  el problema jurídico, la esta Sala de tutela: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

13.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.1. En atención  al problema jurídico planteado en la demanda, resulta  necesario precisar que la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

13.1.1.  Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y  hacen referencia a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).  

13.1.2.  Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii)  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi)  decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la decisión); vii)  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii)  violación directa de la Constitución (Sentencia  CC C-590/05).  

13.2.  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales,  en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s)  «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

14.  Análisis del caso concreto.  

14.1.  La acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor YULKIR  RODRÍGUEZ RUIZ  presuntamente vulnerado por los accionados.  

14.2  En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso y acceso a la justicia; (ii) se cumple el requisito  de inmediatez porque el accionante acudió a la acción  de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iii) se trata de  una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se  identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración  y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, no es dable  decir lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad.  

14.3. Sobre  el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acción  se declarará improcedente ante la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad.  

14.4. Lo anterior  es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

14.5. La acción  de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el  interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para  sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de  las normas procesales.  

14.6. Mientras el  proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela.  

15.  Del derecho de petición.  

15.1.  Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los  cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una  actuación, éstas no deben ser entendidas como la  materialización del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto,  su desarrollo está regulado por las normas que determinan la  oportunidad de su ejercicio.  

15.2.  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa  puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia  éstos se encuentran en la obligación de tramitar y  responder las solicitudes que se les presenten, también es  cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C. S.T-215A/2011).  

15.3.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto;  y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e  impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en  su condición, bajo las normas generales del derecho de  petición que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto).  

15.4.  Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el  accionante al Tribunal Superior de Cundinamarca no constituye un  derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación atinente al debido proceso,  predicable dentro de toda clase de proceso.  

15.5.  Respecto de lo anterior, se observa de las pruebas allegadas al  expediente que el hoy actor participó virtualmente de la  audiencia de lectura de fallo el 19 de octubre de 2023, asistido por  su apoderado de confianza, el defensor Leyton Carvajalino, audiencia  en las que les fue manifestado que en contra de la decisión  procedía el recurso extraordinario de casación.  

15.6.  El 23 de octubre siguiente, YULKIR RODRÍGUEZ RUIZ, solicitó  mediate escrito dirigido al Tribunal de Cundinamarca se surta impulso  procesal o el trámite de nulidad de lo actuado con fundamento  en el artículo 457 de la ley 906 de 2004.  

15.7.  Asimismo, se tiene que mediante escrito de 26 de octubre de 2023 el  procesado y hoy actor interpuso en nombre propio el recurso  extraordinario de casación. Resalta la Sala que el recurrente  manifestó en dicho escrito que sustentará el recurso en  el término concedido por la ley, sin manifestar si ha o no  revocado el poder conferido al defensor de confianza antes  mencionado.  

15.8.  Así las cosas, es claro, como lo señaló el  Tribunal, que al resolver la apelación y, además,  haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por el  procesado, perdió competencia para decidir sobre el tema que  este planteó, el de la nulidad, que puede ser postulado como  cargo o reproche a la sentencia de segunda instancia en la demanda  que sustente ese medio de impugnación. De tal manera, de ser  admitida la demanda que se llegare a presentar, será esta  corporación la que entre a decidir de fondo lo planteado por  el procesado y su defensor.  

16.  Conclusión.  

16.1.  En  el caso en concreto, la actuación seguida contra YULKIR  RODRÍGUEZ RUIZ se encuentra en curso, lo que significa que los  presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de  subsidiariedad no se cumplen, lo cual significa e impone que sea en  su interior que deban agotarse las discusiones relacionadas con el  mismo, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial  idóneos en distintas fases del trámite, los cuales,  como se vio, están en ciernes de ser activados.  

16.2. Del mismo  modo, no advierte la Sala ninguna situación lesiva de los  derechos del actor, al verificarse que no se configura algún  defecto.  

En  virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo  invocado,  se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por YULKIR  RODRÍGUEZ RUIZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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